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TSDJ VVC SP - 5000016000 567 2011 01849 01-(10-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000016000 567 2011 01849 01-(10-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado Ponente FROILÁN SANABRIA NARANJO ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado C ARLOS A LBERTO Q UICENO J ARAMILLO contra el auto del 23 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación1 , los hechos ocurrieron entre los años 2010 y 2011, en esta ciudad, cuando el señor CARLOS ALBERTO QUICENO JARAMILLO accedió carnalmente vía anal y en varias oportunidades a su hijo C.A.Q.U. 2 , de 10 años de edad.

2. El 30 de agosto de 2011, la Fiscalía formuló imputación en contra de C ARLOS A LBERTO Q UICENO J ARAMILLO por el delito de acceso carnal

1 Fls. 22 y s.s. del c.o. del Juzgado que obra en la carpeta contentiva de la actuación, la cual se encuentra en apelación de la sentencia en esta Sala Penal.

Interlocu torio: Radicado:

Procedencia: Delito:

Acusado: Apelación:

Decisión:

Aprobado: Fecha: Juzgado Tercero Penal del Circuito de V/ció Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Carlos Alberto Quiceno Jaramillo Negó sustitución de la medida de aseguramiento Confirma 50001 60 00 567 2011 01849

01 Segunda Instancia

Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Carlos Alberto Quiceno Jaramillo Negó sustitución de la medida de aseguramiento Confirma 50001 60 00 567 2011 01849 01 Segunda Instancia 10 ABR 2018Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 60 00 567 2011 01849 01 Carlos Alberto Quiceno Jaramillo Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento abusivo con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en los artículos 208 y 211 numerales 2° 3 y 5o del C.P., en audiencia celebrada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad4 . El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de octubre de 2011 5 , el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 13 de enero de 2012 6 , en los mismos términos de la imputación. El 6 de febrero de 20127 , se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

4. El juicio oral y público se llevó a cabo en varias sesiones que concluyeron el 6 de junio de 20128 , donde el Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo de

probatorias de las partes.

4. El juicio oral y público se llevó a cabo en varias sesiones que concluyeron el 6 de junio de 20128 , donde el Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio; y mediante sentencia del 9 de julio de esa anualidad 9 , el a quo condenó a CARLOS ALBERTO QuiCENO JARAMILLO por el delito del que fue acusado a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

El fallo fue apelado por la defensa 10 y en la actualidad, el recurso se encuentra pendiente de resolverse en esta Sala de Decisión Penal.

5. El procesado CARLOS ALBERTO QUICENO JARAMILLO, a través de su defensor de confianza, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento11, que fue asumida por el Juez de conocimiento de primera instancia, quien convocó a audiencia para el día 23 de enero de esta anualidad12.

Interlocutorio 2“ instancia RUN. 50001 60 00 567 2011 01849 01 Carlos Alberto Quiceno Jaramillo Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento

3 Este agravante no fue considerado en el fallo condenatorio. 4 Acta visible a fls. 16 y s.s. del c.o. 5 Fls. 22 y s.s. del c.o. del juzgado. 6 Acta visible a fl. 50 y s.s. ibídem. 7 Acta visible a folios 54 y s.s. ídem. 8 Acta visible a fls. 76 y s.s. 9 Fls. 84 y s.s.

6 Acta visible a fl. 50 y s.s. ibídem. 7 Acta visible a folios 54 y s.s. ídem. 8 Acta visible a fls. 76 y s.s. 9 Fls. 84 y s.s. 10 Visible a partir del fl. 95 y s.s.En la audiencia, el defensor fundamentó su petición 11 en el hecho que ha trascurrido más de un (1) año desde que le fue impuesta la medida cautelar personal al acusado, por lo que se excedió el término previsto en la Ley 1786 de 2016 y en el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017. Explicó que no puede mantenerse privado de la libertad al procesado a quien se le presume inocente, hasta que se defina el recurso de apelación que fue presentado hace más de cinco (5) años y por ende, en su criterio, procede la sustitución de la medida de aseguramiento. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la misma audiencia 14, el a quo negó la petición de libertad del sentenciado e indicó que, según los criterios de la Corte Suprema de Justicia, al haberse adelantado el juicio en contra del acusado y proferido el fallo condenatorio que se hallaba apelado ante este Tribunal, perdió vigencia la medida de aseguramiento impuesta preliminarmente, y por lo tanto, la privación de su libertad está ahora

sujeta a la declaratoria de responsabilidad penal y a que le fueron negados los subrogados penales. En consecuencia, precisó el a quo que se inició el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al sentenciado y por ende, debía despachar desfavorablemente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada a su favor por el defensor. IMPUGNACIÓN El defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación15 e insistió en sus argumentos iniciales y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en apoyo de la interpretación de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017. Interlocutorio 2" instancia RUN. 50001 60 00 567 2011 01849 01 Carlos Alberto Quiceno Jaramillo Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento

CONSIDERACIONES

1. De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada por cuanto la privación de la libertad que actualmente soporta el

11 Record 01'4r\procesado se encuentra sustentada en la sentencia que declaró su responsabilidad penal y no en la medida cautelar personal, que dejó de generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio y por ende, la sustitución de la medida de aseguramiento emerge improcedente.

2. En efecto, la decisión del a quo es acertada por cuanto la sustitución de la medida de aseguramiento descrita en el artículo Io de la Ley 1786 de 2016, en este caso no procede, ya que el procesado no se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en audiencia

caso no procede, ya que el procesado no se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en audiencia preliminar el día 30 de agosto de 2011, sino que ahora afronta la condena que en primera instancia profiriera en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el día 9 de julio de 2012, por el delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia aclaró recientemente, que luego del proferimiento del fallo en primera instancia, el sentenciado pasa de estar privado de su libertad en virtud de la sentencia y no de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar y además, se pronunció sobre la garantía fundamental del procesado a ser dejado en libertad si no es juzgado dentro de un plazo razonable. De la siguiente manera, concluyó la Alta Corporación16: “(...) la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de

incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. (...) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 60 00 567 2011 01849 01 Carlos Alberto Quiceno Jaramillo Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. I o de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. (...) para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. Io de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad queentender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de

la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.17 (...) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la

génesis misma de la causal de libertad - específicapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. I o de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 60 00 567 2011 01849 01 Carlos Alberto Quiceno Jaramillo Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.” (Negrillas del texto).

Finalmente, impera anotar que, en reciente sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017, la Corte Constitucional precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio del sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo lo siguiente: “La Sala precisa que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención, es necesaria, de conformidad con lasnormas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el m omento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los

llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.”

3. En ese orden, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de C ARLOS A LBERTO Q UICENO J ARAMILLO se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el fallador de primer grado y no en la medida de aseguramiento, en cuanto, en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia.

En consecuencia, resulta acertada la decisión del a quo de negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de C ARLOS A LBERTO Q UICENO JARAMILLO, en razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre18, el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal delInterlocutorio 2a instancia RUN. 50001 60 00 567 2011 01849 01 Carlos Alberto Quiceno Jaramillo Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento acusado, propósito que se concreta con la sentencia, sin perjuicio de que ese juicio

Alberto Quiceno Jaramillo Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento acusado, propósito que se concreta con la sentencia, sin perjuicio de que ese juicio sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación19. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 23 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual, negó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento al sentenciado C ARLOS A LBERTO Q UICENO J ARAMILLO, con las precisiones señaladas.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

ATRICIA RODRrGUEZ^TORREa==^ Magistrada Cúmnlase v devuélvase.

FROILÁ:

Magistrado

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