TSDJ VVC SP - 500001600000 2016 00089 01-(31-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500001600000 2016 00089 01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia: 50001 60 00 000 2016 00089 Ol.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Vttlavtcencto. Rolando Segura Rivera. Concierto para delinquir. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 072. 31 de mayo de 2019. Confirma. 13 de junio de 2019.
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha:
Decisión:
Lectura:
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia condenatoria proferida el primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Rolando Segura Rivera por la conducta punible de concierto para delinquir.
11. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria y los elementos materiales probatorios aportados en el proceso", los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia entre los años dos mil trece (2013) a dos mil quince (2015), tiempo en el que Rolando Segura Rivera hacía parte de una· organización criminal denominada "Bloque Meta", que tenía por objeto el I Folio 119 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000/600000020/600089 O/.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma. cultivo, elaboración, comercialización y distribución de estupefacientes, dentro del departamento del Meta.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de Rolando Segura Rivera; aprehensión que se efectuó el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)2. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, fue legalizada la captura de Segura Rivera, a quien la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de tráfico y fabricación de estupefacientes que contempla el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal; cargos que no aceptó. Así mismo, por solicitud del ente acusador, al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión>. El ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía radicó acta de preacuerdo en la que el procesado aceptó el cargo atribuido, a cambio de que se suprimiera el agravante establecido en el inciso segundo del artículo
340 del Código Penal, para ser condenado por el punible de "concierto para delinquir simple" y fijaron como pena cuarenta y ocho (48) meses de príslón+. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en audiencia del veinticinco (25) 2 Folio 62 y 103 del cuaderno de los elementos materiales probatorios. 3 Folio I y ss. del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 4 Folio I y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 5000/ 600000020/600089 O/.
Procesado: Ro/ando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma. de agosto de dos mil dieciséis (2016), aprobó el preacuerdo y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la Fiscalía manifestó que a la fecha no tenía certeza sobre la existencia de antecedentes penales del procesado, razón por la que el a quo suspendió la diligencia para que se aclarara dicha situación>.
En sesiones del trece (13) y diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se continuó con la audiencia suspendida, oportunidad en la que el ente acusador informó que el implicado carecía de antecedes; así mismo, la defensa señaló que su prohijado al enterarse de la orden de
captura que tenía en su contra se presentó de forma voluntaria a las autoridades, razón por la que el Fiscal en el preacuerdo como beneficio aceptó suprimir la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir. Adujo que, al pactarse la pena en cuarenta y ocho (48) meses y al no encontrarse el punible de concierto para delinquir "simple" en la lista de delitos excluidos de beneficios que establece el artículo 68A del Código Penal, era procedente conceder a Segura Rivera la suspensión condicional de la ejecución de la pena; opinión que fue compartida por el representante del Ministerio Público, dada la forma en que se suscribió el preacuerdo-.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Rolando Segura Rivera por el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal", 5 Folio 19y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 36 y ss. y 41 Yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 55 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicado: 5000/ 600000020/600089 O/.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma.
El punible en mención, lo encontró acreditado con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalíasy la aceptación a cargos del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. De otro lado, impuso la pena privativa de libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, toda vez que había sido acordado y como sanción accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena indicó que como en el preacuerdo se modificó la tipicidad de la conducta al eliminar la circunstancia de agravación punitiva señalada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y se estableció la sanción en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, era viable su concesión, pues cumplía con el requisito objetivo referente al monto de la pena, el delito de concierto para delinquir en su "modalidad simple" no se encontraba excluido de beneficios y carecía de antecedentes penales. Por lo anterior, dispuso emitir orden de libertad del implicado, previa suscripción de la diligencia de compromisos con las obligaciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, disposición que se materializó el siete (7) de febrero siquiente",
v. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación y
cuestionó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la 8 Informe de inteligencia del 27 de agosto de 2013, informes de investigador del 27 de noviembre de 2013 y 4 de noviembre de 2014, sobre la organización y actividades delictivas realizadas por la empresa criminal, informe fotográfico y de video, informe de presentación voluntaria y captura, entre otros. 9 Folio70 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4Radicado: 5000/ 600000020/600089 O/.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma. pena a Rolando Segura Rivera, al considerar que no cumplía con los requisitos para ello10.
Adujo que la conducta desplegada por el procesado se encontraba descrita por el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, dada la concertación para delinquir con fines de narcotráfico por medio de una organización criminal denominada Bloque Meta. Sostuvo que vía preacuerdo se degradó la tipicidad atribuida a Segura Rivera al eliminar el agravante del inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y por ello, se condenó por el delito de concierto para delinquir "simple"; sin embargo, de los elementos materiales probatorios y evidencia física se advertía que su conducta tenía relación con el narcotráfico y transgredió el bien jurídico a la salud pública y por tanto, al encontrarse los punibles relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones incluidos
en el artículo 68A ibídem, no podía concederse el subrogado penal. Por lo anterior, solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado. El representante del Ministerio Público como no recurrente indicó que era improcedente modificar los términos· del preacuerdo aprobado por el Juzgador, pues en el mismo se señaló que se eliminaría la circunstancia de agravación imputada y en consecuencia, la conducta atribuible al implicado iba a ser la de concierto para delinquir simple, lo que afectó tanto el monto de la pena como el análisis del subrogado penal reconocldo!'. Manifestó que si lo pretendido por la Fiscalía era que al procesado no se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debió negociar otro tipo de benéfico o incluso, no preacordar e ir a juicio oral, pues en los términos en que fue suscrito el acuerdo era procedente su reconocimiento. 10 Folio 75 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 11 Folio78 y 79 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 5000/ 600000020/600089 O/.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma.
Agregó que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son independientes del concierto para delinquir, por lo que si considera que el acusado cometió alguno de estos, puede disponer la investigación
correspond iente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Del caso en concreto.
En el presente caso, la Fiscalía solicita que se revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, se niegue a Rolando Segura Rivera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que no cumple con los requisitos para ello. Para sustentar lo anterior, la Fiscalía sostuvo que a pesar de que en el preacuerdo suscrito se eliminó la causal de agravación del concierto para delinquir referente a la finalidad relacionada con el narcotráfico que establece el inciso segundo del artículo 340 del" Código Penal, dicha circunstancia se mantenía y por lo tanto, no era posible conceder el subrogado otorgado, toda vez que el artículo 68A ibídem, excluye de 12 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 6 -------~- -- -----Radicado: 50001 600000020160008901.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma. beneficios los comportamientos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones.
Inicialmente, se tiene que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004. Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Ahora bien, los artículos 350 y 351 de la ley 906 de 2004, establecen que la Fiscalía puede preacordar con un procesado la aceptación de cargos, a cambio de algunos de los siguientes benefícíos: i). Eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, ii). Tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena y iii). Reducir la sanción en una proporción específica. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado-": "En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser
preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que "implique la terminación del proceso"; mientras en los artículos 350, 351 Y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización D Ver sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570. En la que se reitera lo señalado en las sentencias de tutela del4 de diciembre y 24 de septiembre de 2013, radicados 70.712 Y69.478, respectivamente, sentencia del 16 de octubre de 2013, radicado 39.886 y sentencia del 6 de febrero de 2013, radicado 39.892. 7Radicado: 5000/ 600000020/600089 O/.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma. judicial, al establecerse que serán "los hechos imputados y sus consecuencias"14 sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir
en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de aqravaclón, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado". De otra parte, sobre los efectos del preacuerdo cuando modifica la conducta punible, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado'>: "Si ello es así, dado que en la estructura del fallo, luego de la acreditación de la materialidad del delito, así como de la responsabilidad del acusado, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanción teniendo en cuenta para ello no únicamente el comportamiento por el que se procede, sino las circunstancias modificadoras de la punibilidad generadas como consecuencia del preacuerdo, encuentra la Sala que mutatis mutandi, cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, también deben tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad, que en el caso concreto la «pena mínima prevista en la ley sea de
ocho (8) años de prisión o menos»". 14Artícu)o351 de la Ley 906 de 2004. 15Sentencia del 9 de marzo de 2016. SP3103-20 16. Radicado 45.181. 8Radicado: 5000/600000020/600089 O/.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el preacuerdo Segura Rivera aceptó el cargo y como contraprestación el ente acusador eliminó la circunstancia de agravación establecida en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, por lo que se le atribuyó finalmente el delito de concierto para delinquir contenido en el inciso primero de la norma y acordaron sanción de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. En ese orden, es este el delito y la pena que debe tenerse en cuenta para analizar la procedencia de las medidas sustitutivas de privasión de la libertad. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, aplicable en razón de la fecha de los hechos!", establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento
de que existan ántecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. Según lo anterior, se tiene que el primer presupuesto se cumple, pues la sanción impuesta al implicado no supera el límite de cuatro (4) años señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Así mismo, el delito de concierto para delinquir no se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe la concesión de subrogados penales y de igual forma, no le fueron atribuidos antecedentes al procesado; por lo que es factible conceder el subrogado penal al implicado. 16 Entre los años 2013 Y2015. 9Radicado: 5000/ 600000020/600089 O/.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma.
De otra parte, frente al argumento de la Fiscalía respecto que la conducta también afectó el bien jurídico de la salud pública, dado a que el concierto¡ tenía fines de narcotráfico, se tiene que dicha circunstancia fue suprimida en el preacuerdo, por lo que no es procedente aplicarlo para negar el subrogado, pues -se reitera-, el punible acordado y objeto de condena fue el concierto para delinquir simple, que no está exceptuado por el artículo
68A del Código Penal. De igual forma, si el ente acusador considera que el implicado realizó conductas relacionadas con el tráfico o fabricación de estupefacientes, puede iniciar un nuevo proceso por aquellos delitos, pues son independientes del concierto para delinquir aquí juzgado; como acertadamente lo señaló el represente del Ministerio Público. Por las razones expuestas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".
RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en contra de Rolando Segura Rivera, por el delito de concierto para delinquir, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. 10Radicado: 50001 6000000201600089 O/.
Procesado: Rolando Segura Rivera.
Delito: Concierto para delinquir.
Decisión: Confirma.
Tercero. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. ~~--~PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada ~L::;:O~REL3ND~Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 11