🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 5000063187 002 2018 00051 01-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000063187 002 2018 00051 01-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50006 31 87 002 2018 00051 01. Evelio Garzón Chilito. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y otro. Adiciona y confirma. Acta No. 056. 2 de mayo de 2018.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que concedió amparo constitucional promovido por Evelio Garzón Chilito, contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias; Fiduprevisora S.A, Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL 2017.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Evelio Garzón Chilito acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, lo que sustentó en que padece afección visual y dental por lo que fue

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobada: Fecha:Tutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. valorado por medicina general quien lo remitió a los especialistas pertinentes.

Indicó que fue remitido al optómetra desde el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la afección visual que padece, dado que presenta continuamente fuertes dolores de cabeza. De otro lado, señaló que le fue ordenada una prótesis dental, pues no puede procesar alimentos normalmente, pero a la fecha no se ha materializado dicha entrega, a pesar de haber transcurrido aproximadamente cinco (5) meses. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a las entidades accionadas realicen las gestiones pertinentes para el suministro de las gafas y prótesis dental ordenadas por los médicos tratantes1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda al Director y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y vinculó a la Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios

Penitenciarios y carcelarios USPEC2 . En fallo del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el actor, al evidenciar que el veintisiete (27) de febrero del mismo año, fue valorado por el odontólogo del establecimiento carcelario el que ordenó "colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada incluido mano de obra y Folio ? V QQ HaI PiiarlprnA ria futaln materiales (superior e inferior), colocación o inserción de prótesis totalTutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. medio caso incluido mano de obra y materiales (superior o inferior) y placa neuromiorelajante con puntos de contacto".

Señaló que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias no realizó las gestiones necesarias para la autorización del servicio y tampoco, hubo asignación de red servicios por parte del consorcio. Indicó que, la valoración por optometría del actor se encuentra autorizada, pero la IPS WM Bienestar Integral no fijó fecha para la realización de la misma, por lo que surge evidente la vulneración del derecho invocado por el actor. Como consecuencia, ordenó: i) al Consorcio fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que dentro de

las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, expidiera las autorizaciones y la asignación de red de servi cios, "para la colocación o inserción de las prótesis removióles mucosoportada incluida mano de obra y materiales (superior o inferior), así como la placa neuromiorelajante con puntos de contacto; i¡) a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, que una vez obtenga dichas autorizaciones y la asignación de red de servicios, proceda inmediatamente a garantizar que el actor sea trasladado al sitio donde deba ser atendido, iii) Igualmente, ordenó a la IPS WB Bienestar Integral que dentro del mismo término asigne fecha y hora cierta para la valoración por optometría, misma que no deberá superar el término de un (1) mes3 . 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC que solicitó la revocatoria del numeral primero y segundo del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20ll4 , no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló

que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio5 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas5 , a través del cual se adoptaron las

4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y

libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas5 , a través del cual se adoptaron las

4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y 5 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección6 , al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos8 , normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de

comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 . De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional10: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del

6 El 9 de diciembre de 1988.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del

tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios

y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que

sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20157 , generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 599407 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de ServiciosTutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicit ar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, las cuales, en esta región del país, pueden ser programadas ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros8 . Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de salud requerida por el recluso para sus afecciones de salud, inicialmente estaba a

cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridady Carcelario de Acacias, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del galeno tratante, solicitar y coordinar las citasy procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017. Al respecto se evidencia que, si bien, el área de sanidad del centro de reclusión valoró por medicina general al actor el veinte (20) de noviembre

Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. de dos mil diecisiete (2017) y ordenó "valoración por optometría", a la fecha de interponer el escrito de tutela no se había prestado el aludido servicio13.

De otro lado, se tiene que el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Garzón Chilito fue valorado por el odontólogo tratante que prescribió "colocación o inserción de prótesis removible mucosoportada incluido mano de obra y materiales (superior e inferior) y colocación o

inserción de prótesis medio caso incluido mano de obra y materiales (superior e inferior), lo cierto es que, al momento de interponer la presente acción, no se había realizado dicho procedimiento14. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Garzón Chilito, por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuó servicio, pues, aunque le garantizó atención médica para las patologías que presenta, a la fecha, no se evidencia que se hubiesen realizado los procedimientos ordenados por el médico tratante. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, pues de la normativa anterior se \ desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Acacias para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. 3.4. Del tratamiento integral.

Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Evelio Garzón Chilito, dado que como lo señala y lo acredita la historia clínica 15; han transcurrido varios meses sin que se le preste la atención adecuada, continua e integral a las afecciones visual y bucal que padece. Lo anterior, por cuanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana; al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudir a la acción de tutela para lograr dicha atención16.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00051 01 - 2a lnst.

Accionante: Evelio Garzón Chilito.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades, el tratamiento integral para las patologías médicas que padece el accionante.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Evelio Garzón Chilito. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magístrada

  • /v

MANUEL ADOLF£>JÍIN£ÓN

BARREIRO

UEL

Consultar sobre este documento ...