TSDJ VVC SP - 50001 107004 2016 00061 02-(12-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 107004 2016 00061 02-(12-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL s
Magistrado Por ente: Interlocutorio:
Radicado: Procedéncia:
Acusado: ,
Apelación: Aprobado:
Fecha: Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia , 50001-1-07-004-2006-00061-02
Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio (Meta) Concierto para delinquir Alvaro Betancourt Álvarez y otros. Decretó pre i ip.pón de la sanción penal .Acta N° .4, 1 2 4 SEP 4
ASUNTO Se resuelve la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra el auto de fecha 8 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual decretó la extinción de la sanción penal en favor del‘condenadó ÁLVARO BETANCOURT ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 20161, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), condenó a ÁLVARO BETANCOURT ÁLVAREZ a la pena \de 106 meses y 7 días de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; a su vez, lo condenó al pago solidario de perjuicios causados a favor de las victimas, según hechos ocurridos en el r les de septiembre de 2005 en esta ciudad.
ilegal de armas y hurto calificado y agravado; a su vez, lo condenó al pago solidario de perjuicios causados a favor de las victimas, según hechos ocurridos en el r les de septiembre de 2005 en esta ciudad. I Folio 6 y ss. del co. del Juzgado Cuan. Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)Radicado: 56001-1-07-004-2006-00061-02 . Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma Dicha decisión fue modificada e128 de abril de 2009 por esta Sala2, en el sentido de imponer una pena definitiva de 100 meses de prisión. Por esta causa, el .condenado estuvo privado de la libertad desde el 11 de enero de 2006 hasta el 5 de agosto de 2006 (6 meses y 26 días), cuando se fugó del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villanueva (Casa na re).3 El sentenciado, en oficio radicado el 21 de julio de 2017 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)4, la extinción de la sanción penal por cuanto ya había superado el término de prescripción de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 8 de agosto de 2017,5 decretó la extinción de de la sanción impuesta a ÁLVARO BETANCOURT ÁLVAREZ. Argumentó que la sentencia condenatoria en la que se le impuso al condenado una pena de 100 meses de prisión,
8 de agosto de 2017,5 decretó la extinción de de la sanción impuesta a ÁLVARO BETANCOURT ÁLVAREZ. Argumentó que la sentencia condenatoria en la que se le impuso al condenado una pena de 100 meses de prisión, cobró ejecutoria el 18 de septiembre 20096, de los cuales purgó 6 meses y 26 días de prisión entre el 11 de enero de 20067 y el 5 de agosto de 2006 cuando se fugó del centro del reclusión, sin que a la fecha se hubiere logrado nuevamente la captura del mismo. Asrmismo indicó que el tiempo de la pena que le restaba por cumplir al condenado, esto es, 93 meses y 4 días, ya se le habían cumplido y por ende esta se encontraba prescrita, sin que exista evidencia de que 2 Folios 50 y ss. ibídem. Folio 109 — 110 Ibídem. 4 Folio 203-207 ibídem. 5 Folio 224 y ss. del c.o del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).- 6 De acuerdo ala ficha técnica pará la radicación de procesos. Fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento.Radicado: 50001-1-07-004-2006-00061-02
Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma ÁLVARO BETANCOURT ÁLVAREZ hubiese sido privado de id libertad luego . de haberse proferido condena en su contra.
4. Contra está decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación8, e indicó que no era posible computar como
de haberse proferido condena en su contra.
4. Contra está decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación8, e indicó que no era posible computar como cumplimiento de la sancióñ penal el tiempo que estuvo privado de la libertad con 'ocasión a la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
Lo anterior por virtud de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 37 que señala que la detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000,9 esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de agosto de 2017 toda vez que el mismo fue proferido por el Juez. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). Resulta ostensiblemente claro que a la fecha han transcurrido más de 100 meses (que fue la pena impuesta al sentenciado) contados desde el día 18 de septiembre de 2009 (fecha de la ejecutoria de la sentencia), 'y' por tanto resulta imperiosa la confirmación del auto apelado mediante la cual se decretó la prescripción de la sanción penal. Folio 233 y ss. Ibídem. 9 Que reza: - La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunalés del distrito al que pertenezca el juez.- •Radicado: 50001-1-07-004-2006-00061-02
de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunalés del distrito al que pertenezca el juez.- •Radicado: 50001-1-07-004-2006-00061-02 ' Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma Sin embargo, con motivo de los argumentos expuestos por el Ministerio Público y dada la necesidad de responder su inconformidad, se ocupa esta Sala de examinar lo relacionado con el lapso .de privación de, la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al procesado y su incidencia para computar el término prescriptivo de la sanción penal, que finalmente se le impuso en la respectiva sentencia.
3. Para la Sala, el lapso de privación de la libertad del sentenciado (en detención o en prisión) no hace parte del supuesto temporal ,establecido en el artículo 89 del C.P., pues este alude es a la fracción de pena que falte por ejecutar, mas no a la fracción ejecutada. Por manera que la discusión en torno de, si se debe tener en cuenta o no, la privación de la libertad en detención preventiva, resulta impertinente, pues no es posible poner en boca de la ley lo que ella no dice. Diferente sería, si la misma ley hubiese referido el término prescriptivo de la pena "que falte por ejecutar" condicionado a que este lo\ fuera descontando solamente la pena ejecutada en prisión, descartando la detención preventiva; pero el artículo 89 del C.P., nada dice de la pena ejecutada. Simplemente y sin condicionamiento alguno establece como uno de los presupuestos para
pena ejecutada en prisión, descartando la detención preventiva; pero el artículo 89 del C.P., nada dice de la pena ejecutada. Simplemente y sin condicionamiento alguno establece como uno de los presupuestos para que opere la prescripción, el término de la pena "que falte por ejecutar". Si el legislador nada dice sobre la pena ejecutada (sino de la que falta por ejecutar) el intérprete no puede condicionar el término prescriptivo de la pena a la fracción ejecutada„ Peor aún, al operador jurídico le está vedado distinguir cuando el legislador no distingue los casos de la pena ejecutada; es que ni siquiera menciona este aspecto, pues —se insisteeste se refiere es a la pena que falte por ejecutar. 4Radicado: 50001-1-07-004-2006-00061-02
Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez • Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma Entonces, el vencimiento de la pena que falte por ejecutar 'simple y llanamente se constituye en uno de los dos presupuestos que la ley exige para dar por prescripta la sanción, sin consideración diferentes a la contabilización de dicho lapso. 4 Ahora, sí se considera necesario que para estos 'efectos se examine la naturaleza de, la "detención preventiva" que 'se ha purgado por el sentenciado, esto es, que se debe tener esta figura como parte del supuesto del artículo 89 del C.P., con más fuerza se llega a la misma conclusión, pues el numeral tercero del artículo 37 del C.P., claramente señala que el tiempo cumplido en detención preventiva "se reputará como parte cumplida de la pena". Por ende esta fracción de tiempo debe
conclusión, pues el numeral tercero del artículo 37 del C.P., claramente señala que el tiempo cumplido en detención preventiva "se reputará como parte cumplida de la pena". Por ende esta fracción de tiempo debe descontarse de la pena impuesta en la sentencia, no solo para efectos de su cumplimiento, sino también para deducir el término de duración necesario para que opere la prescripción, tal y como lo señala el artículo 89 del C.P. En verdad, al referirse la horma al tiempo de la pena "que falte por ejecutar", no distingue para dicho lapso entre la privación de la libertad en detención preventiva y la purgada por el condenado a título de prisión. Por el contrario, los artículos 37 numeral 3 del C.P. y 361 inciso 2 la ley 600-00, ordenan tener como parte de la pena, el tiempo cumplido en detención preventiva. Si el legislador en punto de la prescripción, hubiese querido establecer algún limite a la pena faltante por ejecutar así lo hubiese establecido y si este no" lo hizo menos puede hacerlo el operador jurídico, pues, incurriría • en interpretaciones extensivas o analógicas contra reo, prohibidas por el derecho penal y refractarias del principio de legalidad estricta. 5Radicado: -07-004-2006-00061-0250001-1
Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma En efecto, según el artículo 89 del C.P., la duración del término prescriptivo de la sanción penal opera bajo uno de los siguientes dos supuestos facticos: (i) el cumplimiento o vencimiento del término fijado
Decisión: Confirma En efecto, según el artículo 89 del C.P., la duración del término prescriptivo de la sanción penal opera bajo uno de los siguientes dos supuestos facticos: (i) el cumplimiento o vencimiento del término fijado para la pena en la respectiva sentencia o, (II) el vencimiento del término de la pena que falte por ejecutar.
En este artículo se señala: "Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia en la que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia".
Nótese que esta disposición en relación con el término prescriptivo de la sanción penal, regula no solo el inicio, sino que distingue lo relacionado con su duración (extensión cronológica) y el límite mínimo de la duración, aspectos estos que no pueden confundirse, como tampoco la jurisprudencia de la Corte que examina estos temas, pues ésta, en ocasiones refiere lo relacionado con la pena ejecutada y su obvia relación con la figura de la interrupción, en otras lo referente a la simple duración, pero se parte siempre del supuesto de que el inicio del término lo es desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo cual no quiere decir que su duración descarte situaciones ocurridas antes de la ejecutoria de la sentencia. El inicio del término ocurre desde el momento en que el sentenciado se sustrae ilegalmente a la ejecución de la pena siempre que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; la duración se establece por dicha
El inicio del término ocurre desde el momento en que el sentenciado se sustrae ilegalmente a la ejecución de la pena siempre que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; la duración se establece por dicha -norma, en un tiempo igual" al de la pena impuesta o en el lapso de pena "que falte por ejecutar" y el límite la misma la ley lo fija en un lápso fijo en un punto mínimo (5 años). También es aceptable inferir que la duración del término de ejecutoria gira en torno de tres puntos: el monto 6Radicado: 5000 I -1-01-0042006-00001-02
Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que . decretó la extifición de la sanción penal Ikcisión: Confirma de" la pena impuesta, la pena que falte por ejecutar y cinco años para los casos en que los dos p -imeros guarismos estén por debajo de los cinto años.
El supuesto para la dur ación del término prescriptivo relacionado con la "pena que falte por eje.cutar", no puede mezclarse ni confundirse con el inicio del término, :iue sin duda ló es el momento de la ejecutoria de la sentencia cuando el ;entenciado se encúentra prófugo o el momento de la fuga cuando la sentencia ésta ejecutoriada. Si se deslindan estos conceptos que la ley claramente distingué, no puede ser de recibo que por el hecho de que el término prescriptivo inicie en el momento de la ejecutoria de la sente ida, las situaciones ocurridas con anterioridad como lo es la detención preventiva, no deban tenerse en cuenta, pues, el tiempo de privación de la libertad en detención preventiva en nada afecta
ejecutoria de la sente ida, las situaciones ocurridas con anterioridad como lo es la detención preventiva, no deban tenerse en cuenta, pues, el tiempo de privación de la libertad en detención preventiva en nada afecta ni tiene que ver con el inicio, sino con la duración del término prescriptivo. En cambio una interpretación sistemática permite razonablemente entender que, si bien 1.1 detención preventiva durante el proceso no se reputa como pena, terminado aquel con Sentencia condenatoria, el tiempo de privación de la libertad muta su naturaleza, para convertirse en pena. No otro enterdimiento surge de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 37 del Códil,. o Penal y 361 de la ley 600700. Por ello, en los casos e I los que el condenado ha estado privado/de su libertad, para establecer la duración del término, lo acertado es que el faltante de la pena por ejecutar sea el resultado de descontar: o bien la pena de prisión purgadi luego de la ejecutoria de la sentencia, o bien el tiempo sufrido en deter :ión preventiva.Radicado: 50001-1-07-004-2006-00061-02
Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma El numeral 3 del artículo 37 del Código Penal dispone: "... 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computara como parte de pena cumplida." (Resalto fuera de texto) Por su parte el inciso 2 del artículo 361 de la ley 600-00 señala: "Cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una
como parte de pena cumplida." (Resalto fuera de texto) Por su parte el inciso 2 del artículo 361 de la ley 600-00 señala: "Cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad". (Resalto nuestro) De manera que la contabilización del tiempo de la pena "que falte por ejecutar" —como ya se anotó- implica el tiempo de la pena cumplida después de la sentencia, o en tal caso' la reputada como tal, cuando el procesado ha sufrido detención preventiva. No tener en cuenta el tiempo de la detención preventiva para contabilizar la duración del término prescriptivo conduciría a absurdas e inequitativas determinaciones judiciales en casos en los que, por ejemplo se condena a dos personas en un mismo proceso, por el mismo delito, a una misma pena (v. gr., 10 años de prisión), con la diferencia de que, una de ellas no comparece al juicio y sólo se le captura luego de la ejecutoria de la sentencia y se fuga después de 4 años; la otra comparece voluntariamente al proceso pero se evade al cabo de 4 áños cuando aún se encuentra en detención preventiva. El término prescriptivo de la primera sería de 6 años por cuanto pago pena efectiva de 4 años y en cambio la segunda tendría que esperar 10 años pese a que también estuvo privada de la libertad durante el mismo lapso y que su entrega fue voluntaria. Se estaría premiando a quien siempre evadió la acción de la justicia y castigando
esperar 10 años pese a que también estuvo privada de la libertad durante el mismo lapso y que su entrega fue voluntaria. Se estaría premiando a quien siempre evadió la acción de la justicia y castigando gravosamente a quien por el contrario se presentó al proceso y estuvo atento a responder.Radicado: 50001-1-07-004-2006-00061-02
Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal
Decisión: Confirma
5. Debe tenerse presente que la figura de la interrupción prescrita en el artículo 90 del C.P., no puede ser tenida en cuenta en el presente asunto. Aquí no se trata de • interrupción del término porque el sentenciado no ha sido aprehendido, sino de simple duración, esto es, el tiempo de pena que falta por ejecutar.
No está bien confundir el inicio y la duración del término prescriptivo con su interrupción, que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del _ C.P., opera con - la aprehensión del evadido o cuando es puesto a disposición de la autoridad. El concepto de duración del término prescriptivo la ley lo fija tanto por el transcurso del tiempo de la pena impuesta en la sentencia, como por el monto de la pena que falte por ejecutar, como ya quedo sentado. De manera que, para interpretar debidamente el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, debe partirse de la distinción que la ley y la doctrina hacen de los conceptos de duración, inicio e interrupción del término prescriptivo Respecto de la duración del término prescriptivo en el punto de la fracción que falta por ejecutar, desde hace tiempo la doctrina tiene sentado que:
duración, inicio e interrupción del término prescriptivo Respecto de la duración del término prescriptivo en el punto de la fracción que falta por ejecutar, desde hace tiempo la doctrina tiene sentado que: "Tratándose, entonces, de penas cuantificables .cronológicamente, como las privativas de la libertad, resulta fácil señalar cual sería, conforme a nuestra actual ley penal, el término de prescripción para una fracción de la pena: exactamente el mismo que reste para la completa ejecución de la totalidad impuesta, teniendo en cuenta también por razones ya conocidas, la cantidad de tiempo que el sentenciado hubiese estado preventivamente...." Sobre el mismo tema el Tribunal de Bogotá se pronunció en los siguientes términos: "Sin embargo, no debe desconocerse que la detención preventiva y la prisión se materializan con la efectiva privación física de la libertad; por ello, es que el legislador previó la posibilidad de computar el tiempo de confinamiento que se Derecho Penal General y Especial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, página 235 Emiro Sandoval Huertas 9Radicado: 50001-1-07-004-2006-00061 -02
Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma cumpla por cualquiera de las dos situaciones, tal como lo consagra el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, Código Procedimiento Penal.
ARTICULO 361. COMPUTO. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Ese "computo" es para todo efecto jurídico, máxime que el legislador no hizo restricciones ni especificó su ámbito de aplicación.
desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Ese "computo" es para todo efecto jurídico, máxime que el legislador no hizo restricciones ni especificó su ámbito de aplicación.
26. De este modo, se concluye que sí el tiempo que el implicado permanece bajo detención preventiva es posible tomarlo en cuenta como abono al cumplimiento de la sanción, nada impide que el mismo intervalo reduzca proporcionalmente el término correspondiente a la prescripción de la pena de prisión y en concreto cuando es del caso determinar el termino que falta por ejecutar; claro está sin dejar de lado que el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, establece un mínimo que no puede exceder de cinco años". (Fernando León Bolaños Rad.73585-3104002-1996-01934-01(1942) En síntesis: (i) El inicio del término prescriptivo siempre será el de la ejecutoria de la sentencia cuando el sentenciado esta evadido. (ii) El inicio también lo es al momento de su fuga luego de ejecutoriada la sentencia. (iii) La interrupción del término prescriptivo opera cuando el sentenciado es aprehendido luego de haber iniciado el término prescriptivo. (iv) La duración del término prescriptivo es igual al tiempo de la pena impuesta o al tiempo de la pena que aún falte por ejecutar.
Esta última se deduce descontando la privación de la libertad físicamente purgada, independientemente de que lo sea antes o después de la ejecutoria de la sentencia. El hecho de que el término prescriptivo inicie con la ejecutoria de la sentencia, no incide en su duración porque esta puede depender de situaciones ocurridas antes o después de la ejecutoria de la sentencia,
ejecutoria de la sentencia. El hecho de que el término prescriptivo inicie con la ejecutoria de la sentencia, no incide en su duración porque esta puede depender de situaciones ocurridas antes o después de la ejecutoria de la sentencia, como ocurre con la privación de la libertad en detención preventiva. Finalmente dígase que, técnicamente una detención preventiva no está ejecutando una pena, porque el procesado podría ser absuelto. Pero proferida la condena, el tiempo de detención preventiva al computarse como pena, hace parte de la pena ejecutada y necesariamente es punto de partida para deducir la pena que falte por ejecutar. 10O PATRICIA RODRÍGbE Radicado: 50001-1-07-004-2006-00061-02
Procesado: Alvaro Betancourt Álvarez Apelación auto que decretó la extinción de la sanción penal Decisión: Confirma 6 De acuerdo con lo anterior, bien hizo el a quo en reconocer el tiempo que estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria )el condenado ALVARO BETANCOURT ÁLVAREZ. La sentencia condenatoria proferida cobró ejecutoria el 18 de septiembre 2009 y corno en etapa de instrucción estuvo en detención preventiva en establecimiento carcelario, durante 6 meses y 26, (por cuanto se fugó del centro de reclusión en donde Se encontraba cumpliendo dicha medida), a 'este le faltaba por ejecutar 93 meses y 4 días, que se cumplieron el 22 de marzo de 2017. Con todo, si no se tuviera en cuenta el tiempo de detención, para la fecha de hoy el término prescriptivo ya se encuentra superado, pues han transcurrido
meses y 4 días, que se cumplieron el 22 de marzo de 2017. Con todo, si no se tuviera en cuenta el tiempo de detención, para la fecha de hoy el término prescriptivo ya se encuentra superado, pues han transcurrido más de 100 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal RESUELVE: Confirmar el ,auto proferido el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante la cual decretó la extinción de la sanción penal a
ÁLVARO BETANCOURT ÁLVAREZ.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y de élvase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTÁ
Magistrado OEL DARIO TROOS ONDO Magistrado Magistrada A c. fc.,,ez u 0'4 S
11TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 50001 3107 004 2006 00061 02
Sentenciado: Alvaro Betancourth Álvarez Fecha: Villavicencio, 14 de septiembre de 2018
Con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto frente á la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, pues considero que asiste razón al representante del Ministerio Público, al considerar que no es posible, para efectos de computar el término de
aclarar el voto frente á la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, pues considero que asiste razón al representante del Ministerio Público, al considerar que no es posible, para efectos de computar el término de prescripción de la sanción penal, tener en cuenta el lapso de privación de la libertad en detención preventiva. Al respecto, considero que debe partirse del análisis de la normatividad que regula dicha figura jurídica, esto es, el inciso primero del artículo,89 del Código Penal, modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014, que establece que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, que en ningún caso, podrá ser inferior a cinco (5) años contádos, a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia'. ?I Igualmente, el artículo 90 del Estatuto Penal señalá que el lapso de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe con la aprehensión deF sentenciado en virtud de la sentencia o cuando es puesto a disposición de la autoridad judicial competente para su cumplimiento. ' El último aparte de dicha norma relacionada "contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia" fue adicionado para mayor claridad por laley 1709 de 2014, al original articulo 89 del Código Penal.2 - Sobre la figura de la prescripción de la sanción penal ha señalado la Corte Constitucional2: 4, "La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado despuéI de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción
Corte Constitucional2: 4, "La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado despuéI de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a •su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta". Ahora, la discusión versa 'sobre la previsión del artículo 89 del Código Penal, en cuanto señala que la pena privativa de la libertad prescribe en el lapso fijado en la sentencia "o el que falte por ejecutar", pues el planteamiento principal del recurrente se centra en que no es posible computar, en este último caso, el tiempo cumplido en detención preventiva, esto es, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró recientemente la postura, en el sentido que la referencia del artículo 89 del Código Penal al lapso que falte por ejecutar hace alusión a los eventos en que inició el cumplimiento de la sentencia y este se iriterrumpió3: "En cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre este aspecto, sin embargo sobré el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: "Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada.la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...) Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso "que falte por ejecutar" debe contarse desde el
tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...) Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso "que falte por ejecutar" debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción". Ahora bien, el artículo 90 del Código Penal al contemplar la interrupción del término de prescripción de la sanción penal hace remisión implícita al artículo 89, en cuanto establece que esta figura opera cuando el 2 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 . 3 Sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación 45995, M.P Eyder Patiño Cabrera, en la que reiteró la del 18 de noviembre de 2015, radicado 45942.3 sentenciado es capturado en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la áutoridad competente para su cumplimiento; lo que implica sin dubitación alguna, que tales normas se refieren a la ejecución de la sentencia y de ninguna manera, a situaciones sucedidascon anterioridad. De otra parte, el artículo 37 del Código Penal establece las• reglas aplicables a la pena de prisión y en el ordinal 3, señala que la detención preventiva no se reputa como pena, pero, en el evento de condena, el tiempo purgado en esa circunstancia se tiene como parte cumplida de la sanción privativa de la libertad. Norma que de acuerdo con lo señalado inicialmente, se refiere a la forma de computar la sanción privativa de la libertad, pero de ninguna manera, a la prescripción de la pena. Dicho de otra forma, para la suscrita no existe discusión alguna en qüe si
de computar la sanción privativa de la libertad, pero de ninguna manera, a la prescripción de la pena. Dicho de otra forma, para la suscrita no existe discusión alguna en qüe si un sentenciado, con anterioridad al fallo y en el curso del proceso ha sido privado de la libertad por razón de la imposición de una medid á' de aseguramiento de detención preventiva, ese lapso debe tenerse en cuenta para computar el Cumplimiento de la sanción privativa de la libertad; empero, no incide en la prescripción de la sanción penal. Sobre dicha norma ha sostenido la Sala Penal de la Corte Supremá , e Justicia4: "De otro lado, es claro -como lo señ