TSDJ VVC SP - 50001 11 04000 2018 00369 00-(22-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 11 04000 2018 00369 00-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionados Derechos Decisión 50001-22-04-000-2018-00369-00
Aprobado: María Nelcy Ballesteros Rojas
Fiscalía 12 Seccional Villavicencio. Debido proceso. .' ,Declara~l1)Iilr~cedente. . Acta Nol ,j c5
Fecha: 22 OCT2018
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora MARíA NELCY BALLESTEROS ROJAS, en contra de la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, habiéndose vinculado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes que actúan en el proceso radicado 50001 60 00 567 2017 02483 OO.Se invocan como vulnerados los derechosfundamentales al debido proceso y defensa. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone la accionante, que junto con su hijo han sido víctimas de amenazas desde el año 2013 hasta la fecha, por personas que trabajaban en una bodega ubicada al frente de su vivienda ubicadaen la calle 16 No. 07-90 del barrio Villa Johana 2, específicamente, los señores Edgar Yesid Ramírez Ramírez,
Leonardo Fonseca Pitre, uno de apellido Gómez y otro de nombre Lucas, Giovanna Castro Peña, Jeny Angélica Mosquera Ortiz y Cesar Pinzón, así como también por parte del propietario de la misma el señor Gonzalo Herrera (Q.E.P.D) y su esposa Jhoana Mercado Henao, quienes a través de habitantes de la calle los hostigaron, les interceptaron las líneas móviles y los suplantaron. Por lo anterior, salieron de su vivienda y se refugiaron por un año en otro lugar, dejó su trabajo como comerciante, y tuvo que someterse a tratamiento médico por los problemas psicológicos que empezó a presentar. 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARiA NELCY BALLESTEROS ROJAS Decisión: Declara Improcedente Agrega que los hechos mencionados los puso en conocimiento de la autoridad competente, correspondiéndole a la Fiscalía 12 Seccional, quien decidió de manera arbitraria archivar el proceso, y pasó por alto la orden impartida en audiencia de preclusión, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, actualmente se adelanta un nuevo proceso con radicado 500016000567201702483, ante la misma fiscalía, pero no se ha efectuado ningún acto teniente a recolectar elementos materiales de prueba, evidencia de los hechos, por lo que ha remitido múltiples solicitudes, para que den celeridad al caso.
Precisó que su esposo fue entrevistado el 13 de julio de 2018, pero el fiscal le señaló que el mismo no servía, manifestación con la cual está en desacuerdo, pues él y la señora Gina Marcela Villalobos, son testigos de la mayoría de amenazas y hostigamientos, y conocen el daño psicológico que actualmente padece. Así las cosas, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada: i) recolectar en debida forma los elementos materiales probatorios y evidencia, para efectuar imputación de cargos a los responsables de las conductas punibles denunciadas, dentro de término establecido en la normatividad, ii) dé celeridad al proceso radicado 500016000567201702483, iii) Y le permita conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información obtenida, con el fin de colaborar o profundizar más, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el grado de participación de cada uno de los denunciados. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio1, precisó que se adelanta indagación identificada con No. 500016000567201702483 por la conducta punible de amenazas contra averiguación de responsables, por hechos que puso en conocimiento la señora María Nelcy Ballesteros Rojas,siendo asignadas lasdiligencias a ese despacho
el 5 de diciembre de 2017, por lo que el 18 del mismo mes, solicitaron medida de protección a la Policía Nacional para la denunciante y su núcleo familiar e igualmente se expidió orden a Policía Judicial para entrevistar a la víctima, con 2 1 Folio 119 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARiA NELCY BALLESTEROS ROJAS Decisión: Declara Improcedente el fin de que aportara datos que ayudaran al esclarecimiento de los hechos y dar con el paradero de las personas que presuntamente la han amenazado, diligencias que a medida que esta ciudadana hace solicitudes, se evacuan por el investigador asignado.
Indicó que es extraño que la accionante manifieste que no se la ha dado celeridad al proceso, pues cada una de lasentrevistas fueron evacuadas, y esta asistió a algunas de ellas, solo quedaba pendiente por evacuar un testigo que reside en el departamento del Casanare, pero esta ya se realizó; debe tenerse en cuenta, que a medida que trascurre el tiempo, la accionante pone en conocimiento a diferentes personas de las supuestas amenazas y requiere que se entrevisten de manera inmediata, pues considera que son la prueba reina en el caso. Aclaró que por los mismos hechos denunciados, bajo código único de investigación 50001 6000 567 2016 00125, se adelantó indagación y fue proferida decisión de archivo por atipicidad objetiva, y anterior a esta, el fiscal el
23 de diciembre de 2016 había solicitado una preclusión ante la enfermedad mental que padece la denunciante, pero fue negada por el Juez Cuarto Penal del Circuito, disposición que fue respaldada por la Procuraduría. Mencionó que en la indagación que se había adelantado, el fiscal pretendió ratificar la situación de salud mental de la accionante, mediante una valoración psiquiátrica forense ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en esta ciudad, pero no se efectuó porque la accionante se negó asistir, por lo que en la presente indagación realizaron la misma solicitud y se encuentra pendiente de que le asignenfecha y hora para la realización. Precisó que la accionante ha radicado varias peticiones, encontrándose solo pendiente por resolver la recibida el 31 de agosto de 2018, que presenta fecha del 28 del mismo mes, sin embargo, resaltó que en la actualidad cuentan con 1420 procesos, y a la fecha se están corriendo términos para el cumplimiento de una labor investigativa y con ello se ha pretendido darle celeridad y prioridad al CUI 500016000567201702483, sin embargo, de conformidad con el artículo 175 del C.P.P. la Fiscalía tiene un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARiA NELCY BALLESTEROS ROJAS
Decisión: Declara Improcedente 3.2El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio-, precisó que el 23 de agosto de 2016, recibieron por reparto la solicitud de preclusión en el CUI 50001600056720160012500 a favor de los indiciados Jeni Angelica Mosquera
Ortiz y Gonzalo Herrera Cruz. En audiencia el 25 de noviembre de 2016, ese estrado judicial resolvió no ser competente para pronunciarse sobre la solicitud de la Fiscalía, por cuanto las diligencias se encontraban en etapa preliminar, correspondiéndole a esta decidir si archiva o no. Parafundamentar su respuesta, remite la carpeta en calidad de préstamo. 3.3No se vincularon materialmente las partes dentro del proceso penal 500016000567201702483, pues dentro de la investigación aún no se han determinado responsables.' 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Acorde con el trámite de la presente actuación, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora María Nelcy Ballesteros Rojas presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, i) al no entregar copia de las actuaciones que se han surtido en el proceso No. 500016000567201702483, ii) al disponerse el archivo de lasdiligencias dentro del proceso penal radicado No. 500016000567201600125, y iii) al no dar celeridad al proceso penal que cursa
bajo C.U.I. 500016000567201702483. 4.1Frente al primer problema jurídico planteado, se tiene que la accionante dirigió escrito a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que fue radicadoel 29 de agosto de 2018 ante la ventanilla única de correspondencia, en el que solicitó copias de "todo lo recaudadocomo inspecciones judiciales y lo demás recaudado en la investiqación'", consecuentemente, en el escrito de tutela la señora María Nelcy Ballesteros Rojas, pretende se le permita conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones obtenidas, de lo que se infiere que a lafecha no han sido entregados losdocumentos peticionados. 2 Folio 215 del cuaderno de tutela. 3 Folio 211 del cuaderno de tutela. 4 Folio 16del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARiA NELCY BALLESTEROS ROJAS Decisión: Declara Improcedente Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 20115, el estudio del presente problema jurídico debe dirigirse frente a la posiblevulneración al derechofundamental de petición, pues se trata de unasunto administrativo, como loes, lasolicitud de copias.
En ese orden, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo
23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14de la Ley 1755del 30 dejunio de 20156, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley,expresar los motivos de lademora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en undesconocimiento al derecho de petición. Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de loscuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadasde la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a
los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, 5 " ... Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cadajuicio, por loque la omisióndel funcionariojudicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". 6 Por medio de lacual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye untítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo. 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARiA NELCY BALLESTEROS ROJAS Decisión: Declara Improcedente se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el
derecho fundamental". (Negrillade la Sala). En el presente caso, como se señaló anteriormente, la actora radicó solicitud de copias el 29 de agosto de 20188 ante la ventanilla única de correspondencia, y de manera sucesiva impetró la presente acción el mismo día, por lo que al momento de interponer la tutela, no existía vulneración al derecho fundamental de petición, sin embargo, la entidad en respuesta radicada ante esta Corporación el 16 de octubre de 2018, informó que no ha resuelto la mencionada solicitud, es decir, que han transcurrido aproximadamente 30 días hábiles, loque sobrepasa el término establecido en el artículo 14de la Ley 1755 de 2015. Por consiguiente, esta Corporación no puede pasar por alto que actualmente se está vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora María Nelcy Ballestero Rojas, pues como lo expuso la Corte Constitucional, la respuesta no amerita que sea favorable o desfavorable, sino que sea contestada de fondo respetando el término dispuesto para tal fin, labor que no ha efectuado la Fiscalía 12Delegada ante losJueces Penalesdel Circuito de Villavicencio. Así las cosas, es necesario amparar el derecho fundamental de petición de María Nelcy Ballesteros Rojas, como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud de copias radicada el 29
de agosto de 2018. 4.2Respecto al segundo problema planteado, se tiene que la accionante presentó un escrito ante la Fiscalía, y en virtud de este, se inició de manera oficiosa la noticia criminal por el delito de amenazas dentro del radicado 500016000567201600125 por hechos ocurridos desde 16 de febrero hasta el 23 de diciembre de 2016, fecha esta últimaen que la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, dispuso archivar las diligencias en favor de JeniAngélica Mosquera Ortizy losdemás implicados. En ese entendido, la accionante pretende reclamar la protección de derechos que cuya afectación o vulneración se afirma, deviene de determinaciones 6 7 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Folio 15y ss. del cuaderno detutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
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Accionante: MARiA NELCY BALLESTEROS ROJAS Decisión: Declara Improcedente adoptadas por autoridades judiciales en el marco de una actuación procesal, por lo que dada la presunción de legalidad y acierto que amparan dichas decisiones, la acción de amparo tiene procedencia excepcional condicionada a la observación de los requisitos generales de procedibilidad, así como de la configuración de alguna de lascausales específicas. 4.2.1Así las cosas, se tiene que frente al primer requisitogeneral, se advierte
que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechosfundamentales. 4.2.2No obstante, no ocurre lo mismo respecto al requisito de subsidiariedad, ya que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en decisión del 10de octubre de 2017, radicado 94397, M.P. José FranciscoAcuña Vizcaya, resaltóque: "(...) las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías." En ese orden, verificados losdocumentos aportados por las partes, la actora no ha solicitado a la Fiscalía el desarchivo de las diligencias, es decir, que no ha agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, como tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues mediante oficio del 3 de enero de 20179 le fue comunicada la decisión de archivo a la señora María
Nelsy Ballestero Rojas, y transcurrido aproximadamente un año y siete meses que acude a la presente acción constitucional, no cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad frente a esta pretensión. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la decisión que dispuso el archivo de las 9 Folio 47 del cuaderno detutela. 7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARiA NELCY BALLESTEROS ROJAS Decisión: Declara Improcedente diligencias dentro del proceso No. 500016000567201600125 y se dispondrá la devolución de la carpeta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 4.3De otro lado, frente a la falta de celeridad de la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, dentro de la investigación radicada bajo No. 500016000567201702483, debe destacarse que al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial
para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. 4.3.1En el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues la actora cuenta con otros mecanismos judiciales, destacados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, en providencia radicado No. 81038 del 25 de agosto de 2015, M.P. José Leónidas Bustos Martínez, entre ellos: 4.3.1.1- "La recusación y de las acciones disciplinarias para exponer el retardo en que considere incurso la investigación penal por parte de la Fiscalía", aunque resaltó la Corporación que visto desde su finalidad, este mecanismo no es idóneo para verificar la mora judicial. 4.3.1.2El segundo, es la posibilidad de que la víctima acuda al juez de control de garantías, postura que: 8 "ha sido desarrollado progresivamente por lajurisprudencia constitucional al reconocer a este funcionario como el juez de la investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre laafectación de estos, sea del investigadoo de lavíctima, a partir del control de laactividad ejercida por la Fiscalía. (...) para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente,está en el deber de adelantar la indagacióndentro
de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales,con ocasiónde la eventual mora en la que seRadicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
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Accionante: MARIA NELCY BALLESTEROS ROJAS Decisión: Declara Improcedente encuentra incursoel instructor,bienpuede invocarsela intervencióndeljuez de controldegarantías." Sin embargo, en el mismo derrotero jurisprudencial, al momento de estudiar el caso concreto, aclaró la alta Corporación que "se observan condiciones excepcionalesque habilitanlaintervencióndirectade la Sala",de lo que se infiere, que se debe analizar el caso objeto de estudio y de avizorar mora judicial, verificar la necesidad de intervenir el juez constitucional.
Bajo esa precisión, se advera que en el presente caso no se observan condiciones excepcionales que permitan estudiar el caso concreto, pues desde la fecha de los hechos 13 de junio de 201710 ha transcurrido 1 año y 3 meses y de acuerdo a los documentos aportados en el trámite de la presente acción, la Fiscalía en ese lapso ha obtenido la declaración de varias personas y ha emitido diferentes órdenes a policía judicial que se encuentra en trámite, además, que tiene a su cargo 1.420 procesos. Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción al no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, con fundamento en la
normatividad ya acotada, pues se itera, respecto á la presunta mora en que ha incurrido la Fiscalía en la investigación radicada bajo No. 500016000567201702483, la actora tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías. 4.4Por otro lado, no se observó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARíA NELCY BALLESTEROS ROJAS, como consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en el 9 10 Folio 77del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00369-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MARiA NELCY BALLESTEROS ROJAS Decisión: Declara Improcedente término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a la solicitud de copias efectuada por la actora el 29 de agosto de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora MARíA NELCY BALLESTEROS, frente a la decisión que dispuso el archivo de las diligencias dentro del C.U.I. 500016000567201600125 y la presunta mora en que incurrió la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio dentro del C.U.I 500016000567201702483, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DEVUELVASE a través de la Secretaría la carpeta del radicado 500016000567201600125, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
QUINTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados,
PATRICIA RODRíGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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