TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00114 00-(16-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00114 00-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00114 00 y 50001 22 04 000 2018 00118 00. (Acumulación de tutelas) Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. Acta No. 045. 16 de abril de 2018.
I. DECISION.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Edwin Erasmo Ramírez Barreto contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Edwin Erasmo Ramírez Barreto informó que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pero le fue negado en auto del catprce (14) de diciembre siguiente, por haberse impuesto con anterioridad sanción disciplinaria.
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: Aprobada: Fecha:Tutela: 50001 22 04 000 201700114 - 00118 00 Ira. Inst.
A ccionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Indicó que, interpuso recurso de reposición contra tal decisión y en auto del primero (1) de febrero del año en curso, el juzgado ejecutor no modificó lo decidido. Señaló que, solicitó nuevamente el beneficio administrativo y aportó la Resolución del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué declaró la extinción de la sanción disciplinaria por cumplimiento; sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en proveído del veintisiete (27) de febrero siguiente, dispuso estar a lo resuelto en auto del catorce (14) de diciembre del año pasado. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar al Juzgado accionado que le conceda el permiso administrativos de hasta setenta y / dos (72) horas impetrado, por cumplir con los requisitos requeridos para su concesión, máxime que este beneficio apoya su proceso de resocialización1 . 2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada. Inicialmente, el conocimiento de la presente acción constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Acacias, que en auto del veinte (20) de marzo-del año en curso, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación por tratarse del superior funcional de la entidad demandada2 . Por reparto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 3 ,
correspondió la actuación radicada 50001 22 04 000 2018 00114 00, a esta Sala Penal, que en auto del tres (3) de abril del año en curso, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, Tutela: 50001 22 04 000 2017 00114 - 00118 00 Ira. ¡nst.
Accionante: Ectwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
1 Folio 4 y ss. del cuaderno original de tutela.acumuló la acción de tutela radicada 50001 22 04 000 2018 001018, por tratarse de iguales hechos y pretensiones planteados por Edwin Erasmo Ramírez. Igualmente, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal - Tolima y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, a fin de integrar el legítimo contradictorio4 . El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias señaló que el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), envió los documentos requeridos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio; autoridad judicial que negó el beneficio administrativo en auto del catorce (14) de diciembre siguiente. Informó que, esta Corporación negó la acción de tutela No. 2017 00392, referente a los mismos hechos y pretensiones presentada por el actor. Conforme lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado5 . El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal Tolima en sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), condenó al actor a la pena de doscientos seis (206) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple y otros.
Tutela: 50001 22 04 000 2017 00114 - 00118 00 Ira. lnst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Indicó que, en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas impetrado, al no incumplir con requisitos exigidos, pues fue sancionado por falta disciplinaria; decisión contra la cual, el accionante interpuso los recursos de reposición yapelación, el primero resuelto de manera desfavorable en providencia del
primero (1) de febrero del año en curso2 . Adujo que, con fundamento en la providencia proferida por esta Sala Penal el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la actuación penal No. 50001 60 00 564 2010 04111 01, en la que acogió la "sentencia de tutela STP864r2017" de la Corte Suprema de Justicia y dado que el interno aportó la Resolución 15281 del catorce. (14) de febrero del año en curso, mediante la que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué decretó la extinción de la acción disciplinaria impuesta, de manera oficiosa concedieron el beneficio solicitado en auto 1010 del cinco (5) de abril del presente año. Agregó que, dicha decisión fue notificada personalmente al actor el seis (6) de abril siguiente, por lo que se encuentra en término de ejecutoria3 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitó que se tuviera en cuenta la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues es ajeno a los hechos y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando no hay petición pendiente por resolver; por lo que solicitó desestimar la acción de tutela8 . El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal - Tolima y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué guardaron silencio.
Tutela: 50001 22 04 000 201700114 - 00118 00 Ira. ¡nst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreta. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias, Decisión: Declara improcedente.
Tutela: 50001 22 04 000 201700114 - 00118 00 Ira. ¡nst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreta. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias, Decisión: Declara improcedente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los
2 De análisis de expediente se tiene que el accionante solo interpuso el recurso de reposición - Folio 23 de cuaderno original de tutela. 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónderechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la
p rotección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez cjue se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. De la temeridad.
Inicialmente debe referirse la Sala al argumento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias referente a que Edwin Erasmo Ramírez Barreto con anterioridad instauró una acción de tutela, que Tutela: 50001 22 04 000 2017 00114 - 00118 00 Ira. Inst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. incluso conoció esta Sala Penal en primera instancia, sobre los mismos hechos y pretensiones5 .
Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente aplicar la figura de la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues acorde con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional6 , esta figura se presenta cuando se trata de las mismas partes, igual solicitud y fundamento de la pretensión. En este evento, se evidencia que existe identidad de partes, pues aunque ambas acciones constitucionales se dirigen contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, así como el
5 Tutela No. 50001 22 04 000 2017 00392 00. Magistrado Froilán Sanabria Naranjo. 6 Ver sentencia T-433 del 1 de junio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias12. No obstante, se evidencia que no se trata de los mismos hechos, pues en la
6 Ver sentencia T-433 del 1 de junio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias12. No obstante, se evidencia que no se trata de los mismos hechos, pues en la anterior solicitud de amparo, lo cuestionado por el interno Martínez Barreto fue la demora en resolver su solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y en la presente acción de tutela, el actor cuestiona las decisiones del Juzgado ejecutor, referentes a la negativa de la concesión del aludido beneficio administrativo13. En ese orden, la Sala analizará de fondo las actuaciones que a juicio de Ramírez Barreto, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, dado que no existe temeridad.
3. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha Tutela: 50001 22 04 000 2017 00114 - 00118 00 Ira. Inst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad contemplados en los artículos 29 y 28 de la Constitución Política. 3.1. Del debido proceso.
Edwin Erasmo Ramírez Barreto cuestiona por vía de amparo el auto emitido
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , en el que negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, el proveído del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) que resuelve recurso de reposición y el auto del veintisiete (27) de febrero del presente año, en el que se abstuvo de pronunciarse; por lo que la Sala, abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructuradouna línea jurisprudencial seria y profusa a saber14: "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la Tutela: 50001 22 04 000 2017 00114 - 00118 00 Ira. lnst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado:
Juzgado Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado:
Juzgado Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. f
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el interno Ramírez Barreto cuestiona decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso.Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, se estudiarán de manera separa las providencias cuestionadas, de acuerdo con la naturaleza de lo decidido y que fueron emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 3.1.1. Del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Acacias mediante
proveído del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó al actor el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, con fundamento en que no cumplía con el requisito objetivo Tutela: 50001 22 04 000 2017 00114 - 00118 00 Ira. Inst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. referente a la ausencia de sanciones disciplinarias dentro del lapso de reclusión, tal como lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 19937 .
Revisada la anterior decisión, se evidencia que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, pero el actor interpuso únicamente reposición8 , resuelto el primero (1) de febrero del año en curso, de forma adversa a sus intereses17. En ese orden, el accionante omitió instaurar el recurso de apelación; situación que permite concluir que no utilizó todos los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar dichas decisiones. De manera que, en estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello18.
7 Folio 37 y ss. del cuaderno original de tutela, cuaderno original de tutela.
oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello18.
7 Folio 37 y ss. del cuaderno original de tutela, cuaderno original de tutela. 8 Folio 10 del cuaderno original de tutela 2018 00118 00; Folio 40, cuaderno original de tutela 2018 00114.3.1.2. Del auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). En razón a que el accionante solicitó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y el Juzgado Tercero de Ejecución y Penas de Seguridad de Acacias en auto del veintisiete (27) de febrero del año en curso, dispuso estar a lo resuelto en proveído del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En ese orden, en relación con el segundo presupuesto, consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante Tutela: ,50001 22 04 000 201700114 - 00118 00 Ira. ¡nst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. \ al interior del proceso, se tiene que verificado el mencionado auto se evidencia que en los términos en que fue emitido, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto.
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable,
por lo que se cumple el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho del debido proceso y no se cuestiona un fallo de tutela. Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Corporación a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Al respecto, el accionante no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado que vigila su condena, pero del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el denominado de decisión sin motivación, dado que lo cuestionado por aquel se circunscribe a que no se resolvió de fondo la solicitud del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas19. Ahora, como en el presente evento, el auto del veintisiete (27) de febrero dedos mil dieciocho (2018), dispuso estar a lo resuelto en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), debe referir la Sala lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar20: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de -2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no Tutela: 50001 22 04 000 2017 00114 - 00118 00 Ira. Inst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Cómo se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012".
En el caso, Edwin Erasmo Ramírez Barreto solicitó nuevamente el beneficio administrativo el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y para ello, refirió que la sanción disciplinaria que sustentó la negativa anterior del referido beneficio había sido extinguida en
Resolución No. 0831 del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2026), por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué21. Aclarado lo anterior, considera la Sala que la decisión del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Juzgado Tercero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad careció de motivación, pues omitió analizar el argumento referente a la extinción de la sanción disciplinaria, así como indicar las razones por las que consideróque eran iguales peticiones para estar a lo resuelto anteriormente.
Tutela: 50001 22 04 000 201700114 -00118 00 Ira. lnst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado:
Juzgado Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Con tal panorama, considera esta Sala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneró el derecho fundamental del debido proceso de Ramírez Barreto, pues en el auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), no analizó el nuevo planteamiento propuesto por el accionante, ni señaló las razones por las que consideró que las peticiones presentadas el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el veintitrés (23) de febrero del presente año, eran idénticas.
En consecuencia, se concederá el amparo constitucional frente al derecho del debido proceso y se dejará sin efecto el auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). En tales circunstancias procedía emitir orden constitucional, empero ello resulta inane, pues en virtud de la presente tutela el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias profirió el auto del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el que tuvo en cuenta la extinción de la sanción disciplinaria y autorizó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, lo que notificó personalmente al interesado al día siguiente22. No obstante, se prevendrá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.3.2. Del derecho a la libertad. En relación con este derecho, debe señalarse que el artículo 30 de la, Constitución Política contempla la figura del babeas corpus, luego no es Tutela: 50001 22 04 000 201700114 - 00118 00 Ira. lnst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente. viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, se negará
el amparo de este derecho. 3.3. De las demás entidades vinculadas. Adicionalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de Jos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal - Tolima y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en las decisiones cuestionadas. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso a Edwin Erasmo Ramírez Barreto, vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Segundo. Dejar sin efecto el auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones indicadas. Tercero. Prevenir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a efecto de que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen a la presente actuación. Cuarto. Negar el amparo del derecho a la libertad, conforme a lasTutela: 50001 22 04 000 2017 00114 - 00118 00 Ira. Inst.
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Quinto. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios
Accionante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto. Accionado: Juzgado
Tercero de Penas de Acacias.
Decisión: Declara improcedente.
Quinto. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal - Tolima y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, conforme se expuso en la presente decisión. Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (En uso de permiso)
MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Magistrado Magistrada