TSDJ VVC SP - 50001-22-04-000-2018-00221-00-(16-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001-22-04-000-2018-00221-00-(16-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00221-00
Accionante PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY
Accionado Juzgado Tercero Penas V/cio. Decisión Declara imploC9dente Aprobado Acta N° 15 Fecha 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; vinculándose al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá. Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN El accionante PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY, manifestó que fue condenado en el año 2003 a 20 meses de prisión dentro del proceso C.48200, y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le decretó la libertad definitiva dentro del mismo. Mencionó que posteriormente el Juzgado 53 Penal Municipal con función de
el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le decretó la libertad definitiva dentro del mismo. Mencionó que posteriormente el Juzgado 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en oficio 0265 del 20 de abril de 2009, comunicó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de fuga de presos a 40 meses de prisión, proceso en el cual se vinculó como persona ausente, lo que vulneró su derecho al debido proceso, libertad y dignidad humana. 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00221-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY Decisión: Declara improcedente Anotó que la condena de 20 meses por hurto calificado que se encontraba ejecutando, y por el cual se le inició investigación por fuga de presos, ya se encuentra extinguida, por lo que está última debe también correr la misma suerte.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, y como consecuencia se extinga la sanción penal en el proceso por fuga de presos. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotál, señaló queen ese despacho se vigiló y ejecutó la pena impuesta a 1 11 PABLO ENRilQUE'GóMEZGODQY gén'",septáhcI!lrbferida por el Juzgado 17 t.,. t,, ., ..1., t.. p. ,,,k ,z,... ,,-,, i L - ,, ti-, 11
Penal Municipal,de,Bogok t,1 20 meses -rde prisión ,por la: conducta punible de ,yL 11:¿'. ,)`, Zy lki,:1\.: ciiii..(i)1' hurto calificado y agravado. ,1 Señaló que él Juzgado Cuarto de Ejecución de, Penas y Medidas de Seguridad
-72“ -li t 111' de Villavicencio, le otorgó lalibertad-condidonal bajo un periodo de prueba de 7 o '1-`.-- - ----. --7----.., -^`.9 NI> tl meses y 16 días, y elé1.5" de-febrero-de-2018 se dispuso iá liberación definitiva, , : ,,,,":,,, /,;-'' y7'.. ordenándose al Centro de Apoyó librar las comunicaciones pertinentes a las ' ,1 j''' "--," , -,/-7^ " 7 autoridades respectivas y remitir:lawditigencias al arbliivo definitivo. uk....' 1 í , ., . '' ,i r 3.2El Juez, Délimo Penal Ldek,Circuito con función de Conocimiento de ..„. , .., 1 Bogotá2, precisó que consultado 'él,,siáfémaiie información Siglo XXI, encontró "'jr' '.- ' 1 ."1-‘---4.,,r.-5''' , que ese estrado judicial copocic0,1 del, proceso identificado con el CUI 11001600001520102351por el delito de actos-sexuales Con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo4contra PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY i y emitió sentencia en su contra, siendo condenado a 1,74 meses de prisión;
en concurso homogéneo y sucesivo4contra PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY i y emitió sentencia en su contra, siendo condenado a 1,74 meses de prisión; decisión que fue'áDéljda pár ladéferiá. Mencionó que el recurso de apelación lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó integralmente la condena Y declaró desierto el recurso extraordinario de casación. De otro lado, destacó que el 12 de julio de 2017, conocieron del recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante el cual se negó la prisión domiciliaria al señor Pablo Enrique Gómez Godoy. 'Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00221-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY Decisión: Declara improcedente 3.3La Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, señaló que la extinción de la sanción penal dentro del radicado 2008-00286 por el delito de fuga de presos, fue negada en decisión del 11 de mayo de 2015, al considerar que la ejecución de la pena no se encontraba suspendida, por la desidia o imposibilidad del Estado para ejercer su potestad represiva o sancionatoria, sino porque el condenado se
decisión del 11 de mayo de 2015, al considerar que la ejecución de la pena no se encontraba suspendida, por la desidia o imposibilidad del Estado para ejercer su potestad represiva o sancionatoria, sino porque el condenado se encontraba cumpliendo otra condena, decisión que fue objeto de apelación por parte del actor, pero el recurso se declaró desierto por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, en auto del 24 de noviembre de 2015. Indicó también, que el 17 de mayo de 2018, negó la solicitud de redosificación de pena impuesta en el proceso de delito de fuga de presos, toda vez que ese delito no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017, decisión que fue apelada, sin embargo no se-sustentó, por lo que se declaró desierto el recurso mediante auto del 21 de junio 2018. 3.4El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4, realizó una relación de los registros de procesos que le figuran al accionante, y refirió que esa dependencia, no ha efectuado ninguna acción womisión que conculqué las garantías fundamentales del accionante. 3.5El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio5, mencionó que revisados los registros de procesos que han asignado por reparto, encontró que el 15 de agosto de 2013, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la causa seguida en contra del señor Pablo Enrique Gómez Godoy, por el delito de fuga de presos, condenado por el
le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la causa seguida en contra del señor Pablo Enrique Gómez Godoy, por el delito de fuga de presos, condenado por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, N.U.R. 11001 31 04 053 2008 00286. Resaltó en relación a los hechos de la demanda, que son los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio los que pueden emitir un concepto al respecto. 3.6Los Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogotá y 17 Penal Municipal de Bogotá, guardaron silencio al traslado de la tutela. 3 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 47 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 56 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00221-09
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY Declara improcedente 4— ACTUACIONES PROCESALES 4.1Esta Corporación mediante auto del 5 de julio de 20186, decretó la nulidad de lo actuado en la presente acción y sé remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, al considerar que las pretensiones del actor conllevaban a controvertir una providencia emitida por este Tribunal.
de lo actuado en la presente acción y sé remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, al considerar que las pretensiones del actor conllevaban a controvertir una providencia emitida por este Tribunal. 4.2En auto del 13 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, avocó conocimiento y vinculó a este Tribunal a la acción de tutela, y el 24 de julio de 2018 profiere sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el actor. 4.3La impugnación le correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que mediante auto del 12 de octubre de 20187 declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, al establecer que la competencia para conocer en primera instancia radicaba en el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Sala. 4.4El 31 de octubre de 2018, se recibe la actuación en la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación. 5— ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar esta Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, libertad y dignidad humana de PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY por parte de los juzgados accionados dentro del proceso penal No. 110013104053200800286, al haber sido declarado persona ausente y no acceder a la extinción de la sanción penal peticionada. 5.1Es necesario señalar inicialmente, que el actor con las pretensiones
accionados dentro del proceso penal No. 110013104053200800286, al haber sido declarado persona ausente y no acceder a la extinción de la sanción penal peticionada. 5.1Es necesario señalar inicialmente, que el actor con las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela, controvierte dos decisiones judiciales, la primera la sentencia condenatoria del 28 de abril de 20108, proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y la segunda el auto interlocutorio del Folio 80 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. 8 Folio 67 del cuaderno de tutela de la Corte. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00221-00
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Accionante: PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY Decisión: Declara improcedente 11 de mayo de 2015,9 por medio del cual se negó la extinción de la sanción por prescripción de la pena impuesta a Pablo Enrique Gómez, ambas decisiones dentro del CUR 2008-00286 por la conducta punible de fuga de presos. 5.1.1De manera que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que
contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 5.1.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones". Que se hayan agotado tódos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfunclamental irremediable". Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora".
originó la vulneración12. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". 9 Folio 137 reverso del cuaderno de tutela de la Corte.
Sentencia T-173 de 1993. " Sentencia T-504 de 2000. 12 Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
"Sentencia T-658 de 1998: 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00221-00
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f. Que no se trate de sentencias de tutela15". 5.1.1.1.1En primer término, se aprecia que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY, considera que al haber sido declarado persona ausente dentro del proceso penal No. 10013104053200800286 y no acceder el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a la extinción de la acción penal dentro de la misma causa, implicó una eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a la extinción de la acción penal dentro de la misma causa, implicó una eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 5.1.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades accionadas; como se expuso anteriormente son dos las providencias objeto de discusión y frente a ninguna de ellas el actor interpuso recurso alguno, como se expondrá a continuación. 5.1.1.1.2.1La providencia judicial emitida el 28 de abril de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, fue notificada mediante edicto el 14 de mayo de 201016; y no fue objeto de recurso alguno. 5.1.1.1.2.2El auto interlocutorio del 11 de mayo de 201517, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la prescripción de la extinción de la sanción penal impuesta a PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY, le fue notificada al actor el 13 de mayo de 201518, y aunque interpuso recurso, el mismo fue declarado desierto por parte de esta Colegiatura16. Como se evidenció, el actor no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, además, no cumple con el principio de inmediatez, dado que han pasado más de 8 años en que fue condenado el actor por la conducta punible de fuga de presos, y 3 años desde que se negó por parte del Juzgado Tercero de
alcance, además, no cumple con el principio de inmediatez, dado que han pasado más de 8 años en que fue condenado el actor por la conducta punible de fuga de presos, y 3 años desde que se negó por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías la extinción de la sanción penal. 15 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 16 Folios 136 del cuaderno de tutela de la Corte. 17 Folio 137 reverso y ss. del cuaderno de tutela de la Corte. 18 Folio 139 del cuaderno de tutela de la Corte. 19 Folio 140 del cuaderno de la Corte. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00221-00
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Accionante: PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY Decisión: Declara improcedente Ahora, Pablo Enrique Gómez Godoy precisó que al ser declarado persona ausente dentro del proceso penal No. 1001310405320080286 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se encontraba privado de la libertad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, apreciación que de ser cierta, le correspondía al tener conocimiento de la sentencia condenaría en su contra por la conducta de fuga de presos, acudir a este mecanismo constitucional de manera inmediata.
Se tiene, que el accionante al momento de solicitar en el año 2015 la extinción de la sanción penal dentro del proceso penal No. 1001310405320080286, tenía pleno conocimiento de la providencia y dejó transcurrir 3 años para acudir a este
Se tiene, que el accionante al momento de solicitar en el año 2015 la extinción de la sanción penal dentro del proceso penal No. 1001310405320080286, tenía pleno conocimiento de la providencia y dejó transcurrir 3 años para acudir a este mecanismo constitucional, sin que se advierta, que hubiere realizado actividad alguna, pues no puede olvidarse que la inmediatez es una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, se declarará improcedente la presente acción, de conformidad con la normatividad ya señalada, en razón de que no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, respecto de los Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 5.2Finalmente, como no se avizora que los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Bogotá, 17 Penal Municipal de Bogotá y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
Seguridad de Bogotá, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Los magistrados,
J EL DARÍO TREJOS LONDIM . 1
IADES VARGAS BAUTISTA Radicación: 50001-22-04-000-2018-00221-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY
Decisión: Declara improcedente RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, 'invocados por PABLO ENRIQUE GÓMEZ GODOY, respecto de los Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al no cumplirse los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Bogotá, 17 Penal Municipal de Bogotá y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto
Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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