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TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00234 00-(29-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00234 00-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Sentencia: Acción de revisión Radicado: 50001 22 04 000 2018 00234 00

Condenado: Wilson Enrique de la Rosa Beleño Delito: Tentativa de extorsión.

Aprobado: . Acta N° 168 , Fecha: 29 de noviembre de 2018

ASUNTO Se decide sobre la acción de revisión interpuesta a través de apoderado, por el condenado WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO, contra la sentencia de primera ,instancia, de julio 7 de 2.010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), mediante la cual se le declaró responsable del delito de tentativa de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren entre los días 7 y 8 de enero de 2010, en las veredas Mucuya, Trocha Cinco y Caño Venado, jurisdicción del municipio de Granada (Meta), cuando los señores BERTULFO GUZMÁN BOBADILLA, Luís FERNANDO PELÁEZ LÓPEZ )i OFELIA MERCHÁN CARDONA fueron abordados por WILSON ENRIQUE DE LA RosÁ BELEÑO quien les exigió entre uno y dos millones de pesos, COMO una contribución al Frente 26 dé las FARC y les concedió un plazo de 15 días para el pago de las sumas extorsivas.RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00

Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño

dé las FARC y les concedió un plazo de 15 días para el pago de las sumas extorsivas.RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño

2. Por 'estos hechos, se adelantaron 'dos procesos independientes, bajo los radicados No. 503136105653 2010 80013 y 503136105653 2010 80016, el primero con ocasión a la denuncia de BERTULFO GUZMÁN BOBADILLA y el segundo relacionado con los casos en que fueron víctimas LUÍS FERNANDO PELÁEZ LÓPEZ y OFELIA MERCHÁN CARDONA. Las audiencias preliminares se adelantaron los días 9 de marzo' y 16 de abril de 2010 respectivamente2. Al implicado se le imputó el delito de tentativa de extorsión descrita en los artículos 244 y 27 del Código Penal y se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario desde el 9 de marzo de 2010. 3.. El 19 de mayo de 2010, a petición del fiscal y en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación 3, el Juez de conocimiento decretó la conexidad de las actuaciones radicadas bajo los números 503136105653 2010 80013 y 503136105653 2010 80016, con fundamento en los artículos 50 y 51 del C. de P.P. 4. Formulada oralmente la acusación por el concurso homogéneo y sucesivo del punible de extorsión WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO se allanó a los cargos atribuidos. En la sentencia atrás referidas se le declaró

oralmente la acusación por el concurso homogéneo y sucesivo del punible de extorsión WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO se allanó a los cargos atribuidos. En la sentencia atrás referidas se le declaró penalmente responsable y se le impuso pena de 16 años de prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de extorsión tentada. , 1 Acta audiencia folio 42 cuaderno juzgado. 2 Acta audiencia folio 6 cuaderno juzgado. 3 Acta visible folio 128 ídem. 4 Record. 08.35 Audiencia del 19 de mayo de 2010. 5 Sentencia del 7 de julio de 2010. Folios 130 y ss cuaderno juzgado.' 2RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño El juzgador tasó la pena para el respectivo delito en 96 meses de prisión,, realizó el incremento por el concurso homogéneo e impuso una pena definitiva (con los incrementos de la ley 890-04), de 192 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Esta sentencia no fue objeto de recurso de apelación. El defensor del sentenciado WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO, presentó demanda de revisión, invocando la causal 7a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte Suprema de Justicia ha

presentó demanda de revisión, invocando la causal 7a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte Suprema de Justicia ha variado favorablemente su doctrina respecto del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, para concluir que en procesos abreviados que terminen por allanamiento o preacuerdo, en aras de aplicar esta disposición y negar los descuentos procesales, se impone no dar cabida al agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004; En ese sentido solicitó al Tribunal que se revise la sentencia y se otorgue la rebaja de la pena. Requirió a su turno el descuento del. 50% de la pena que eventualmente se imponga y la concesión de la libertad por pena cumplida o libertad condiciona16. En ese sentido solicitó al Tribunal que se• revise la sentencia y se otorgue la rebaja de la pena. En el trámite de la audiencia'cle qúe trata el artículo 195-6 del C. de

P. P., no se practicaron pruebas y el defensor se pronunció insistiendo en la revisión de la sentencia, trayendo a colación la jurisprudencia que 6 Audiencia del 22 de noviembre de 2018. A partir de record. 06:48.

3RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño exige no aplicar los incrementos punitivos de la Ley 890 en casos como el de' la extorsión por cuanto este delito está dentro de las prohibiciones del artículo 26 deja ley 1121 de 2.006. La fiscalía' no se opuso a la petición, mientras que el Ministerio Público,

el de' la extorsión por cuanto este delito está dentro de las prohibiciones del artículo 26 deja ley 1121 de 2.006. La fiscalía' no se opuso a la petición, mientras que el Ministerio Público, señaló que es factible acceder al pedimento principal del defensor en virtud a la configuración de la causal 7a dél artículo 192 del C.P.P.; sin embargo, expuso que no es viable conceder una rebaja de pena equivalente al 50%, pues el descuento corresponde exclusivaménte al incremento de la Ley.890 de 2004 aplicado al momento de emitir la sentencia. Ahora se decide de fondo sobre el fallo.

CONSIDERACIONES

1. La causal invocada prospera por cuanto el numeral 70 de! artículo 192 del \ Código de Procedimiento Penal (ley 906-04) permite la revisión del fallo ejecutoriado, "cuando mediante' pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió ,para sustentar la sentencia condenatoria".

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido respecto de esta causal que: "el entendimiento normal de la disposición apuntaría a que el pronunciamiento favorable de la Corte deba darse con posterioridad a los fallos de instancia. No obstante, puede suceder que los jueces de conocimiento no se hubiesen enterado, no estuvieren al tanto, no supieran de la existencia de la nueva jurisprudencia y que, como consecuencia de ello, su decisión se hubiese adoptado con fundamento en criterios anteriores de la Sala de Casación Penal. "En esas eventualidades, así el criterio favorable de la Corte sea posterior en el tiempo a la emisión de los fallos por revisar, para esos 7 A partir del record. 11:03.

en criterios anteriores de la Sala de Casación Penal. "En esas eventualidades, así el criterio favorable de la Corte sea posterior en el tiempo a la emisión de los fallos por revisar, para esos 7 A partir del record. 11:03. 4RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño casos concretos se muestra como "nuevo", porque, en efecto, la novedad de lo dicho por la Corte radica, no en su ubicación en el tiempo siguiente a las decisiones de los jueces, sino en relación con la época del criterio adoptado en'ellas. Por mejor decir, la inteligencia de la posterioridad del lineamiento jUrisprudencial de la Sala de Casación Penal, apunta no a las fechas de las decisiones, sino a las épocas en que la Corte adoptó los dos criterios: el que sirvió de soporte a las sentencias por revisar y el aducido como nuevo y favorable. Así, el argumento benéfico debe haberse producido luego de aquel que fue el fundamento de los fallos demandados en revisión. Esta interpretación se adecua con precisión al mandato legal, como que en' estricto sentido este no determina, que lo trascendente sea el momento de emisión de la jurisprudencia, sino que ella sea benéfica y posterior a aquella que sirvió s de soporte a los jueces de instancia". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho Rad. N° 43.624 veinte (20) de agosto de dos mil . catorce (2014). En el presente asunto la sentencia de primer grado (que no fue

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho Rad. N° 43.624 veinte (20) de agosto de dos mil . catorce (2014). En el presente asunto la sentencia de primer grado (que no fue recurrida) data de julio 7 de 2.010, y negó al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal para cuando el acusado se allana a los cargos formulados por la Fiscalía por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2.006. Esta se profirió con antelación al criterio de la Corte que se tiene por favorable (del 27 de febrero de 2013), atendiendo los postulados de la jurisprudencia vigente que admitía la aplicación del agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y la prohibición de cualquier rebaja o beneficio. Posteriormente/ este criterio se reconsideró por la Sala de Casación Penal en el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, en el que se concluyó que los' supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a 5RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño aplicar el incremento punitivo del 'artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Se partió de la base de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, por ejemplo, se trate del delito de extorsión,

aplicar el incremento punitivo del 'artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Se partió de la base de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, por ejemplo, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no 'se entiende que se aplique el aumento señalado, en la ley 890-04, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. En esta providencia a modo de conclusión, la Corte afirmó: "Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de lá Ley 1121 de 2006 --Rara los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena... Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos dé pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en

tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006". El 19 de junio siguiente, dentro del radicado 39.719, reiteró: "La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija 6RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00. Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada. Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los• representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí

incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada. Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los• representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. • Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:... Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no' incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos. Vale decir, en los casos en. los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en él artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se máterializá en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte'la tesis que gobierna

consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte'la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato. Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por lá Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de Su colapso. 7RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta cónsecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de

Wilson Enrique de la Rosa Beleño Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta cónsecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la Congestión judicial. En consecuencia, lá Corte reafirma que -por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos, en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso"- Por tanto, se impone dar cabida a la hueva postura de la Corte lo cual comporta una redosificación de la pena por cumpíir, descartando de ella el aumento,del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, que se dedujo en relación con el delito de tentativa de extorsión.

2. Presentado el cambio de jurisprudencia, la sentencia se torna contraria a la legalidad de la pena, por cuanto se aplicaron los incrementos de la Ley 890-04, pese a que no se concedieron rebajas por allanamiento a cargos respecto del delito de tentativa de extorsión, en los términos de la jurisprudencia reseñad?.

Los extremos correctos sin los incrementos de la ley 890-04 son: 144 y 192; al aplicar las rebajas por tentativa los extremos son: 72,y 144; el

en los términos de la jurisprudencia reseñad?. Los extremos correctos sin los incrementos de la ley 890-04 son: 144 y 192; al aplicar las rebajas por tentativa los extremos son: 72,y 144; el sistema de_cuartos nos arroja los siguientes guarismos: 72 y 90 1 90 y 126 1 126 y 144. Por haberse deducido en la imputación y acusación el atenuante del numeral 1 del artículo 55 y no haberse atribuido circunstancia de mayor punibilidad, el ámbito de movilidad está en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 y 90 meses de prisión. En consecuencia, se fija la pena de 72 meses de prisión para cada una de las extorsiones.RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño En la sentencia se desconocieron las reglas del concurso de delitós, descritas en artículo 31 del Código Penal que le exigían al juez fijar el extremo máximo, en una cifra igual a la pepa más grave, aumentada hasta en otro tanto, pero sin exceder la suma aritmética de los distintos delitos. Para ello necesariamente se debían concretar las penas individuales, sumarlas y evitar exceder dicha suma en el extremo máximo, lo cual no ocurrió. Si sumamos las penas para los tres delitos, nos arroja un guarismo de 216. Meses como extremo máximo del concurso. Como ésta suma desborda los 144 meses que arroja la penaincrementada hasta en otro tanto, los extremos estarían entre 144 meses el máximo y 72 meses el mínimo. Ahora bien, como la acumulación de procesos propende por beneficiar

concurso. Como ésta suma desborda los 144 meses que arroja la penaincrementada hasta en otro tanto, los extremos estarían entre 144 meses el máximo y 72 meses el mínimo. Ahora bien, como la acumulación de procesos propende por beneficiar al acusado, en este caso, ya condenado, y, que la modalidad delictiva, no implicó mayor afectación a sus víctimas, ésta Corporación aumentará la pena en 38 meses de prisión con ocasión al concurso homogéneo de conductas, para tener como pena definitiva la de 110 meses de prisión. La pena de multa no sufrirá modificación alguna, pues el adecuado ejercicio de dosificación punitiva sobre la pena pecuniaria, resultaría notoriamente desfavorable para el condenado ya que se podría incrementar la misma hasta en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien' fue sentenciado al pago de solo 4 SMLMV, mediante sentencia que adquirió firmeza, por lo cual de manera paradójica resultaría desfavorecido como consecuencia de la prosperidad de la presente acción de revisión.

3. De otra parte, no es factible conceder el descuento del 50% de la pena a imponer, peticionado por el defensor, comoquiera que la rebaja

9RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño efectuada, corresponde al incremento realizado en su momento por el juez de conocimiento a las penas previstas para el tipo penal atribuido, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 890 de 2004. Tampoco procede la libertad por pena cumplida, del señor DE LA ROSA BELEÑO, lo anterior por cuanto, desde el momento de privación

con fundamento en lo dispuesto en la Ley 890 de 2004. Tampoco procede la libertad por pena cumplida, del señor DE LA ROSA BELEÑO, lo anterior por cuanto, desde el momento de privación efectiva de la libertad del condenado (9 de marzo de 2010), a la fecha (26 de noviembre de 2018), ha cumplido físicamente 104 meses y 17 días de prisión, monto que no corresponde a la pena impuesta. De cara a la concesión de la libertad condicional, se advierte su improcedencia, por cuanto si bien las 3/5 partes. de la pena ya se han cumplido, el artículo 64 del Código Penal condiciona su otorgamiento a una serie de exigencias súbjetivas, aspectos que no pueden ser analizados por esta Sala por no contar con los elementos de juicio , indispensables para ello, los que deberán ser allegados ante el juez de ejecución de penas para que realice el análisis pertinente de cara a la concesión de la libertad condicional del procesado. Por lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor del

señor WILSON ENRIQUE DE LA ROSA' BELEÑO.

10RUN. 50001 22 04 000 2018 00234 00 Acción de revisión Wilson Enrique de la Rosa Beleño

2. Declarar sin valor, parcialmente, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de julio 7 de 2.010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), mediante la cual se declaró responsable del delito de extorsión tentada al señor

sentencia de primera instancia, de julio 7 de 2.010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), mediante la cual se declaró responsable del delito de extorsión tentada al señor WILSON ENRIQUE-DE LA ROSA BELEÑO. ‘3. Imponer al señor WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO, una pena de 110 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales, como responsable del delito de extorsión tentada.

4. En todo lo demás, el fallo permanece vigente.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado =>

EL DARÍO TRE3OS LOFOÑO PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrado Magistrada

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