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TSDJ VVC SP - 50001-22-04-000-2018-00391-00-(06-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001-22-04-000-2018-00391-00-(06-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00391-00

Accionante CARLOS ENEIRO BELTRAN BEJARANO

Accionados Juzgados Segundo de Ejecución Penas V/cio, Veintitrés de Ejecución Penas B/ta, Cuarto Penal Circuito Especializado V/cio. Derechos Debido Proceso y libertad Decisión Declara4rrcedente Aprobado: Acta N° -1 " Fecha: r17U NOV 2018 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eneiro Beltrán Bejarano en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se vinculó a los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Bogotá. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el accionante, que el 28 de junio de 2018 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal, pero en auto del 9 de julio de 2018 el despacho se abstiene de resolver la solicitud de libertad

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal, pero en auto del 9 de julio de 2018 el despacho se abstiene de resolver la solicitud de libertad condicional, hasta tanto se constate el arraigo a través del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este último, efectuó la labor el 23 de abril de 2018, pero en la residencia no fue atendido. Por lo anterior, aportó al despacho un número telefónico para que se comunicaran con la persona a contactar, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00391-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS ENEIRO BELTRÁN BEJARANO Decisión: Declara improcedente Mencionó que interpuso recurso de apelación en contra del auto del 9 de julio de 2018, y en decisión. del 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se abstuvo de dar trámite a este.

Bajo lo expuesto, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, como consecuencia, que se ordene al juzgado accionado realicen la visita al domicilio, para poder acceder al beneficio de libertad condicional. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicenciol, señaló que el 28 de junio de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

condicional. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicenciol, señaló que el 28 de junio de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió abstenerse de decidir sobre la libertad condicional solicitada, por el accionante, y en sede de apelación el 14 de septiembre de 2018, se evidenció que_se trataba de un auto de trámite, por lo que contra el mismo no procedía recuso alguno. 3.2La Juez Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, indicó que en auto del. 4 de abril de 2018, le correspondió por reparto el despacho comisorio proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas' de Seguridad -de Villavicencio, en el que se solicitaba designar a una asistente ''social a fin de practicar visita socio familiar a la residencia del condenado Carlos Eneiro Beltrán Bejarano. Mencionó que en Cumplimiento de la comisión, se rindió un informe de la visita domiciliaria, en la que se señalo que —"no fue posible practica la visita, como quiera que nadie atendió el llamado, además de señalar que el primer nivel de la vivienda se encontraba desocupado, con un letrero de se arrienda, sugiriendo al despacho comitente si lo considera pertinente se requiera al penado para que aporte teléfono de contacto de la persona que atenderá la visita", por lo que procedieron a la devolución inmediata de la comisión con oficio No. 298 del 7 de mayo de 2018, remitido mediante

si lo considera pertinente se requiera al penado para que aporte teléfono de contacto de la persona que atenderá la visita", por lo que procedieron a la devolución inmediata de la comisión con oficio No. 298 del 7 de mayo de 2018, remitido mediante planilla de servicio postal 472 RN 946598602C0. 3.3La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3, precisó que en proveído del 12 de febrero de 2018, se decidió de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional efectuada por el actor, al Folio 18 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00391-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS ENEIRO BELTRÁN BEJARANO Decisión: Declara improcedente no acreditar su arraigo familiar y social, presupuesto previsto en el artículo 64

Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; posteriormente, el actor radicó una nueva solicitud, por lo que en proveído del 9 de abril de 2018, se dispuso estar a lo resuelto en decisión del 12 de febrero del año en curso,. En auto del 9 de julio de 2018, previo a decidir nuevamente sobre la solicitud de libertad condicionada, con el fin de establecer la existencia del arraigo familiar y social del actor, solicitó apoyo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que una asistente social del Centro de Servicios

libertad condicionada, con el fin de establecer la existencia del arraigo familiar y social del actor, solicitó apoyo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que una asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá, entrevistara a la señora Flor Gómez Buitrago, quien se localizaba en la carrera 8C número 92A-24 sur barrio el Virrey en la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, en auto del 23 de octubre de 2018 despachó en forma desfavorable la solicitud de libertad condicional, por no acreditar el arraigo familiar y social, pues en la dirección señalada no conocen a la señora Flor Gómez Buitrago, como tampoco se logró establecer comunicación a los teléfonos 3219027506 y 3134801193. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Acorde con el trámite de la tutela, le corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al no efectuar la visita domiciliaria para establecer el arraigo familiar y social del señor Carlos Eneiro Beltrán Bejarano, con el fin de resolver su solicitud de libertad condicional. 4.1En primer lugar, debe reiterarse que el objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 4.2Ahora, frente al primer problema jurídico planteado y de acuerdo a los documentos aportados por las partes, se tiene que: 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00391-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS ENEIRO BELTRÁN BEJARANO Decisión: Declara improcedente El actor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el beneficio de libertad condicional; en auto del 9 de julio de 2018,4 el despacho se abstiene de resolver la solicitud, hasta tanto se verificara el arraigo social y familiar del señor Carlos Ernesto Beltrán, por lo que dispone solicitar apoyo a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que un Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esos despachos, entrevistara a la señora Flor Gómez Buitrago,- quien se

localizaba en la carrera 8 C No. 92 A-24 barrio el Virrey de la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá, y los móviles números 3219027506-3134801193. Sin embargo, el señor Carlos Eneiro Beltrán Bejarano interpuso recurso de apelación en contra del auto del 9 de julio de 2018, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Cuarto' Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,

apelación en contra del auto del 9 de julio de 2018, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Cuarto' Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien en decisión del 14 de septiembre de 2018, se abstuvo de resolver el mismo, al tratarse de un auto de trámite, pués no resolvía de fondo la solicitud efectuada por el interno, sino que dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se pronuncie frente al beneficio peticionado. Ahora bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto del-12 de febrero de 2018, ya había dispuesto efectuar visita domiciliaria en la misma residencia, por lo que se relacionarán los dos informes que se han efectuado para determinar el arraigo familiar y social del actor: El primero data de1,7 de mayo de 2018,5 en el °que se estableció que: "la suscrita el día lunes 23 de abril de 2018 a las 05:32 P.M. se presentó en el inmueble con nomenclatura urbana carrera 8C No. 92 A sur-24 barrio el Virrrey de la localidad de Usme de Bogotá D.C., a fin de prcticar visita domiciliaria y establecer la existencia del arraigo familiar y social del sentenciado, señor CARLOS ENE/RO BELTRÁN BEJARANO, de acuerdo a lo dispuesto en providencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el juzgado comitente, de lo que me sirvo informar: una vez en la entrada del inmueble y llamar de forma insistente, no fue atendido el llamado por persona alguna.

juzgado comitente, de lo que me sirvo informar: una vez en la entrada del inmueble y llamar de forma insistente, no fue atendido el llamado por persona alguna. 4 Folio 37 y SS. del cuaderno de tutela. 5 Folio 32 reverso. 4Radicación: 50001 -22-04-000-201 8-00391-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS ENEIRO BELTRAN BEJARANO Decisión: Declara improcedente Es de señalar que el primer nivel de la vivienda se encuentra desocupado con un letrero de se arrienda; además expuesto contador de la empresa de gas con código 0170246 04-04.

Presentada la situación arriba relacionada, muy respetuosamente me sirvo sugerir al despacho comitente, si lo considera pertinente, requerir al sentenciado, señor CARLOS ENE/RO BEL TRAN BEJARANO, para que, se sirva allegar teléfonos de contacto de la persona que atenderá la diligencia, para facilitar la labor del empleado judicial y allegar resultados positivos." El segundo informe, se encuentra signado del 30 de agosto de 20186, en el que se señaló lo siguiente: "La suscrita el día miércoles 22 de agosto de 2018 a las 6:18 P.M. se presentó en el inmueble con nomenclatura urbana carrera 8C No. 92 A sur-24 barrio el Virrrey de la localidad de Usme de Bogotá D.C., teléfonos de contacto 3219027506/3134801193, a fin de practicar visita domiciliaria y establecer la existencia del arraigo familiar y social del sentenciado del señor CARLOS ENE/RO BELTRÁN BEJARANO,

teléfonos de contacto 3219027506/3134801193, a fin de practicar visita domiciliaria y establecer la existencia del arraigo familiar y social del sentenciado del señor CARLOS ENE/RO BELTRÁN BEJARANO, de acuerdo a lo dispuesto en providencia del 9 de julio de 2018, proferida por el juzgado "comitente homologo segundo de Villavicencio, de lo ,que me sirvo informar. En primer lugar, previo al desplazamiento en repetidas oportunidades se intentó establecer comunicación a los números móviles arriba señalados, lo cual no fue posible, en el primer caso se encontraba en mensaje de correo de voz, y en segundo, tono fuera de red. En segundo lugar, el día indicado como fecha. de desplazamiento el llamado fue atendido por persona del sexo femenino menor de edad, quien desde la ventana manifestó no conocer persona con los nombre de CARLOS ENE/RO BEL TRÁN BEJARANO, ni de FLOR GÓMEZ BU/TRAGO; cabe mencionar que desde el interior de la vivienda una persona adulta de sexo masculino indicaba a la menor no suministrar información." Así las cosas, sería del caso amparar los derechos fundamentales del actor, ante la tardanza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, pese a 6 Folio 32 reverso del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00391-00

Proceso: . Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS ENEIRO BELTRÁN BEJARANO

Decisión: Declara improcedente

5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00391-00

Proceso: . Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS ENEIRO BELTRÁN BEJARANO Decisión: Declara improcedente que el informe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá data del 30 de agosto de 2018 y la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se encuentra signada el 14 de septiembre de 2018, sin embargo, en el trámite de la presente acción, mediante auto del 23 de octubre de 20187 el despacho resolvió la petición del accionante, decisión que le es notificada el 26 del mismo mes8, y si bien, no resultó favorable a sus intereses, pues le fue negado el beneficio pedido, lo cierto es que cumplió lo que fue el objeto de la tutela, y la inconformidad con la decisión que adoptó el despacho que vigila el cumplimiento de la pena debe ser debatido a través de los recursos de ley

(reposición y apelación). Por lo anterior, estamos ante la clara existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de• las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 8 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite' de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración'o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundaméntales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela

En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundaméntales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda abción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción. No obstante lo anterior, se prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. 4.3Finalmente, como no se avizora que los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio y Bogotá, y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos 7 Folio 31 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00391-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS ENEIRO BELTRÁN BEJARANO

Decisión: Declara improcedente

6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00391-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS ENEIRO BELTRÁN BEJARANO Decisión: Declara improcedente fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad invocados por el señor CARLOS ENEIRO BELTRÁN BEJARANO, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a efectos de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio y Bogotá, y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partés que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partés que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPiESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

OEL DARÍO TREJOS LOND ÑO

PA RODRÍGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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