🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00394 00-(09-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00394 00-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00394 00.

Accionante: Ricardo Elías Reyes Valdez.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Niega amparo.

Aprobación: Acta No. 146.

Fecha: 9 de noviembre de 2018.

LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Ricardo Elías Reyes Valdés contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y' Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho del debido proceso. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. • Del confuso escrito de tutela, se extrae que lo pretendido por Ricardo Elías Reyes 'Valdés es que por vía de tutela,. se "revoquen" las decisiones emitidas por los Juzgados accionados en las que le negaron la libertad condicional; pues considera que cumple los requisitos contemplados eh el artículo 64 del Código Penal.Tutela:500.01 22 04 000 2018 00394 001". Inst.

Contra: Juzgado I' de Ejecución de Penas de Acacías Y otro.

Accionante: Ricardo Elías Reyes Valdez.

Agregó que, las aludidas autoridades desconocieron las sentencias C-261

Contra: Juzgado I' de Ejecución de Penas de Acacías Y otro.

Accionante: Ricardo Elías Reyes Valdez.

Agregó que, las aludidas autoridades desconocieron las sentencias C-261 de 1996, C-194 de 2005, T-718 de 2015, 288 de 2015 y C-328 de 2016, en el entendido que no podían fundamentar su decisión únicamente en la gravedad de la conducta punible, pues se debía analizar lo referente a su resocializacióni. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintinueve (29) octubre de dos mil dieciocho (2018), avocó conbcimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas2. El Juzgado ,Segundo Penal el Circuito de Valledupar indicó que el treinta (30) de junio del dos mil dieciséis (2016), condenó a Reyes Valdez a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, por hechos ocurridos el Veinte (20) de julio de dos mil diez (2010). Adujo que, en sede de ejecución de penas, profirió auto del veinticinco (25) de septiembre del año en curso, en el que confirmó la decisión de negar la libertad condicional adoptada por el Juez de primera instancia, debido a la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sostuvo que, actuar no ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni los

negar la libertad condicional adoptada por el Juez de primera instancia, debido a la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sostuvo que, actuar no ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni los derechos del accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constituciona13. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que el accionante se encuentra privado de la libertad desde Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 22 del cuaderno origifial de tutela. 3 Folio 30 y ss. del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 50001 22-04 000 2018 00394 001". bis!.

Contra: Juzgado 1' de Ejecución de Penas: de AcacíasY otro.

Accionante: Ricardo Elías Reyes Valdez. el ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) y ha redimido veintiséis (26) meses y doce punto cincuenta (12.50) días de prisión.

Manifestó que en providencia del diecisiete (17) de. mayo .de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional al actor con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en razón a que la víctima de la conducta punible fue un menor de edad; decisión confirmada por el Juzgado Segundo 'Penal del Circuito de Valledupar. Sostuvo que, el amparó constitucional solicitado resulta ,improcedente, dado que la acción de tutela no constituye una tercera intancia para conseguir lo negado por el Juez natura14.

Valledupar. Sostuvo que, el amparó constitucional solicitado resulta ,improcedente, dado que la acción de tutela no constituye una tercera intancia para conseguir lo negado por el Juez natura14.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la. Constitución Política5, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales • de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados.° puestos en peligro , por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone'el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto 'no procede cuando el ordenamiento prevé otro 4 Folio 41 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 'resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 3Tutela: 50001 22 04 000 2018,00394 00J Inst.

Contra: Juzgado rde Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionanie: .Ricardo Elías Reyes Valdez. mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

Contra: Juzgado rde Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionanie: .Ricardo Elías Reyes Valdez. mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no són eficaces para la protección de los derechos fundamentales y ademáS; se trata de un instrumentó informal, toda vez qua se tramitan por esta Vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso antes la justicia ordinaria. 2.1. Del debido proceso.

Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Ricardo Elías Reyes Valdez es cuestionar, por vía de •amparo, las -decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. - En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado 'una línea jurisprudencial seria y profusa a saber6: "Con el fin de orientar a los jueces constituciónales y determinar unos parámetros uniformes' que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plepa de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes7:

y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes7: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia C7590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 4Tutela: 50001 22 04 000 2018 00394 001'. ¡jis!.

Contra: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acabías y otro.

Accionante: Ricardo Elías Reyes Valdez.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad proceal, debe quedar claro que la misma tiene un, efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de Ja parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto

Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en proveído que no permitía interponer recurso 5Tutela: 50001 22 04 000 201800394 00I". huí.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Ricardo Elías Reyes Valdez. alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla.

Frente a la inmediatez é identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acdón constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma

de defensa judicial para cuestionarla. Frente a la inmediatez é identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acdón constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado'por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una senténcia de tutela. Al respecto, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrieron los 'Juzgados accionados, la Sala considera que en este caso, del contenido de la solidtud de amparo se extrae que se 'debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona que cumple con los presupuestos ' exigidos para acceder a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado8: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene coriexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, sé produce (iv) un grave error en la interpretación ,de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial 'se apoya en una interpretación contraria a la Constitución.

judiciales, sé produce (iv) un grave error en la interpretación ,de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial 'se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. 'Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004, 6Tutela: 50001 22 04 000 2018 00394 001', hist.

Contra: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Accionante: Ricardo Elías Reyes Valdez.

Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el, precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". Aclarado lo anterior, la Sala abordará en punto del referido defecto, la actuación de cada uno de los Juzgado accionados. 2.1.1. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En el caso, se evidencia que este Juzgado emitió auto el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que negó a Reyes_Valdez la libertad condicional por expresa prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en punto de conceder subrogados p sustitutivos penales, por cuanto la víctima del punible era menor de edad 9.

libertad condicional por expresa prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en punto de conceder subrogados p sustitutivos penales, por cuanto la víctima del punible era menor de edad 9. En estas condiciones, la Sala no observa que en dicha providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante se pronunció sobre la concesión del subrogado penal con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de la Ley 1098 de 2006, que se encuentra vigente a la fecha e igualmente, para el momento de los hechos. Ahora, no resulta viable analizar la jurisprudencia de Corte Constitucional que hace referencia a la valoración de la conducta, dado que el Juez _ ejecutor no fundamentó la negativa de conceder la libertad condicional en dicho aspecto. 9 Folio 42 y ss. del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 50001 22 04 000 2018 00394 00I". Inst.

Contra: .Juzgado I° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Ricardo Elías Reyes Valdez.

Así las cosas, se negará el amparo constitucional en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de . Seguridad de Acacías. 2.1.2. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Esta autoridad judicial resolvió el recurso de apelación, mediante auto del veinticinco, (25) de septiembre del año en curso, en el que confirmó la decisión de primera instancia y al igual que el a quó, sustentó su decisión •

Esta autoridad judicial resolvió el recurso de apelación, mediante auto del veinticinco, (25) de septiembre del año en curso, en el que confirmó la decisión de primera instancia y al igual que el a quó, sustentó su decisión • en la prohibición legal de conceder al actor la libertad condicional por ser la víctima menor de edad'° y observó incluso, la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para concluir motivadamente su improcedencia'''. .En ese orden, son aplicables frente a dicha decisión las consideraciones señaladas en acápite anterior y por ende, se considera que esta autoridad judicial tampoco incurrió en un defecto sustancial y en ese entendido, se debe negar el amparo 'constitucional deprecado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo del derecho del debido proceso del que es titular Ricardo Elías Reyes Valdez, respecto el Juzgado Primero ,de Ejecución de, Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por los motivos expuestos. I° Folio 44 y ss. del cuaderno original de tutela.

Sentencia T-019 de 2017 dt la Corte Constitucional y sentencia del 24 de junio de 2014, radicado 7415 de

la Corte Suprema de Justicia. 8ATRICIA ROD Tutela: 50001 22 04 000 2018 00394 00Inst. " Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

la Corte Suprema de Justicia. 8ATRICIA ROD Tutela: 50001 22 04 000 2018 00394 00Inst. " Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Acacías y otro. Accionan/e: Ricardo Elías Reyes Valdez: Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para Su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada

ViTirSO DE PERIVIIICSI

Jr1ELDARÍO TREJOS<IINDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado N

Consultar sobre este documento ...