TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00396 00-(09-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00396 00-(09-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1 República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
'Villavicencio, Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00396 00
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías.
Accionante: Manuel Ubálp. Mosquera Santamar'ía Aprobado Acta No. I b 0 9 NOV 2018 • ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por el condenado Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración justicia, debido proceso, libertad personal y dignidad humana.
ANTECEDENTES. 1.- Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro del proceso radicado con el No. 2011 00115 00, se condenó a Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a una pena de 140 meses de prisión y multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.1 1 Folios 16-21 c. o. tutelaRad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, 'el sentenciado presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Séguridad de Acacías la cual fue negada mediante auto del 11 de junio de 2016. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado
Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en auto del 4 de octubre del mismo año. Manifiesta el accionante que en auto de cúmplase del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio, al decidir sobre la petición de libertad condicional, dispuso que debía estarse a lo resuelto en las providencias del 11 de junio y 4 de octubre de 2016, emitidas por ese mismo despacho' y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., ya que en pretéritas oportunidades se ha negado dicho beneficio al obtener un resultado negativo de la valoración efectuada a la conducta por el juez en la sentencia condenatoria. Por lo anterior, considera que se vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración justicia, debido proceso, libertad personal y dignidad humana, pues contra dicha decisión no puede ejercer los recursos ordinarios'. La anterior decisión surge con motivo de nueva petición cuyo contenido se desconoce por la Sala, toda vez que no fue allegada al presente diligenciamiento y en la demanda de tutela, ahora se plantea que se conceda la libertad
puede ejercer los recursos ordinarios'. La anterior decisión surge con motivo de nueva petición cuyo contenido se desconoce por la Sala, toda vez que no fue allegada al presente diligenciamiento y en la demanda de tutela, ahora se plantea que se conceda la libertad condicional por cuanto se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Acacías, en oficio 0199 del 30 de octubre del año en curso, señaló que conoce de la ejecución de la pena de 140 meses de prisión impuesta a Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2011, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Folios 2-7 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela Adujo, que mediante decisión del 11 de julio de 2016, negó al accionante la libertad condicional, al establecer que no cumplía con el requisito objetivo que señala el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 -de la Ley 1709 de 2014, relacionado con la valoración previa de la conducta punible, que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado' Noveno Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C., el 4 de octubre de esa anualidad. Agregó, que en atención a la nueva solicitud de libertad condicional elevada por
fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado' Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el 4 de octubre de esa anualidad. Agregó, que en atención a la nueva solicitud de libertad condicional elevada por Mosquera Santamaría, en auto del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado se estuvo a lo resuelto en la decisión del 11 de julio de 2016, al considerar que no se presentaron nuevos elementos de valoración que permitieran variar lo conceptuado 3. Allegó fotocopia de las providencias en mención.4
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un 3 Folio 15 c. o. 4 Folio 16-25 c. o. 3Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un 3 Folio 15 c. o. 4 Folio 16-25 c. o. 3Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En este caso, por tratarse de una tutela interpuesta contra una decisión judicial, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 para la procedencia de esta clase de acciones.
Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucionals en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y , extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que • se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cympla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cympla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar cláro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f): Que no se trate de sentencias de tutela. En este asunto, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. 5 1 -925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.1). Jaime Córdoba Triviño. 4Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona una decisióh judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. t• En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los
cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. t• En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la leji adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también se cumple, pues verificado el auto de cúmplase del 28 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos citados y abstenerse de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional al estimar que la petición no incluía nuevos elemeptos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisióh, no permitía interponer recurso alguno. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interpósición de la tutela habiendo trans.currido ún mes •después haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, término oportuno para ejercer el recurso de amparo 6. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial de la irregularidad procesal estimada por el actor y del impacto negativo eh, sus derechos fundamentales, pues se trata, en suma, de la imposibilidad de contar con la oportunidad de discutir la decisión tomada. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a su derecho al debido proceso. Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. 6 T-060/16.Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. 6 T-060/16.Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechoslos requisitos generales de procedencia.
3. Tal como se señala en lá sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido dedaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto supérior, (IP) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibllidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la' ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad'.
Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto8; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se
actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto8; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso9; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial, de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuenciaw; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio deciden" que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedentell; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". 7 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013
a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". 7 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 8 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 9 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 1° Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 11 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 6Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela Confrontados estos requisitos con el contenido del auto de 28 de septiembre del año en curso, se podría predicar la existencia del requisito éspecial de procedencia de la tutela, relacionado con la decisión sin motivación, por cuanto el Juzgado accionado no decide de fondo sino que remite a lo argumentado en los autos de 2016. Sin embargo, como el peticionario no allegó las solicitudes de libertad condicional de 2018, no es posible establecer en sede de tutela, si al juzgado le era exigible un examen de fondo para el otorgamiento, de la libertad condicional, pues —como es sabidoesta obligación depende de los nuevos elementos de prueba, o fundamentos legales o jurisprudenciales que presente el peticionario y que surjan con posterioridad a las decisiones interlocutorias anteriores que fundamentaron la negativa de la libertad.
4. Es claro que cuando existen pronunciamientos sobre un tema específico y no se aducen alegatos o evidencia distintos de los tratados y decididos con
interlocutorias anteriores que fundamentaron la negativa de la libertad.
4. Es claro que cuando existen pronunciamientos sobre un tema específico y no se aducen alegatos o evidencia distintos de los tratados y decididos con anterioridad, no es procedente reabrir una controversia frente.a las múltiples solicitudes que al interesado se le ocurran, solamente porque discrepa de las consideraciones y decisiones que el juez ha adoptado en relación con sus distintas peticiones. En ese caso, es legítimo que el funcionario decida que lo pretendido se encuentra resuelto en decisión anterior y ordene atenerse a ella.
En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un• proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrenté a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial".12 12 T-267/17.Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela Cierto es que —según la Sentencia T-640/17 y el contenido claro del artículo 64 del C. P.-, el funcionario no-puede menospreciar la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, y que la pena de prisión no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional. También lo es, que en ninguna de las decisiones del juzgado accionado se mencionan los aspectos relacionados con la resocialización. Empero, tal falencia no puede constituir defectó procedimental alguno, en tanto la petición que precedió a la decisión —se insisteno se allego al presente trámite, y por ende, se desconocen los nuevos argumentos o pruebas nuevas que exigieran del juzgado una argumentación de fondo tendiente al otorgamiento 'de los beneficios solicitadas. Ante esa precariedad atribuible al peticionario, no resulta razonable concluir en la afectación de derecho fundamental alguno por el hecho de que el Juzgado accionado, a través de un 'auto de cúmplase, haya desechado la petición remitiendo a lo dicho en autos anteriores.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración justicia y a la dignidad humana. En cuanto se refiere la demanda a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, se deberá resolver en forma desfavorable,
supuesta violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración justicia y a la dignidad humana. En cuanto se refiere la demanda a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, se deberá resolver en forma desfavorable, pues en tal caso el mecanismo ordinario de defensa es el hábeas corpus y esa posibilidad debe agotarse conforme lo ordena el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6° numeral 2° establece lo siguiente: "La ación de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus". En este caso, por tanto, se negará la tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. 8PATRICIA IkODR Rad: 50001 22 04 000 2018 00396 00 Tutela la Inst.
Accionante: Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría.
Accionado: Juzgado 3° de EPMS de Acacías Niega tutela Por lo expuesto, la Saja Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente lá tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana invocados por el sentenciado Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Negar la acción de tutela respecto del derecho a la libertad personal, de acuerdo con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia.
Acacías, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Negar la acción de tutela respecto del derecho a la libertad personal, de acuerdo con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la•eventual revisión del asunto. Cuarto. Por Secreta-ría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 del . Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado rEWÜSO DE PERMISO' etol
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado Magistrada 9