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TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00405 00-(28-04-2011)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00405 00-(28-04-2011)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00405 00.

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y I;lecliOas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 152.

Fecha: 20 de noviembre de 2918.

LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Javier Lotero Lotero, a través de apoderado judicial, contra el Juzgádo Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Javier Lotero Lotero informó que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), lo absolvió de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. Indicó que la anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal 'Superior de Bogotá que, en Providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil trece '(2013), declaró la prescripción de la sanción penal por el punible ,Tutela: 50001 22 04 000 2018 00405 00 1". los!.

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acaéías. _

Decisión: Declara improcedente.

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acaéías. _ Decisión: Declara improcedente. de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado a sesenta (60) meses de prisión, en la que anegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; hechos ocurridos en el dos mil cuatro (2004).

Adujo que, en sede de tutela, esta Corporación en fallo del 'nueve (9) de agosto del presente año, ordenó al Juzgado accionado resolver la petición impetrada sobre la concesión de la prisión domiciliara preceptuada en los artículo 38B y 38G del Código Penal. Señaló que, en proveído del diez (10) de agosto siguiente,: el Juzgado Cuarto aludido negó el mecanismo sustitutivo al indicar que no cumplía con los requisitos exigidos y, en relación con la figura contenida en ,el artículo 38B del Código Penal, refirió que no era procedente decidir de fondo, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se había pronunciado al respecto en la sentencia condenatoria, en la que negó la concesión de los subrogados penales. Sostuvo que, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en el entendido -que existían supuestos de "hecho y de derecho", que no habían sido objeto de debate en este Tribunal fallador y debían ser valorados en esta instancia, a fin de resolver sobre la prisión domiciliara impetrada. Manifestó que, el Juzgado fallador no repuso el auto del diez (10) de agosto

que no habían sido objeto de debate en este Tribunal fallador y debían ser valorados en esta instancia, a fin de resolver sobre la prisión domiciliara impetrada. Manifestó que, el Juzgado fallador no repuso el auto del diez (10) de agosto del año en curso y, en relación con la medida sustitutiva preceptuada en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, se abstuvo de dar trámite a la impugnación, al indicar que ese aspecto del auto recurrido correspondió a una decisión de sustanciación, por lo que no procedía recurso alguno. Precisó que, la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y administración de justicia, pues el Juzgado ejecutor actuó "al margen del procedimientó estableddo",' en razón a que no resolvió de fondo su petición de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B y 2Tutela: 50001 22 04 000 2018 00405 00 1'. los!.

Accionanie: Javier Lotero LoteKo.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente. además, ello le impide tramitar la impugnación en la segunda instancia; lo que configuró un defecto fáctico yiprocedimental absoluto.

Con base en lo anterior, solicitó amparar' los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías "valorar el' material probatorio" para resolver la prisión domiciliara que trata el .artículo 38B del Código Penal y, en caso" s de que decida no concederla, dar trámite a lbs recursos de ley'. 2.2. Trámite y respuesta deí accionado.,

resolver la prisión domiciliara que trata el .artículo 38B del Código Penal y, en caso" s de que decida no concederla, dar trámite a lbs recursos de ley'. 2.2. Trámite y respuesta deí accionado., Por reparto le correspondió la actuación a esta Sala de decisión que en auto del seis (6) de noviembre de la presente anualidad, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la aútoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá,'al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Médidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a fin dé integrar el legítimo contradictorio2. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Médidas de Seguridad de Bogotá informó que vigiló la pena impuesta en contra del actor hasta el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados homólogos de Acacías, dado que el sentenciado fue trasladado a ese municipio. , Agregó que, al momento del envío de la actuación estaba pendiente resolver la prisión domiciliaria, por lo que' desconoce el trámite actual de la misma; motivo por el que peticionó su desvinculación de la presente actuación constituciona13. Folio 2 y ss, cuaderno original de tutela. Folio 63 del cuaderno original de tutela.

motivo por el que peticionó su desvinculación de la presente actuación constituciona13. Folio 2 y ss, cuaderno original de tutela. Folio 63 del cuaderno original de tutela. 3 Folio 78, cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 0002018 00405 00 1". Inst.

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 ,de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que en auto del diez (10) de agosto del ¡presente año, negó la prisión domiciliaria en cóndición de padre cabeza de 'familia, que señala la Ley 750 de 2002 y la .medida sustitutiva contenida en los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal; decisión contra la que fue interpuestos los recursos de reposición y apelación por parte de la defensa del sentenciado. Refirió que en proveído del veinticuatro (24) de septiembre siguiente, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en lo atinente a la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia y la señalada en el artículo 38G del Estatuto Penal, por lo que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelaOón ante el Juzgado de conocimiento. Así mismo, adujo que en el mismó auto, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria que trata el artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, se abstuvo de tramitar el recurso de reposición, dado que se pronunciaría de fondo en providencia separada.

prisión domiciliaria que trata el artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, se abstuvo de tramitar el recurso de reposición, dado que se pronunciaría de fondo en providencia separada. Indicó que el veinticinco (25) de septiembre de año en curso, resolvió negativamente la solicitud de la prisión domiciliara que preceptúan los artículos 38 y 38B del.Código Penal; decisión notificada a 'Lotero Lotero y su defensa, sin que interpusieran recurso alguno. Sostuvo que, la defensa faltó a la verdad, pues se pronunció de fondo sobre la medida sustitutiva de que tratan los artículos 38 y 38B del estatuto penal, decisión en la que analizó y revisó la documentación allegada, la que se encuentra en firme y ejecutoriada. Con base en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que el recurso de apelación contra el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se encuentra en trámite para ser resuelto y de otro lado, porque se configuró un hecho superado4. 4 Folio 80 y ss, del cuaderno original de utela. 4Tutela: 50901 22 04 000 2018 00405 00 1" las!.

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reiteró la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Decisión: Declara improcedente.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reiteró la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y agregó que el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), envió la actuación al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de resolver el recurso de alzada' interpuesto. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que la pretensión del accionante debe ser atendida por el Juez que vigila la pena impuesta, además de no existir ninguna petición que esté pendiente de ser tramitadas. El Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogótá y el Centro de'Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá guardaron silencio al traslado de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la menciónada acción, se tiene que ostenta carácter -subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en

señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la menciónada acción, se tiene que ostenta carácter -subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la 5 Folio 106 y .ss, del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50001 22 04 000 2018 00405 00 hist Accionan/e: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acdcias.

Decisión: Declara improcedente. protección del derecho invocado; residual, en la medida en. que complementa aquellos medios previstos en - el ordenamiento que no son eficaces para la protección de 105 derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 3.3. Del debido proceso y'acceso a la justicia. Javier Lotero Lotero cuestiona por vía de amparo, la decisiones del diez (10) de agosto y veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de las cuales le negaron la concesión de la prisión domiciliara, y del

de agosto y veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de las cuales le negaron la concesión de la prisión domiciliara, y del veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto; por lo que la Sala de partir de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 'En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber6: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en 6 Corte Constitucional. Sentencia de tutela del 2 de marzo de 2017. Radicado T— 137 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Tutela: 50001 22 04 000 2018 00405 00 1". Inst.

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente. las sehte' ncias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia".

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes7: -/ "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes7: -/ "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de. evitar la consumación de un perjuicio iusfundarnental irremediable.". Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un.término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente, debe señalarse que en los tres casos, la .trascendencia orelevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el interno Lotero Lotero ,cuestiona decisiones judiciales en las que presuntamente sé cometieron irregularidades y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 'Cote Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 8 de junio de 2005. Radicado C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Trivirío.

afectaría su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 'Cote Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 8 de junio de 2005. Radicado C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Trivirío. 7 •Tutela: 50001 22 04 000 2018 00405 00 1'. Inst. Accionan/e: :Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medíos de defensa judicial al alcancé de la persona afectada, se estudiarán de manera separada las providencias cúestionadas, emitidas por el Juzgado Cuarto• de Ejeciición de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.3.1. De los autos del diez (10) de agosto y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de A-cacías, mediante proveído del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, negó al actor la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia, preceptuada en la Ley 750 de 2002, al indicar que tanto su progenitora como sus descendientes no se encontraban en estado de desprotección y/o abandono. De igual forma, respecto de la prisión domiciliara que trata el artículo 38G del Código Penal, señaló que no satisfacía el requisito objetivo referente al cumplimiento de la mitad de la condena, por lo que tampoco era procedente su concesión.

De igual forma, respecto de la prisión domiciliara que trata el artículo 38G del Código Penal, señaló que no satisfacía el requisito objetivo referente al cumplimiento de la mitad de la condena, por lo que tampoco era procedente su concesión. Por último, frente a la medida sustitutiv,a dl artículo 38 y 38B de la Ley 599 del 2000, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia de la sentencia condenatoria, analizó dicha 'figura y la negó por la valoración del aspecto subjetivo; por lo tanto, existía una decisión anterior en firme y ejecutoriada que imposibilitaba al Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que se debía estar a lo resuelto en dicha decisión. Contra la anterior decisión, la defensa del condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación9; y en proveído del 'veinticuatro (24) de septiembre del presente añolg, el Juzgado ejecutor no repuso su Folio' 37 y ss, cuaderno original de tutela. Folio 42 y ss, cuaderno original de tutela.. Folio'51 y ss. cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00405 00 1". Insto

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías. • Decisión: Declara improcedente. decisión, en el que señaló que, respecto de la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia y la establecida.en el artículo 38G del Código Penal, el sentenciado no cumplía con las exigencias normativas; en

decisión, en el que señaló que, respecto de la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia y la establecida.en el artículo 38G del Código Penal, el sentenciado no cumplía con las exigencias normativas; en consecuencia, concedió el recurso de apelación. De igual forma, en el mismo auto, en relación con la medida sustitutiva que trata los artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, señaló que había emitido una decisión de sustanciación, por lo que no era objeto de recurso; no obstante, a fin de analizar los elementos probatorios allegados por el recurrente, en una decisión "separada"u emitiría una decisión de fondo, la que podría ser impugnada. La anterior determinación fue comunicada al actor y, una vez culminó con el término para la notificación por estado1-2, fue remitida el veintinueve (29) de octubre de la presente anualidad, para que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá resuelva el recurso de alzada, sin que a la fecha el referido proceso hubiese regresado'. En ese orden, es evidente que la actuación cuestionada por la accionante seencuentra actualmente en curso, pendiente de que se resuelva erfecurso de apelación interpuesto, lo cual implica que no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra actuación judicial. 3.3.2. Del auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Ante lo indicado por el Juzgado Cuarto ejecutor en el auto del veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, en el que manifestó que én proveído aparte resolvería 'de fondo la pretensión de la prisión domiciliaria

Ante lo indicado por el Juzgado Cuarto ejecutor en el auto del veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, en el que manifestó que én proveído aparte resolvería 'de fondo la pretensión de la prisión domiciliaria precePtuada en el artículo 38 y 38B; el veinticinco (25) die septiembre' Auto del 25 de septiembre de 2018. 12 Estado del 12 de octubre de 2018. Folio 88, cuaderno original de tutela. 13 Folio 106 reverso, del cuaderno original de tutela. 9Tutela: 50001 22 04 000 2018 00405 00 1". Inst.

Accionante: ,Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente. siguiente, emitió la aludida decisión', en [a que negó la medida su,stitutiva a Lotero Lotero, al incumplir con los re' quisitos exigidos para ello14.

Dicho auto fue notificado personalmente al actor y por estado, sin que interpusiera los recursos de reposición o apelación, cuya procedencia fue • plasmadá en la parte resolutiva de la aludida providencials. La anterior situación permite concluir que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar la negativa del subrogado penal solicitado. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello.

la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado1-6: ,"Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la 'satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". En ese orden, se.declarará la improcedencia del amparo del debido proceso y acceso a la administración a la justicia invocado por el accionante, en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de, Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. " Folio 55 reverso y SS, del cuaderno original ele tutela. 15 Folio 85 reverso, del cuaderno original de tutela. '6 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Tutela: 50001 22-04 000 2018 00405 00 I". lnst.

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Ámelas..

Decisión: Declara improcedente. • 3.3. De las demás entidades vinculadas.

De otro lado, en relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de

Contra: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Ámelas..

Decisión: Declara improcedente. • 3.3. De las demás entidades vinculadas.

De otro lado, en relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, se negará el amparo invocado, pues no se advierte que hubiesen vulnerado los derechos señalados por el accionante. No obstante, se instará al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá para que una vez recibidas las diligencias del recurso de apelación contra el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proceda a resolver la alzada en el menor término posible; lo anterior, debido a que, aunque fue enviada la actuación el veintinueve (29) de octubre siguiente, no existe certeza de la fecha en qué fueron recibidas. , Por último, se desvinculará del trámite constitucional al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 'pues no se advierte que hubiese tenido injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo de los d&echos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de la justicia 'invocados por Javier Lotero Lotero, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución

RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo de los d&echos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de la justicia 'invocados por Javier Lotero Lotero, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

IIPATRICIA RODRÍ Magistrada Tutela.. 50001 22 04 000 2018 00405 00 1". In.st.

Accionante: Javier Lotero Lotero.

Contra: Juzgado 4 de Ejecuciónde Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Segundo. Negar el amparo invocado, respecto del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el , Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por los motivos expuestos. Tercero. Desvincular del trámite constitucional al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones indicadas. Cuarto. Instar Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá para que una vez recibidas las diligencias del recurso de apelación contra el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proceda a resolver la alzada en el menor término posible. Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisi6n, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

resolver la alzada en el menor término posible. Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisi6n, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

'1M ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA 3 EL DARÍO TRE3OS LO OÑO

Magistrado Magistrado, 12

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