🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001-22-04-000-2018-00406-00-(20-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001-22-04-000-2018-00406-00-(20-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO 1, ' Radicación 50001-22-04-000-2018-00406-00

Accionante CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY

Accionados Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio. Derechos Petición.

Decsion Conde: : Aprobado: 'Acta N° "1" t' PVi‘ilánít1T9Y72,01.9f 4. p P-11 ""7:.• L•T I, Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada , del por el señor darlos Humberit, \o,01-61i67Monroy, en contra de ila Fiscalía Diecinueve 11 Delegada ante los JugcésdPenájés del Circuito dé Villavicencio. Se invoca corno vulnerado el ClerechCfundarinental-Upetición. \ ,, ..,, l' ...... ' :11, ,'.. .,v,..4,_ , ..c . rí — HECHO'SílUE,b1,11INAN LA IfrICCiÓN fai, f i I.,-,r, I, 11 Expone el accionante;: qué sólíCii-ó--i-liFiscélía 19 Secciónal de la Unidad de 2- :, 4, Nf. r„. 11

Delitos contra la--.) Adrhiniltración..INPúblicl7de Villavicéncio, copia de los ,411 documentos que só kg. 'parte 'del 'proceso ,,-,13.énal dentro del radicado ,

Delitos contra la--.) Adrhiniltración..INPúblicl7de Villavicéncio, copia de los ,411 documentos que só kg. 'parte 'del 'proceso ,,-,13.énal dentro del radicado , 50001600059720150061 - como son: "i) laidehuncia (si existe), del certificado de la Fiscalía en el que señale el númCiero unido de noticia criminal si permita establecer las 11 1 cirounstanciaslde:tierhpo_modoy condición._(cprgo)por Jgs,,q1.4e ha sido acusado y los presuntos hechos punibles y ii) el telegrama de citación o copia de la comunicación mediante la cual se puso en conocimiento por primera vez de la calidad de indiciado". En respuesta, la Fiscalía negó la entrega de fotocopias, bajo el argumento que las mismas ya fueron suministras en la audiencia de acusación a la que asistió su abogado Fabio güiza Santamaría, pero adujo el actor que dentro de los documentos descubiertos no reposa el segundo documento que requirió, el cual es exigido por la aseguradora LA PREVISORA. 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00406-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS HUMBERTO OSORIO Decisión: CONCEDE Destacó que, aunque el escrito de acusación y la denuncia fueron descubiertas en la audiencia de acusación, las mismas fueron entregadas a quien ya no es su defensor; además, que las copias son requeridas con fines extraprocesales, para la compañía la Previsora, por lo que es necesario que en el oficio mediante el cual la Fiscalía le otorgue respuesta a su solicitud, haga saber que son copias

defensor; además, que las copias son requeridas con fines extraprocesales, para la compañía la Previsora, por lo que es necesario que en el oficio mediante el cual la Fiscalía le otorgue respuesta a su solicitud, haga saber que son copias expedidas por dicho ente, pues su respuesta lleva implícita certificación de autenticidad. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, entregar las copias requeridas. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Asistente II de la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicenciol, precisó que mediante oficio 0178 del 16 de octubre de 2018, le dio respuesta a la solicitud radicada por el actor el 11 del mismo mes, en la que no se accedió a lo requerido, pues las copias ya habían sido entregadas en su oportunidad de acuerdo al Art. 334 del C.P.P., es decir, en la audiencia de acusación el 6 de febrero de 2018, al abogado de confianza Fabio Güiza Santamaría. Resaltó que en cuanto a la comunicación en la que se enteró la calidad de indiciado, es de conocimiento que, el sistema es oral y las citaciones para las audiencias se efectúan a través del Centró de Servicios Judiciales, lo que no obliga a la Fiscalía a comunicar la calidad de indiciado, ya que ello se hace en la formulación de imputación. De otro lado, frente a la autenticidad de las copias, en el escrito de acusación se relacionan las circunstancias de tiempo modo y lugar, por las que fue acusado y

formulación de imputación. De otro lado, frente a la autenticidad de las copias, en el escrito de acusación se relacionan las circunstancias de tiempo modo y lugar, por las que fue acusado y se describen cada uno de los EMP y EF, lo que le da el carácter de auténticos a los documentos entregados en la audiencia de acusación. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Acorde con el trámite de la presente actuación, le corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental de Folio 13 y SS. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00406-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS HUMBERTO OSORIO Decisión: CONCEDE petición invocado por el señor Carlos Humberto Osorio Monroy, al no dar respuesta de fondo a la solicitud del 11 de octubre de 2018. 4.1Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los

de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) Examinado el caso concreto, se tiene que señor Carlos Humberto Osorio Monroy, aportó copia de la solicitud, pero la misma no presenta radicado, sin embargo, es la misma entidad accionada la que informó que recibió la petición el 11 de octubre de 20182, documento en el que peticionaba las siguientes copias: "i) la denuncia (si existe) "del certificado de la Fiscalía en el que señale el número único de noticia criminal y permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y condición (cargo), por las que ha sido acusado y los presuntos hechos punibles" y ii) el telegrama de citación o copia de la• comunicación mediante la cual se puso en conocimiento por primera vez de la calidad de indiciado." En ese orden, sí bien los documentos requeridos hacen parte de un proceso penal que se encuentra en curso, los mismos ya fueron descubiertos acorde con lo informado por las partes en la presente acción constitucional y que según el actor requiere para fines extraprocesales, por lo que no estamos ante un debate

penal que se encuentra en curso, los mismos ya fueron descubiertos acorde con lo informado por las partes en la presente acción constitucional y que según el actor requiere para fines extraprocesales, por lo que no estamos ante un debate de descubrimiento probatorio que podía analizarse por el juez de conocimiento, sino ante un trámite administrativo, debiéndose analizar el derecho fundamental de petición. Respecto al derecho fundamental de petición, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un 2 Folio 13 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00406-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS HUMBERTO OSORIO Decisión: CONCEDE Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015,3 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un

expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas a la solicitudes, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho el mencionado derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental". (Negrilla de la Sala). De cara a la solución de fondo del asunto puesto en consideración, el cual engloba el problema jurídico trazado, se tiene que, verificada la respuesta proferida el 16 de octubre de 20185 por la Fiscalía 19 Seccional, esta no accedió a la petición del actor bajo el argumento que las copias habían sido entregadas en la audiencia de formulación de acusación, y en nada se pronuncia respecto a

proferida el 16 de octubre de 20185 por la Fiscalía 19 Seccional, esta no accedió a la petición del actor bajo el argumento que las copias habían sido entregadas en la audiencia de formulación de acusación, y en nada se pronuncia respecto a la copia del telegrama de citación o copia de la comunicación mediante la cual se puso en conocimiento por primera vez la calidad de indiciado. En ese orden, frente a la primera solicitud la Fiscalía no puede negarse a entregar los documentos, con la simple manifestación de que las mismas ya fueron 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Folio 5 del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00406-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS HUMBERTO OSORIO Decisión: CONCEDE entregadas, pues la Ley 1755 de 2015 la única forma que prevé para abstenerse de entregar las mismas, es en virtud del artículo 24 frente a documentos de carácter reservado.

Del mismo modo, ante el segundo cuestionamiento efectuado por el señor Carlos Humberto Osorio, relacionado con la petición de copia del "telegrama de citación o de la comunicación mediante la cual se puso en conocimiento por primera vez de la calidad de indiciado", se observa en la actuación, que la Fiscalía no efectuó pronunciamiento alguno en la respuesta concedida al afectado, sin embargo, en el traslado de la tutela señaló lo siguiente: "es de conocimiento que el sistema es

calidad de indiciado", se observa en la actuación, que la Fiscalía no efectuó pronunciamiento alguno en la respuesta concedida al afectado, sin embargo, en el traslado de la tutela señaló lo siguiente: "es de conocimiento que el sistema es oral y las citaciones para las audiencias se efectúan a través del Centro de Servicios Judiciales, lo que no obliga a la Fiscalía a comunicar la calidad de indiciado", por lo anterior, es necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Leónidas Bustos Martínez, radicado SP3657 del 16 de marzo de 2016, estableció: "No se discute el derecho que le asiste a quien ostenta la condición de indiciado de ejercer el derecho de defensa desde el mismo momento en el cual tenga noticia de la existencia de una indagación en su contra, lo cual significa que el juez de control de garantías debe autorizar, su participación, si así lo solicita (sentencia C-025 de 2009)." En ese orden, si Carlos Humberto Osorio solicitó su participación desde la indagación, puede existir comunicación en esa etapa procesal. De manera que, de hallarse dicho documento, corresponde a la entidad accionada aportarlo, de lo contrario explicarle al petente las razones por las cuales no cuenta con el mismo y remitir la solicitud a la entidad que corresponde, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que en este caso, al parecer según la demandada, sería el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. Así las cosas, se evidencia que está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Carlos Humberto Osorio Monroy, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción, no ha obtenido una respuesta de fondo por

Así las cosas, se evidencia que está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Carlos Humberto Osorio Monroy, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción, no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía a su pedimento. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición de Carlos Humberto Osorio Monroy, como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00406-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: CARLOS HUMBERTO OSORIO Decisión: CONCEDE de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de octubre de 2018 por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia, ORDENAR Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de octubre de 2018 por el señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY, por las

cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de octubre de 2018 por el señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LOND ÑO

PATRI - A RODRÍGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

6

Consultar sobre este documento ...