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TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00411 00-(22-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2018 00411 00-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

4G10,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Aceionante:•

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: . 50001 22 04 000 2018 00411 00.

José miguel Garzón Vaca. Juzgado Segundo dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Declara improcedente. Acta No. 154. 22 de noviembré de 2018.

1. LA DECISIÓN.

Resuelve esta ,Corporación la acción de tutela instaurada por José Miguel Garzón Vaca contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la 'presunta vulneración de los derechos del debido proceso y libertad. II» ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. José Miguel Garzón Vaca, a través de apoderado, judicial, señaló que el Juzgado Tercero Penal .41 Circuito Especializado ide Bucaramanga en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), lo condenó a ciento veintiocho (128) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por transportar veintidós mil seiscientos treinta y un (22.631) gramos de cocaína.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 00I". Inst.

fabricación o porte de estupefacientes, por transportar veintidós mil seiscientos treinta y un (22.631) gramos de cocaína.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 00I". Inst.

Contra: Juzgado 2' de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional.

Indicó que solicitó la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que satisface los requisitos para ello, pues cumplió las tres quintas partes (3/5) partes de la pena impuesta y tiene arraigo familiar y social. Adujo que, dicha autoridad judicial en auto del treinta y uno (31) de mayo siguiente, negó tal subrogado penal; decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en proveído del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sostuvo que, el Juzgado ejecutor fundamentó la decisión de valorar la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional en una sentencia de tutela de la que no especificó el radicado ni la fecha de expedición; así como tampoco, la Corporación que emitió las sentencias T-528 de 2000, C-194 de 2005 y C-757 de 2014; por lo que en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo. Agregó que, en' relación con la, valoración. de la conducta el Juzgado accionado hizo' un análisis subjetivo, en el que no demostró la gravedad de la conducta, la necesidad del tratamiento penitenciario, la necesidad de

Agregó que, en' relación con la, valoración. de la conducta el Juzgado accionado hizo' un análisis subjetivo, en el que no demostró la gravedad de la conducta, la necesidad del tratamiento penitenciario, la necesidad de la pena ni la Prevención general y además, carece de,soporte legal; lo cual no subsanó al resolver el recurso' de reposición, con lo que vulneró el debido proceso del accionante. Refirió que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga confirmó la decisión de negar el subrogado penal, pero tampoco sustentó "doctrinaria o jurisprudencialmente", en qué consistía la afectación para la comunidad con la conducta punible cometida. Manifestó que los aludidos Juzgados vulneraron el derecho a la igualdad, al desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T640 de 2017, que señala que la ejecución de la sanción penal se orienta a la prevención especial positiva, esto es, la resocialización del condenado.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 001". los!.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionan/e: José Miguel Garzón Faca.

Decisión: Niega amparo constitucional.

Por lo anterior, solicitó al Juez 'Constitucional "amparar sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y como consecuencia conceder la libertad condicional'. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), previno al apoderado

conceder la libertad condicional'. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), previno al apoderado judicial que interpuso la acción de tutela para que en el término de tres (3) días, acreditara el derecho de postulación para actuar a nombre de José Miguel Garzón Vaca 2; situación que subsanó el trece (13) de noviembre siguiente3. Por lo anterior, en auto del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (20158), la Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en proveído del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), le negó la libertad condicional al accionante, en razón a la valoración de la conducta punible y con fundamento en el fallo de tutela No. 6955 emitido el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, además, por favorabilidad valoró dicho subrogado penal de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014. Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 62 del cuaderno original. Folio 67 del cuaderno original.

la ley 1709 de 2014. Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 62 del cuaderno original. Folio 67 del cuaderno original. 4 Folio 68 del cuaderno original. 3Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 00J Inst.

Contra: Juzgado 2' de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionan/e: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional: Adujo que, en auto del veintinueve (29) de junio del año en curso, no repuso la anterior decisión y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la confirmó.

Sostuvo que, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, dado que la acción de tutela. no constituye una tercera instancia para conseguir lo negado por el Juez naturals. El Juzgado Tercero Penal del CircuitdEspecializado de Bucaramanga señaló qué el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), vía preacuerdo, condenó a Garzón Vaca a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.. Indicó que, en auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), confirmó la decisión de negar la libertad condicional al accionante, previa váloración de la conducta punible, a través dé una decisión debidamente motivada, ajustada al mandato legal y al desarrollo jurisprudencial.

(2018), confirmó la decisión de negar la libertad condicional al accionante, previa váloración de la conducta punible, a través dé una decisión debidamente motivada, ajustada al mandato legal y al desarrollo jurisprudencial. Refirió que la libertad condicional pretehdida• por el actor fue negada por el Juez competente y la acción• de tutela no puede utilizarse como otra instancia para obtener su pretensión; por ende, solicitó negar el amparo constitucional solicitado6. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó tener en cuenta la información suministrada por el Juzgado ejecutor y desvincularla del trámite constitucional, dado que no vulneró los derechos invocados7. 5 Folio 74 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 Folio 37 y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Folio 91 del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 001". Inst.

Contra: Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. .

La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro Mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del ,accionante, ha. vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandó quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandó quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 00fl Inst.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante.: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional. 2.1. Del debido proceso.

Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por José Miguel Garzón Vaca es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión y ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias -judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia' y las razones o motivos de procedilDilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes1°: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes1°: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la pérsona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 6Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 00I'. Inst.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionan/e: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional. tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Qué no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia dei amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto

Qué no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia dei amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis l accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Eh relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante ai interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado accionado el que fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la 7Tutela': 50001 22 04 000 2018 00411 00-7". Inst.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionan/e: José Miguel Garzón Vaca.

7Tutela': 50001 22 04 000 2018 00411 00-7". Inst.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionan/e: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional. vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Culminado el _estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la ,acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre el defecto sustantivo señalado por el actor. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señaladoll: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque.el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (y) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;

judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (y) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". Aclarado lo anterior, la Sala abordará en punto del referido defecto, la actuación de cada uno de los Juzgado,accionados. "Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de 2004,Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 00Inst.

Contra: Juzgado 2' de Ejecución de Penas de Acacías yotro. •

Accionante.' José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional. 2.1.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías. En el caso, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que negó al actor la libertad condicional, al considerar, que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, 'modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida.

condicional, al considerar, que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, 'modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor realizó un juicio de valor sobre la resocialización y la conducta; frente a la que adujo que, si bien, el Juzgado de conocimiento no hizo alusión expresa, dado que la condena fue producto de un preacuerdo, consideraba grave la conducta, debido a la cantidad de sustancia alucinógena trasportada por el actor, esto es, veintidós mil seiscientos treinta y un (22.631) gramos de cocaína. Agregó que, tal conducta afecta los bienes jurídicos de la salud pública, seguridad pública, tranquilidad, unidad familiar e incluso, la-vida de los consumidores; por lo que concluyó que aquel debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, a efecto de cumplir los fines de la pena y la prevención genera112. En estas condiciones, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor al valorar la conducta punible, de acuerdo con los presupuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, no tuvo en cuenta los aspectos señalados en la sentencia condenatoria emitida el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, esto es, la naturaleza del delito, su Modalidad y gravedad; por el contrario, de manera textual indicó "el juez fallador al imponer la pena de prisión no

el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, esto es, la naturaleza del delito, su Modalidad y gravedad; por el contrario, de manera textual indicó "el juez fallador al imponer la pena de prisión no hizo referencia de orden subjetivo para establecer la gravedad de la 12 Folio 14 y ss. de cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 00Inst.

Contra: Juzgado 2' de -Ejecución' de Penas de Acacias y otro.

Accionan/e: José Miguel Garzón li.aca.

Decisión: Niega amparo constitucional. misma, sin embargo, es grave la conducta cometida por José Miguel

Garzón Vaca"1-3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado1-4: "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de-libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de-2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga' en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión

cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (iii) que demuestre arraigo familiar'y social". De tal manera, emerge que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías incurrió en defecto sustantivo, al señalar erróneamente que el Juez de Conocimiento no valoró la gravedad de la conducta, pues como se analizará a continuación, en el texto de dicha sentencia aparece el análisis de este aspecto. No obstante, surge inane emitir una orden á dicha autoridad judicial, pues el Juez de segunda instancia corrigió dicho yerro al adoptar la decisión del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por cesación de la actuación impugnada; empero, se prevendrá al Juez ejecutor para que Folio 16 del cuaderno original de tutela. " Sentencia T-640 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 001". lnst.

Contra: juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional. no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Accionante: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo constitucional. no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente debe señalarse que ningún defecto puede derivarse de las citas de las sentencias T-528 de 2000, C-194 de 2005 y C-757de 2014, que efectuó el Juzgado accionado, pues es evidente que corresponden a la Corte Constitucional. 2.1.2. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Contra el aludido proveído del treinta y -uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el sentido de confirmar la decisión de negar la libertad condicional al accionante15. En relación con la valoración de la conducta, refirió el Juez de segunda , instancia que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia15, la conducta punible debe valorarse de cara" a la necesidad del cumplimiento de la pena, así como de la prevención general y especia117. Agregó que en el fallo del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se refirió a la gravedad de las conductas punibles cometidas por el actor, en cuanto adujo que transportaba de "manera camuflada y por el territorio Nacional" base de cocaína superior a veinte mil (20.000) gramos, lo cual

se refirió a la gravedad de las conductas punibles cometidas por el actor, en cuanto adujo que transportaba de "manera camuflada y por el territorio Nacional" base de cocaína superior a veinte mil (20.000) gramos, lo cual afecta los bienes jurídicos de la salud pública, integridad personal, vida, patrimonio económico y la seguridad pública y, con base.en ese aspecto, confirmó la decisión recurrida, al considerar que aquel debía continuar con el tratamiento penitenciario18. 15 Folio 52 y ss. del cuaderno originál de tutela. ' '6 Radicado 14536, auto del 27 de enero de 1999, M.P. Jorge Aníbal Gallego Gómez y radicado 44195, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 17 Folio 52 y ss. del cuaderno original de tutela. 1,8 Ibídem. 11Tutela: 50001 22 04 000.2018 004/1 00= I". Insi.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: José Miguel GarzónVaca.

Decisión: Niega amparo constitucional.

En este contexto, la Saja no advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir la sentencia condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta; con lo que además subsanó el yerro en que incurrió él a quo. ,

condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta; con lo que además subsanó el yerro en que incurrió él a quo. , En ese orden, se negará el amparo constitucional en relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 2.2. Del derecho a la igualdad. Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues el acciona,nte no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas pbrarcin en forma diferente, a. efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso del que es titular José Miguel Garzón Vaca respecto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y prevenir a dicha autoridad judicial, a efecto de que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen a la presente actuación, de conformidad con la parte motiva de la presente cl‘ eOsión.

12ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado DOÑO OEL DARÍO TREMS L Magistrado • ' Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 001". Inst.

12ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado DOÑO OEL DARÍO TREMS L Magistrado • ' Tutela: 50001 22 04 000 2018 00411 001". Inst.

Contra: Juzgado 2' de Ejecución de Penas. de Acacías y otro.

Accionan/e: José Miguel Garzón Vaca.

Decisión: Niega amparo .constitucional.

Segundo. Negar el amparo constitucional invocado én relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, así como frente al derecho de la igualdad, por los motivos expuestos. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional.pai-a su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA GUEZ TORRES

Magistrada 13

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