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TSDJ VVC SP - 50001-22-04-000-2019-00132-00-(14-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001-22-04-000-2019-00132-00-(14-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos

Decisión:

Aprobado: Fecha: 50001-22-04-000-2019-00132-00

GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias. Debido proceso ylibertad. No concede ÁctaNoonSl 2019 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Acacias; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Colonia Penal Agrícola de Oriente de Acacias, Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental a la libertad. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN El escrito de tutela del actor no es claro, por lo que los hechos se narraran soportados en los documentos que reposan en el expediente. El 24 de agosto de 2018 el actor radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el

fin de resolver dicho pedimento el juzgado remite despacho comisorio ante e! Juzgado Penal Municipal de Mosquera', para verificar el arraigo familiar y social de Gian Cario Perea Bermúdez. 1 Folio 30 del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00132-00

Tutela Primera Instancia GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ No concede Afirmó el accionante que el 23 de noviembre de 2018 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, recibió respuesta al despacho comisorio, pero el proceso fue remitido a Acacías-Meta, sin que se resolviera su solicitud de libertad condicional, y acota que ha completado 29 meses de prisión. Se tiene entonces que el actor solicitó la redención del tiempo descontado en enero, febrero y marzo, y procura que se ampare su derecho fundamental a la libertad. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-, precisó que mediante auto interlocutorio No. 0605 del 4 de marzo de 2019, negó al actor la libertad condicional por la valoración de la conducta punible; decisión que notificaron de manera personal al penado el 7 de marzo de 2019 y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, el actor solicitó nuevamente el beneficio administrativo de la libertad condicional, por lo que mediante auto de sustanciación 654 del 2 de abril

de 20193, le indicó que este tema ya había sido objeto de estudio. 3.2El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías", señaló que dicha dependencia es ajena a los hechos expuestos por el actor, por cuanto la inconformidad del señor Gian Cario Perea Bermúdez está dirigida a controvertir las decisiones de fondo proferidas por el Juzgado, además, no existe ninguna petición dentro del proceso ejecución de sentencia, que este pendiente de ingresar al despacho. 3.3El Juez Penal Municipal de Mosquera-Cundinamarca5, manifestó que el 24 de septiembre recibió despacho comisorio por parte del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de realizar visita domiciliaria, para establecer arraigo familiar y social de GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ, diligencia que fue practicada el 19 de noviembre de 2018 por la Comisaria de Familia, por lo que a través del oficio No.2993 del 2018 fue remitido el despacho comisorio debidamente diligenciado ante el comitente. 2 Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 24 del cuaderno de tutela. 4 Folio 26. del cuaderno de tutela. s Folio 38 del cuaderno de tutelaRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00132-00

Tutela Primera Instancia GIAN CARLO PEREÁ BERMÚDEZ No concede 3.5El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,6 precisó que el expediente del accionante se remitió por competencia a su homólogo en el municipio de Acacias, Meta, desde el 27 de diciembre de 2018 mediante oficio No. 7139, razón por la cual, perdió competencia para conocer del proceso seguido en contra del accionante. 3.6El Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, 7 dijo que la competencia funcional para realizar visitas domiciliarias, con el fin de obtener beneficios judiciales corresponde a los jueces de penas y medidas, por lo que su función se limita a correr traslado de la solicitud al despacho correspondiente. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ, por parte de los despachos accionados, al no concederle la libertad condicional. Antes de entrar analizar el problema jurídico planteado, es necesario aclarar, que, el actor en el escrito de tutela, da cuenta que realizó una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien antes de pronunciarse, envió un despacho comisorio ante ei Juzgado Penal Municipal de Mosquera, con el fin de que se analizara el arraigo

familiar y social del condenado, requerimiento que fue contestado, pero ei despacho no se pronunció y remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin que hasta el momento se resuelva su pedimento. Sin embargo, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se evidencia, que mediante auto del 4 de marzo de 2019 el juzgado resolvió la solicitud de libertad condicional, en el que valoró el informe efectuado por la Comisaria Segunda de Familia (el arraigo familiar y social del aquí accionante): posteriormente, el accionante reitera la solicitud ya efectuada, por lo que el despacho se pronunció en un auto de sustanciación, estándose a lo resuelto en decisión del 4 de marzo de 2019. 6 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 47 y ss. del cuaderno de tutelaRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00132-00

Tutela Primera Instancia GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ No concede Es decir, que lo pretendido realmente por el actor es controvertir los autos proferidos el 4 de marzo y 2 de abril de 2019, y en ese sentido se pronunciará esta Corporación. 4.1Esde resaltarse inicialmenteque laprocedenciade laaccióndetutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención de! Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales

involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad queconculquenoamenacen losderechosfundamentales delactor frente a los cuales nodisponga de otro mediojudicial idóneoy eficaz. 4.1.1En este sentido, como loseñaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, paraque procedaunatutela contra unasentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras juriedicciones". b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en ún término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

la vulneración 10. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 11. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela!". 8 Sentencia T-173 de 1993. 9 Sentencia T-504 de 2000. 10 Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencias T-008 de 1998 ySU-159 de 2000. 12 Sentencia T-658 de 1998. 13 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00132-00

  • Tutela Primera Instancia GIAN CARLa PEREA BERMúDEL No concede 4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia Orelevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ, considera que la negativa por parte de los despachos accionados de otorgarle el beneficio en mención, implica una vulneración a su derecho a la libertad. 4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a

estudiar el segundo de ellos, frente a cada una de las decisiones objeto de controversia proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en virtud de solicitudes de libertad condicional efectuadas por el actor. 4.1.1.2.1Auto del 4 de marzo de 2019 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto del 4 de marzo de 2019 negó la solicitud de libertad condicional, decisión que fue notificada al actor el 7 de marzo de 201914 y contra la cual no interpuso recurso alguno, según se informó por el despacho accionado. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable ai Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior de! proceso, ante el juez de ejecución de penas. Sin embargo, la anterior regla no es absoluta, pues pueden existir circunstancias ajenas que le impidan al actor agotar los medios. de defensa ordinarios, no obstante, en el presente caso el señor GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ no esbozó motivo alguno que le hubiese impedido sustentar la alzada y que permitiese a esta Corporación de manera excepcional estudiar de fondo la solicitud planteada por el actor.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior 14 Folio 23 reverso del cuaderno de tutela. 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00132-00

Tutela Primera Instancia

GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ No concede

(de subsidiaridad), frente a la decisión emitida el 4 de marzo de 2019 por et Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 4.1.1.2.2Auto del 2 de abril de 2019 En esta providencia el juzgado no hizo alusión a la procedencia de recursos, por lo tanto el único mecanismo judicial que tiene el actor es la presente acción constitucional. Cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad respecto a esta decisión, como también el presupuesto de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, dado que laacción constitucional se interpuso en un término razonable, y además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del accionante no se dirigen contra una sentencia de tutela. De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte

Constitucional, 10$ cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales!" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando eljuez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del 15 Sentencia T-522/01 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00132-00

Tutela Primera Instancia GIAN CAR~O PEREA BERMÚDEZ No concede precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 16; y viii) Violación directa de la Constitución. " Considera esta Corporación que la providencia objeto de debate no presenta ninguno de los defectos antes descritos, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de enero de 1998, ha señalado que: "... noprocedelatramitacióndesolicitudesque repitencuestionamientos anteriores, respondidos enforma oportuna ydebida, cuandose basanen la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico". Yen sede de tutela, radicado 37488 del 15 de julio de 2008, reiteró: "...Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntosjurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal,eficiencia y cosajuzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración dejusticia..."

Así las cosas, el auto cuestionado del 2 de abril de 2019, fue debidamente fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deberá negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, pues la providencia no es contraria a los mandatos constitucionales y legales. 4.3Ahora, como no se avizora que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, el Juzgado 15 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hubiesen intervenido 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00132-00

Tutela Primera Instancia GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ No concede en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.\ 4.4Finalmente, frente al derecho a la libertad debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección. Por manera que, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, respecto al amparo al derecho fundamental al debido proceso en favor de GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ, frente a la decisión del 4 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso en favor de GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ, respecto a la decisión del 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, respecto al amparo al derecho fundamental a la libertad invocado por GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, Juzgados Penal Municipal de Mosquera y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

8.Radicación:

Proceso: Accionante:

Decisión:

50001-22-04-000-2019-00132-00 Tutela Primera Instancia GIAN CARLO PEREA BERMÚDEZ No concede Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mediana Seguridad de Acacias, conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. SEXTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

t>~ •• J~~OEL DARío TREJOS LO,mOÑO

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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado .--------PATRIC~~íGOEZ TORRES Magistrada9

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