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TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2020 00143 00-(08-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2020 00143 00-(08-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00143 00.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 058.

Fecha: Mayo 8 de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jonathan Estick González Daza contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Jonathan Estick González Daza fue condenado por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá en sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a noventa y ocho (98) meses de prisión por el delito de hurto calificado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

calificado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que el fallador dosificó tal pena con base en la existencia de antecedentes penales y varias anotaciones, con lo que está en desacuerdo, dado que en distintas ocasiones el hermano suplantó su identidad para la comisión de delitos, razón por la que presentó varias solicitudes ante la Corte Suprema de Justicia, a efecto de eliminar dichos antecedentes y han sido resueltas favorablemente.

Indicó que su hermano suplantó su identidad para la comisión del delito de hurto calificado tentado, razón por la que el Juzgado Promiscuo de Junín lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión, hechos ocurridos con posterioridad a que la Corte Suprema de Justicia hubiese ordenado “borrar” los antecedentes y anotaciones , por lo que el antecedente por este proceso no ha sido eliminado.

Sostuvo que por lo anterior, a través de su defe nsor, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenar un cotejo de huella s, tal como se procedió en anteriores oportunidades.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al indicar que ha descontado en detención física y

oportunidades.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al indicar que ha descontado en detención física y redención de pena ocho (8) meses y once (11) días , con fundamento en que se encuentra privado de la libertad desde el catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), lo que no es cierto, dado que fue condenado el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que ha descontado en total cincuenta y un (51) meses y dos (2) días , tiempo que le permite acceder a la prisión domiciliaria conforme el articulo 38G del Código Penal y a la libertad condicional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

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Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos al debido proceso y dignidad humana, y en consecuencia, decretar el cotejo de huellas para aclarar lo del “antecedente”, ordenar al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá que con base en lo anterior redosifique la sanción impuesta y ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio redimir la pena, conforme la fecha en que se emitió sentencia condenatoria1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Medidas de Seguridad de Villavicencio redimir la pena, conforme la fecha en que se emitió sentencia condenatoria1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintidós (22) de abril del dos mil veinte (2020), avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo Municipal de Junín – Cundinamarca, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que le correspondió la vigilancia de la pena de noventa y ocho (98) meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá en sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el delito de hurto calificado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Sostuvo que, en razón de este proceso González Daza ha estado privado de la libertad el quince (15) y dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) y desde el catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019) , al igual que el veinte (20) de febrero del año en curso, reconoció redención

(2015) y desde el catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019) , al igual que el veinte (20) de febrero del año en curso, reconoció redención

1 Escrito de tutela. 2 Auto del 22 de abril de dos 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

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de pena de un (1) mes y seis (6) días y no concedió la libertad condicional al actor, decisión contra la que no interpuso recurso alguno.

Señaló, frente a lo manifestado por el actor que tuvo en cuenta la fecha de la sentencia como factor para determinar el tiempo de privación de la libertad y en relación con los antecedentes penales, al revisar la sentencia de segunda instancia estableció que no se consideraron por el Juzgado de Conocimiento para dosificar la sanción impuesta3.

El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín – Cundinamarca guardaron silencio durante el traslado de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

3 Respuesta del Juzgado 2de Ejecución de Penas de Villavicencio. 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

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mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los dere chos

Decisión: Declara improcedente.

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mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los dere chos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana, contemplados en los artículos 29 y 1 de la Constitución Política.

Como son varias las pretensiones del actor la Sala abordara el estudio de cada una de manera separada.

3.2.1. De la solicitud de redención de pena.

Jonathan Estick González Daza cuestiona que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hubiese afirmado que de privación física de la libertad y redención de pena ha descontado ocho (8) meses y once (11) días, con fundamento en que se encuentra privado de la libertad desde el catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), pues en su sentir, el tiempo de reclusión debe contarse desde el día en que se emitió sentencia condenatoria.

En ese orden, la Sala efectuará el estudio del amparo con fundamento en

diecinueve (2019), pues en su sentir, el tiempo de reclusión debe contarse desde el día en que se emitió sentencia condenatoria.

En ese orden, la Sala efectuará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

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En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber5:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

5 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

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En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el actor considera que el tiempo de privación de libertad debe contarse desde la emisión de la se ntencia conde natoria y habría descontado más tiempo de la sanción impuesta , de manera que , tal decisión implicaría la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

descontado más tiempo de la sanción impuesta , de manera que , tal decisión implicaría la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en proveído del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), reconoció un (1) mes y seis (6) días de redención de pena al accionante, en razón a que registraba quinientas setenta y seis (576) horas de trabajo y no concedió la libertad condicional al actor al evidenciar que no cumplía los requisitos para su concesión6.

Al respecto, la aludida autoridad judicial informó que tal providencia fue notificada al accionante y no interpuso recurso alguno7.

La anterior situación permite concluir que el ac tor no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar el tiempo físico descontado y tampoco, ha solicitado al Juzgado ejecutor aclarar la fecha de sde la que debe contabilizarse el tiempo de privación de la libertad , dado que considera que ello debe efectuarse desde la fecha de la sentencia.

En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva

6 Anexos de la respuesta del Juzgado 2de Ejecución de Penas de Villavicencio.

por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva

6 Anexos de la respuesta del Juzgado 2de Ejecución de Penas de Villavicencio. 7 Respuesta del Juzgado 2de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

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oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:

“Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

3.2.2. De la solicitud de redosificación de la pena impuesta.

Del confuso escrito de tutela se extrae que al parecer, Gonzáles Daza,

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

3.2.2. De la solicitud de redosificación de la pena impuesta.

Del confuso escrito de tutela se extrae que al parecer, Gonzáles Daza, pretende por vía de tutela que se decrete la práctica de un cotejo decadactilar para esclarecer la relacionado con la pena impuesta por el Juzgado treinta y Tres Penal Municipal en la que se tuvieron en cuenta unos antecedentes por hechos cometidos por su hermano, quien lo ha suplantado, a efecto que se redosifique la sanción penal.

Del análisis de la actuación, se advierte que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá en sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), condenó al actor a noventa y ocho (98) meses de prisión por el delito de hurto calificado, decisión confirmada el dos (2) de abril de dos mil diecinuev e (2019), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá9.

8 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Escrito de tutela y anexos de la respuesta del Juzgado 2de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

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En ese orden, si lo pretendido por el accionante es cuestionar que hubiese

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

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En ese orden, si lo pretendido por el accionante es cuestionar que hubiese sido condenado por el Juzgado Promiscuo de Junín por hechos perpetrados por su consanguíneo y a su vez, estos hechos incidieron en la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, debe acudir a la acción de revisión que consagran los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y al no evidenciarse que hubiese instaurado dicha acción resulta improcedente el amparo constitucional deprecado, precisamente por no cumplirse el segundo presupuesto de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales.

Así las cosas, se declarará improcedente el amparo del debido proceso en relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín – Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá.

3.3. Del derecho a la dignidad humana.

Frente al derecho a la dignidad humana el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco lo demostró, por lo que se negará su protección.

3.4. De los demás vinculados.

En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se negará el amparo constitucional invocado, pues no se evidencia que hubiese vulnerado los derechos invocados por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se negará el amparo constitucional invocado, pues no se evidencia que hubiese vulnerado los derechos invocados por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 50001 22 04 000 2020 00143 00. 1ª. Inst.

Accionante: Jonathan Estick González Daza.

Contra: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso , invocado por Jonathan Estick González Daza , en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Treinta y T res Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín – Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y del derecho a la dignidad humana, como se señaló en precedencia.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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