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TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2020 00253 00-(03-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2020 00253 00-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 091

Villavicencio, 3 de julio de dos mil veinte.

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00253 00

Accionante: Juan Gabriel Lerma Triana

Accionado: Juzgado 1º. De Ejecución de Penas de Villavicencio, otro

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Juan Gabriel Lerma Triana contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad, administración de justicia y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El demandante indica que de manera sistemática el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le ha negado la libertad condicional por haber sido condenado en uno de los procesos acumulados por el delito de extorsión.

Que el 5 de junio de 2020 elevó nueva solicitud de libertad condicional con argumentos de hecho y de derecho, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad y sin embargo el Juzgado, mediante auto de sustanciación del 8 de junio de 2020, señala que debo atenerme a lo señalado enTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

Accionante: Juan Gabriel Lerma Triana

del 8 de junio de 2020, señala que debo atenerme a lo señalado enTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

Accionante: Juan Gabriel Lerma Triana Accionado: Juzgado 1º de Penas de Villavicencio, otro

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proveído del 27 de abril de 2020, quedando sin la posibilidad de recurrirla decisión y de conocer un nuevo pronunciamiento en atención a las nuevas consideraciones presentadas, las que no fueron tenidas en cuenta en la referida decisión.

Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, administración de justicia y debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resuelva de fondo su solicitud libertad condicional.

Anexó solicitud de libertad condicional del 5 de junio de 2020, sin constancia de recibido.1

2. Mediante auto del 17 de mayo de 2020 2 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad.

2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3, señaló que por hechos ocurridos el 1° de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia del 11 de

Villavicencio3, señaló que por hechos ocurridos el 1° de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia del 11 de abril de 2014, condenó al actor a la pena de 72 meses de prisión y multa equivalente a 300 SMLMV, como autor del punible de extorsión agravada. No fue condenado al pago de perjuicios y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1 Escrito de tutela en 2 folios y 4 archivos como anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2138292 del 16 de junio del 2020 3 Oficio No. 0185 del 18 de junio de 2020, en 23 folios, guardado como respuesta Juzgado 1 EPMS Villavicencio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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De igual forma , por hechos ocurridos en el mes de abril de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, en sentencia del 8 de agosto de 2016, condenó al actor a la pena de 54 meses de prisión y al pago de multa equivalente a 1000 SMLMV, como autor del punible de concierto para delinquir agravado. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Refiere que mediante decisión del 15 de marzo 2017, ese Juzgado acumuló

punible de concierto para delinquir agravado. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Refiere que mediante decisión del 15 de marzo 2017, ese Juzgado acumuló jurídicamente las penas anteriores y fijo como nuevo quantum punitivo 108 meses de prisión y multa de 1300 SMLMV.

En relación con los hechos señalados en el escrito de tutela, indicó que mediante proveído del 8 de junio del año que avanza, se pronunció sobre la libertad condi cional formulada por el penado y dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos de primera y segunda instancia proferidos el 27 de abril y el 1 0 de septiembre de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento de aquel beneficio y se confirmó integralmente por el juzgado fallador.

Indica que en los anteriores pronunciamientos fueron abordadas las previsiones de la Ley 1709 de 2014 frente a la prohibición de reconocimiento de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como consecuencia de la expedición de aquella primera legislación que entró en vigencia el 20 de enero de la referida anualidad, concluyéndose a partir de los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de otros despachos judiciales que aquella prohibición se mantenía vigente, por lo que resulta inane que el despacho emita nuevo pronunciamiento de fondo al respecto. De allí que no pueda considerarse que al decidir de aquella forma por parte del despacho se incurra en una vía de hecho.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

considerarse que al decidir de aquella forma por parte del despacho se incurra en una vía de hecho.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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Por lo tanto, ese despacho estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Juan Gabriel Lerma Triana y anexan copias de los autos del 27 de abril y 10 de septiembre de 2018 y 8 de junio del año en curso.

2.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio4, indican que consultadas con las diferentes dependencias del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, se constató que no tiene pendiente petición por resolver, por lo que consideran que no han violado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales re clamados en la demanda presentada por el accionante . En consecuencia solicitan se declare improcedente el amparo constitucional deprecado.

2.3.El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavice ncio, señaló que no han realizado actuaciones que atenten contra los derechos fundamentales del señor interno Juan Gabriel Lerma Triana, por el contrario han estado prestos a las notificaciones urgentes del condenado, por lo que solicitan sean desvinculados de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro

sean desvinculados de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el

4 Oficio del 23 de junio de 2020, en 3 folios, guardado como respuesta EPC Villavicencio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modif icado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra el auto del 8 de junio pasado, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, mediante el cual , se estuvo a lo resuelto en decisiones anteriores en las que se negó al actor la libertad condicional.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de

contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

3.1.Requisitos genéricos de procedibilidad

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia queTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que

régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generar on la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho al debido proceso, acceso administración de justicia y libertad que son de

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño.

debido proceso, acceso administración de justicia y libertad que son de

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, se tiene que verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permit e interponer recurso alguno, por lo qu e se cumple dicho presupuest o.Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el auto objeto de reproche constitucional por el actor, fue proferido el 8 de junio de 2020. Así mismo, fueron señalados los

presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el auto objeto de reproche constitucional por el actor, fue proferido el 8 de junio de 2020. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o def ectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

Accionante: Juan Gabriel Lerma Triana

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dich o alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Como en el presente evento en el auto del 8 de junio de 2020, se dispuso estar a lo resuelto en la s decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 27 de abril y el 10 de septiembre de 2018, debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares8 en los que se examina el caso por vía de la causal de “Decisión sin motivación”:

“Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de

a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares8 en los que se examina el caso por vía de la causal de “Decisión sin motivación”:

“Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, es ta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

8Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

Accionante: Juan Gabriel Lerma Triana

8Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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Es decir, aunque el actor no precisa en concreto el defecto especifico que considera vulnerado, e l asunto debe exa minarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”.

En estos casos y respecto del defecto fáctico , la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó:

“(…) corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva).

Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante

posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, medi ante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”.

4. El caso concreto

En la decisión sobre la libertad condicional, el Juzgado argumentó que la petición no hacía referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada . Te niendo en cuenta que en decisiones anteriores se abordó lo concerniente a las previsiones de la Ley 1709 de 2014 frente a la prohibición de beneficios prevista en el artículo 26 de laTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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Ley 1121 de 2006, se concluyó a partir de los diferentes pronunciamientos

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Ley 1121 de 2006, se concluyó a partir de los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 9 y de otros despachos judiciales, que la prohibición se mantenía vigente, resultando innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que las anteriores.

Frente a lo anterior, considera la Sala que no se evidencia ningún defecto específico que haga procedente el amparo invocado, p or cuanto el Juzgado ejecutor indicó con claridad que en relación con la nueva solicitud de libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en los proveídos de primera y segunda instancia proferidos el 27 de abril y el 10 de septiembre de 2018.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Villavicencio, efectuó en la decisión del 8 de junio de 2020, una ponderación de las nueva petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de las solicitudes. En consecuencia el amparo se declarará improcedente por cuanto en las decisiones cuestionadas no se observa algún defecto específico en términos de la jurisprudencia reseñada.

5. En relación con el derecho fundamental a la libertad, hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus , mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación

5. En relación con el derecho fundamental a la libertad, hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus , mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.

9Decisión del 29 de mayo de 2014, radicado 6880/ M.P. Eider Patiño Cabrera.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

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6. En cuanto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , serán desvinculados del presente trámite constitucional, por resultar ajenos a la actuación judicial cuestionada por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el sentenciado Juan Gabriel Lerma Triana contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo al derecho fundamental a la libertad invocado por el sentenciado Juan Gabriel Lerma Triana, de acuerdo a lo expuesto.

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo al derecho fundamental a la libertad invocado por el sentenciado Juan Gabriel Lerma Triana, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , de conformidad con las r azones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00253 00

Accionante: Juan Gabriel Lerma Triana Accionado: Juzgado 1º de Penas de Villavicencio, otro

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Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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