TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2022 00580 00-(05-12-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 22 04 000 2022 00580 00-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00580 00.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 180.
Fecha: 5 de diciembre de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por William Nelson Escobar López contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que William Nelson Escobar López indica que el veintiuno (21) de abril de dos mil doce (2012), fue capturado en razón del proceso penal No. 11001 600 1276 2010 00020 00, adelantado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Decisión: Declara improcedente.
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Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Decisión: Declara improcedente.
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Adujo que estuvo recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá y luego fue trasladado al Est ablecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para asistir a las audiencias programadas en el proceso penal No. 50226 61 05 046 2012 80045 00 seguido en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de uso personal por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Adujo que el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos en el proceso No. 2010 00020 00 ; por lo que al día siguiente quedó a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por el proceso No. 2012 80045 00, en que el ocho (8) de abril siguiente, fue condenado a la pena de doscientos setenta (270) meses de prisión; decisión confirmada el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Refirió que el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asumió la vigilancia de tal pena y el veinticuatro (24) de mayo siguiente
Refirió que el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asumió la vigilancia de tal pena y el veinticuatro (24) de mayo siguiente le solicitó la libertad condicional, para lo cual aportó la orden de libertad provisional, la sentencia absolutoria y la orden de libertad emitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Adujo que en tal solicitud informó al juzgado ejecutor que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le reconoció veintidós (22) meses y uno punto ocho ( 1.8) días de redenci ón de pena y negó la prisión domiciliaria al no cumplir el factor objetivo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Decisión: Declara improcedente.
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Agregó que deprecó se aplicara el artículo 80 del Código Penal y el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 , reconociera el tiempo de reclusión desde el veintiuno (21) de abril de dos mil doce (2012) y además, tuviera en cuenta los treinta y un (31) meses y veintiséis (26) días que estuvo privado de la libertad por el proceso “No. 002 2008 00012” en que también fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
en cuenta los treinta y un (31) meses y veintiséis (26) días que estuvo privado de la libertad por el proceso “No. 002 2008 00012” en que también fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Informó con posterioridad a q ue el juzgado ejecutor neg ó el subrogado penal; el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), le notificó otra decisión en igual sentido, con la diferencia que en esa oportunidad reconoció veintidós (22) meses y uno punto ocho (1.8) días de redención de pena ; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la aplicación de la normatividad mencionada.
Señaló que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, pero el juzgado accionado no ha tramitado la alzada, razón por la que el cinco (5) de octubre siguiente, la reiteró sin que procediera a ello.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolver sus solicitudes sin dilación alguna1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Centro de Servicios
solicitud de amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Centro de Servicios
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 001. Escrito de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Decisión: Declara improcedente.
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Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado s de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio indica que el proceso No. 50226 10 50 046 2012 80045 00, adelantado contra Will iam Nelson Escobar López correspondió al Juzgado Segundo Penal de esa especialidad que en sentencia del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), lo condenó a la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfic o o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; determinación confirmada por el Tribunal Superior de
fabricación, tráfic o o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; determinación confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).
Señaló que, en oficio No. 0374 del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para la vigilancia de la pena impuesta.
Adujo que en oficio No. 1077 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), emitió respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías recibido el cuatro (4) de ese mes a través de correo elec trónico y envió los documentos relacionados con el reconocimiento de redención de pena y la no concesión de la prisión domiciliaria al sentenciado.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 003. Auto admite.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Decisión: Declara improcedente.
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Refirió que también envió actas del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a efecto de resolv er los recursos de reposición y apelación contra la providencia que negó la libertad condicional al actor3.
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Refirió que también envió actas del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a efecto de resolv er los recursos de reposición y apelación contra la providencia que negó la libertad condicional al actor3.
Sostuvo que a la fecha no ha recibido las diligencias proveniente s del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para resolver recurso de apelación en el proceso No. 50226 105 046 2012 80045 00; por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no haber incurrido en vulneración alguna4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indica que le correspondió la vigilancia de la pena de doscientos setenta (270) meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a Escobar López en sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Señaló que el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), negó la libertad condicional al accionante al no satisfacer el factor objetivo para su concesión, es decir, haber ejecutado tiempo igual o superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; proveído contra el que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación.
Refirió que, en a uto del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), previó a resolver los recursos y con ocasión de la sustentación presentada por el penado en que adujo que el Juzgado Segundo Penal
Refirió que, en a uto del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), previó a resolver los recursos y con ocasión de la sustentación presentada por el penado en que adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le reconoció reden ción de pena, requirió a dicha autoridad judicial informar si procedió a ello.
3 No especificó la fecha de envío. 4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 006. Respuesta Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Decisión: Declara improcedente.
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Sostuvo que, una vez recibida la información requerida, en providencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), reconoció el tiempo redimido por el juzgado de conocimiento y negó nuevamente el beneficio liberatorio al continuar si n cumplir el factor objetivo; decisión contra la que el actor interpuso recurso de apelación que en auto del veinticinco (25) de noviembre siguiente, concedió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Adujo que en auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dispuso aclarar al penado los tiempos ejecutados y redimidos,
Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Adujo que en auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dispuso aclarar al penado los tiempos ejecutados y redimidos, así como las fechas de reclusión ; al igual que requirió nuevamente información para establecer si aquel tiene periodos pendientes de reclusión por reconocer.
Aclaró que, contrario a lo manifestado por el accionante aun no satisface el factor objetivo para la concesi ón de la libertad condicional, pues aunque procediera, el tiempo que reclama tampoco lo cumpliría.
Conforme lo anterior, considera no ha ber vulnerado derec hos fundamentales al accionante, dado que ha propendido por emiti r las decisiones que en derecho corresponda y pese a la carga laboral que debe atender diariamente, la falta de personal y medios tecnológicos ha actuado con la diligencia y premura que la actuación requiere5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indica que adelantó el proceso penal No. 50226 61 05 046 2012 80045 00 contra Escobar López por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso p rivativo de las fuerzas armadas en que emitió sentencia condenatoria el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), la cual fue confirmada por esta Sala Penal el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) ; por lo que una vez quedaron ejecutoriadas las
5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 009. Respuesta Juzgado 04 de Ejecución de Penas de
mil veintidós (2022) ; por lo que una vez quedaron ejecutoriadas las
5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 009. Respuesta Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
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diligencias las remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo señaló que en audiencia de solicitud de prisión domiciliaria del ocho (8) de septiembre de dos mil veinti uno (2021), reconoció al sentenciado veintidós (22) meses y uno punto ocho (1.8) días de redención de pena y negó la concesión del sustituto penal; determinación contra la que el actor interpuso lo recursos de reposición y apelación.
Adujo que resuelto e l recurso de reposición concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la negativa de conceder el sustituto penal debido a que el actor no cumplía el factor objetivo.
Informó que el seis (6) de octubre de dos mi l veintidós (2022), el accionante, a través de apoderado judicial, presentó escrito en que refirió sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1570 del pasado veintiocho (28) de septiembre, en que el Juzgado Cuarto de
accionante, a través de apoderado judicial, presentó escrito en que refirió sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1570 del pasado veintiocho (28) de septiembre, en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional al penado, el cual envió al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.
Sostuvo que, debido a que transcurrieron dos (2) semanas si n que recibiera la actuación p roveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, el veintiuno (21) de octubre del año en curso remitió nuevamente la sustentación del recurso al referido centro de servicios que confirmó su recepción ese día; no obstante, desconoce si la alzada fue concedida por la autoridad judicial que la profiri ó y precisó que la actuación a la fecha continua en ese despacho.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
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Concluyó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informa que en oficio No. S3844 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), envió a través de correo electrónico las diligencias adelantadas respecto del
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informa que en oficio No. S3844 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), envió a través de correo electrónico las diligencias adelantadas respecto del accionante al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que resuelva el recurso de apelación concedido en auto No. 1756 del veinticuatro (24) de noviembre de este año.
Sostuvo que es ajeno a los hechos expuestos en la solicitud de amparo y pese a la congestión judicial que presenta ha impartido trámite a las solicitudes del actor; por lo que solicitó negar el amparo constitucional al en su caso7.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 8, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
6 Expediente digi tal – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 016. Respuesta Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 020. Respuesta Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
Especializado de Villavicencio. 7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 020. Respuesta Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
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peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre su naturaleza conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es de carácter residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento info rmal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Según se extrae de la solicitud de amparo, William Nelson Escobar López
evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Según se extrae de la solicitud de amparo, William Nelson Escobar López en concreto cuestiona que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no hubiese impartido trámite al recurso de apelación que interpuso contra la decisión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en que negó la concesión de la libertad condicional9.
En relación con la mora judicial que da lugar al amparo de dere chos fundamentales, en reciente fallo constitucional la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló10:
“Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T -1249 de 2004 y T -803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 001. Escrito de tutela. 10 Sentencia de tutela del 17 de mayo de 2022, STP5969-2022, Radicación: 123529, entre otras.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
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explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimient o de los plazos legales.
(…) Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial i njustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser
del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial i njustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013)”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de las autoridades judiciales involucradas en la mora cuestionada por los accionantes.
3.2.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Del análisis de la información aportada a la actuación constitucional se evidencia que en el proceso No. 50226 61 05 046 2012 80045 01, No. 2022 00141 01, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto No. 1570 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en que se abstuvo deRadicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
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pronunciarse de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído del dieciséis (16) de junio , en que negó la libertad condicional a William Nelson Escobar López.
Lo anterior, en razón a que c on la información allegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sobre el tiempo
condicional a William Nelson Escobar López.
Lo anterior, en razón a que c on la información allegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sobre el tiempo de reclusión y redención de pena reconocida que no ha sido tenida en cuenta en fase de ejecución de penas, surgía imperioso e mitir nueva decisión de fondo respecto el subrogado penal pretendido, dado que se modificaría el tiempo descontado de la pena11.
En dicho proveído aclaró que a la fecha se había reconocido al accionante veinticinco (25) meses y cuatro punto ocho (4.8) días de redención de pena; por lo que no había superado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta que corresponde a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y por ende, negó nuevamente la libertad condicional12.
Decisión notificada al accionante el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) 13 y a través de apoderado judicial , aquel interpuso recurso de apelación que luego que efectuarse el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, fue ingresado al despacho el tres (3) de noviembre siguiente para que se pronunciara al respecto14.
En auto No. 1756 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el juzgado ejecutor concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ; providencia notificada al actor el veintiocho (28) de ese mes15.
remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ; providencia notificada al actor el veintiocho (28) de ese mes15.
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 014. Anexo 5 Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Acacías. 12 Ibidem – 014. Anexo 5 Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Ibídem. 14 Ibídem – 022. Anexo 2 Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (folio 263). 15 Ibídem – 011. Anexo 2 Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
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En repuesta al traslado del amparo constitucional esta autoridad judicial precisó que ha actuado con diligencia y premura, pese a la carga laboral y la falta de personal y medios tecnológicos que presenta16.
Con el panorama descrito emerge que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la admini stración de justicia del accionante, pues luego de recibir el recurso tardó trece (13) días hábiles para pronunciarse y no procedió a ello de forma inmediata tal como lo dispone el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
pues luego de recibir el recurso tardó trece (13) días hábiles para pronunciarse y no procedió a ello de forma inmediata tal como lo dispone el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, aunque sustentó la demora en que incurrió para pronunciarse sobre la alzada en la carga laboral que presenta, lo cierto es que no acreditó tal circunstancia y en todo caso, no se trata ba de un tr ámite complejo que implicara desconocer los términos judiciales.
No obstante, la vulneración descrita cesó, pues -se reitera-, el pasado veinticuatro (24) de noviembre concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y como se analizará más adelante la actuación fue remitida a esa autoridad judicial para su resolución; por lo que se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a efecto que
16 Ibídem – 009. Respuesta Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
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no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 4 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
En el caso, se evidencia que el accionante a través de apoderado judicial, el seis (6) de octubre del año en curso envió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en que el Juzgado Cuarto de esa especialidad negó la libertad condicional al penado17.
El veintiuno (21) de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió la sustentación del recurso al Centro de Servicios Administrativos de Acacías, debido a que habían transcurrido dos (2) semanas sin que el juzgado ejecutor enviara la actuación para la resolución de la alzada; dependencia que informó
recurso al Centro de Servicios Administrativos de Acacías, debido a que habían transcurrido dos (2) semanas sin que el juzgado ejecutor enviara la actuación para la resolución de la alzada; dependencia que informó haber recibido la sustentación en esa fecha18.
Seguidamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías del veinticuatro (24) de octubre al dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), impartió traslado del recurso de apelación a los recurrentes y no recurrentes19 y el tres (3) de noviembre siguiente, ingresó las diligencias al juzgado ejecutor20.
17 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00580 00 – 022. Anexo 2 Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (folio 245). 18 Ibídem – 018. Anexo 2 Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 19 Ibídem– 014. Anexo 5 Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Acacías. 20 Ibídem – 022. Anexo 2 Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (folio 263).Radicado: 50001 22 04 000 2022 00580 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: William Nelson Escobar López.
Decisión: Declara improcedente.
14
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Accionante: William Nelson Escobar López.
Decisión: Declara improcedente.
14
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 21 y el Centro de Servicios Admi