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TSDJ VVC SP - 50001-22-30-000-2018-00049-00-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001-22-30-000-2018-00049-00-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

-SALA DE DECISiÓN PLENA

Magistrado Ponente: JOEL DARlo TREJOS LONDOÑO Derechos 50001-22-30-000-2018-00049-00

MIGUEL ANGEL CHICA DIAZ

Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio Policia Metropolitana de Villavicencio Juzgado Segund~ Civil Municipal Cartagena Debido proceso, igualdad yotros. Radicación Accíonante Accionados ~ecisión nn6 Declara improcedente 'Acta No. • Fecha:.2 2 tNE 2U19 / 1 - ASUNTO A DECIDIR, ' Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Chica Díaz en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de .Cartagena, . Dirección Ejecutiva' SecciQnal de Administración Judicial de Villavicencio, Policía Metropolitana de Villavicencio y Castilla Real Grúas y Parqueaderos; vinculándose al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, Oficina' de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cartagena, Yenny Melissa Pérez Navarro, Jho~ Jairo Caro Meriñoy Luis Eduardo Quintero Otero. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante, que el ~ño 2015 compró un.vehículo automotor identificado con las placas KKE154 at señor Luis Quintero, pero no efectuó los trámites de traspaso, pues no se realizaron oportunamente y perdió contacto con el vendedor. El 12 de febrero de 201S,encontrándose el rodante parqueado, el intendente Duran y el patrulíero Andrés Guzmán, procedieron a incautarlo por orden judicial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo No.Radicación:

Proceso: Aocionante: Decisión: -,50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUELANGEL CHICA DIAl Declara improcedente 1300140030022017006033, que cursaba e!Ocontra del anterior propietario, por lo. . que procedieron a trasladar e. automotor a Castilla Real Grúas y Parqueadéros, le entregaron el acta de inventario y puesta a disposición No. 0594 expedida por el parqueadero, EI19 de Julio de 2018 el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Cartagena, decretó· la terminación del proceso, por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el citado vehículo, expidiéndose oficio N. OEC?M06527 de 2018 que data del 27 de julio de 2018 dirigido a<Castilla.Real Grúas: y Parqueadercs.

El 17 de agosto de 2018, pusieron en conocimiento del parqueadero la terminación del proceso, vía correo ,electrónico y se solicitó que indicaran el trámite para el retiro del vehículo, sin embargo, no obtuvieron respuesta, por lo que de manera personal pidió al asistente administrativo del establecimiento, liquidar el servicio, quien mediante un'oficio le cobró un valor excesivo de $5.339.570, cuando según la tarifa publicada en la puerta de,llugar, la suma era aproximadamente de $1.400.000; por I~ que acudió ante varias entidades para poner en conoc)mient,o su problemática. El 24 de agosto de 2018, radicó petición ante la DireCción Ejecutiva Seccional deI Administración Judicial de Villavicencio, en respuesta, le informaron que CASTILLA" - \ REAL GRUAS y PARQl)EADEROS no tenía convenio para el año 2018 'Y que el único parqueadero autorizado era MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE COLO~BIA SAS, por lo que se dirigen nuevamente al parqueadero para dar a conocer dicha respuesta, pero le manifestaron que debería dar gracias que el vehículo aún estaba. , ahí. EI27 de agosto de 2018, la Secretaría de Movilidad le informó que la tarifa por el cobro de parqueaderos frente a vehículos inmovili;zados por accidente de tránsito, es diferentes al convenio entre la Rama Judicial y el parqueadero. El 28 de agosto de 2018, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un escrito en el que solicitó de' manera formal, ordenar a la POlidía el apoyo para el retiro del. . '

vehículo del parqueadero, toda vez que no están autorizados y existe orden judicial de entrega, pero no hubo respuesta escrita y de manera verbal le indicaron que no era procedente.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUELANGEL CHICA olAz Declara improcedente De igual manera, radicó petición ante el Comandante de Policía Metropolitana, en . la que solicitaba acompañamiento para retirar el vehículo, pero le manifestaron que habían iniciado una investigación interna de la entidád, y que no tienen autoridad para el retiro.del automotor. Agrega que nuevamente radicó solicitud en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para la entrega del vehículo en cumplimiento de la Ley 1730 de 2014 inciso 10, que establece es el demandante el responsable del pago de parqueadero, pero si el despacho omite pronunciarse al respecto, será la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial quien lo haga. Solicitó se amparen sus derecho fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicla e igualdad, y como consecuencia se ordene a CASTILLA REÁL GRUAS y PARQUEADERO la entrega incondicional del vehículo y ser exonerado del pago de parqueadero. 3-- ACTUACIONES 3.1Mediante auto del11 de diciembre de 20181, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, decretó la nulidad de lo actuado,

al no vincularse a las partes dentro del proceso 13001-40-03-002-2017-00603. 4RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4.1La Juez Segunda Civil Municipal de Cartagena de Indias2, precisó que según. . información registrada en justicia siglo XXI, se estableció que en el proceso radicado 13001-40-03-002-2017-00603-00, el 27 de abril de 2018 se dispuso seguir adelante" con la ejecución de la sentencia,' el 25 de marzo del año en curso 'por secretaría se liquidaron las costas y gastos; el 25 de mayo de 2018 se aprobó la liquidación de costas, el 22 de junio de 2018 se envió el proceso a la Secretaría de Ejecución Civil. 4.2La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura dei Meta3, señaló que.observado el escrito de la tutela, se estableció que la petición estriba en que el , Folio 6 y ss. del C02 2 Folio 61 yss. del CO 1. 3 Folio 66 yss. del CO 1y46 Yss. del CO 2.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2018-0004~O

Tutela Primera Instancia MIGUEL ANGEL CHICA DIAz Declara improcedente parqueadero al que fue enviado el vehículo por orden judicial, no estaba autorizado para reciolrlo, puesto que el citado establecimiento estuvo habllitado para prestar el servicio solamente hasta el31 de diciembre de 2017, al ser excluido del registro por• • I 1,

parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de VilIavicencio para el año 2018, estando actualmente autorizado el Consorcio M & T Colombia. Indicó que la vulneración de derechos fundamentales 'está relacionada en las actuaciones irregulares en la prestación. del servicio mencionado, que es de un particular en apoyo de la actividad judicial, siendo la Dirección Ejecutiva Seccional, la encargada de realizar la convocatoria pública para la conformación del re~istro de 10$ parqueaderos autorizados para recibir vehlculos inmovilizados objeto de . medida cautelar por orden judicial, de conformidad, con lo establecido en los Acuerdos 2566 de 2004 y PSAA14-10336 expedidos porel Consejo Superior de la Judicatura. Por último, resaltóque la autoridad que realiza la incautación de un vehículo, tiene la obligación de verificar con la Unidad a la que pertenece o con la Dirección . , Ejecutiva Seccional de esta ciudad, la vigencia del registro de los parqueaderos habilitados para este fin, razón por la cual no se trata de un asunto de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura. 4.3El Profesional Universitario Grado' 12 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judíciat', informó que el parqueaderoCastilla Real, para el año 2018 no estaba autorizado por la Dirección Seccional para recibir vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, como lo establece 'el artículo 167 del Código Nacional dé Tránsito.

Resaltó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio,. ha dado traslado de las quejas presentadas en contra del parqueadero Castilla' Real a la Fiscalía y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para el control administrativo sobre su actividad, además, destacó que la recepción de un vehículo inmovilizado por orden judicial, sin la autorización para ello, da lugar a sanciones administrativas, por lo que. el propietario del establecimiento Castilla Real, ya recibió la máxima sanción por irregularidades, siendo excluido de la lista de parqueaderos autorizados por Resolución No2370 de 2018. 4 Folio 68 yss. del C01 y46 Y ss. del C02.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUEL ANGEL CHICA DIAz Declara improcedente 4.4El Comandante de Policía MetropolitanadeVillavicenci05, indicóque mediante . Resolución No. 0866 del 5 de febrero de 2018, la Dirección Seccional de Administración Judicial, resolvió los recl:lrsos presentados contra la Resolución 2456 de 2017, yen el numeral primero de la parte resolutiva, se establece que el registro de parqueaderosr autorizados a donde se remitirán los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial para la vigencia 2018, están compuesto por el establecimiento de comercio PARQU'!=ADEROCASTILLA REAL representado por el señor Luis Guillermo Gama Moreno y la empresa MOVILIDAD

y TRANSPORTE DECOLOMBIA SAS.

Resaltó que el procedimiento de incautación se efectuó el 13de febrero de 2018, con posterioridad a la fecha de la mentada resolución, sin embargo, el 16 de abril de la misma anualidad, fue radicado oficio DESAJVI018-990, de la Dirección .Ejecutiva SeccionaldeAdministración JudicialdeVillavicencio, enelque se informó que el parqueadero CASTILLA REAL no había constituido póliza de seguro para amparar los daños o pérdida que pudiesen sufrir los automotores dejados en custodia, por locual nodebían dejar losvehículosen ese parqueadero, información que fue atendida y socializáda. 4.5-La Profesional UniversitariaGrado 12de laOficinadeApoyo para losJuzgados de' Ejecución Civiles Municipales de Cartagena6, señaló que examinado el expediente radicado con No.002-2017-00306, se extrae lo siguiente: • El proceso ejecutivo singu,larfue promovido por YENNY MELlSSA PEREZ NAVARRO contra LUISEDUARDOQUINTEROenelJuzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado No.002-2017~00603. • En auto del 4 de septiembre deJ2017,se libró mandamiento de pago por la' vía ejecutiva singular en contra de LUIS EDUARDO QUITERO OTERO y a favor de YENNY MELlSSA PEREZ NAVARO,por lasuma de $10.000.000 y

se decretó el embargo delvehículo con placas No. KKE154de propiedaddel demandado. 5 5 Folio 99 y ss. del C01 . . 6 Folio 136 y ss. del C01.. Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2018~OO049-00

Tutela Primera Instancia MIGUELANGEL CHICA olAz Declara improcedente • • Mediante auto del 17 de noviembre de 2017 el Juzgado de origen, esto es, el Segundo Givil Municipal de Cartagena ordenó la inmovilización del 'vehículo de placas KKE154, por lo que el 5 de.marzo de 2018 la Policía Nacional informó que se dejaba a disposición el automotor, según acta de inventario en el Parqueadero Castilla Real, desde el13 de febrero de 2018. • En auto del 27 de abril de 2018, se siguió adelante la ejecución por eljuzgado de origen, y-se ordena enviar el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución a fin de ser repartido entre los jueces de ejecución. • En auto del 25 de mayo de 2018, se aprobó la liquidación de las costas por el juzgado de origen. . • En virtud del Acuerdo No. PSAA 13-9984 del 5·de septiembre de 2013, emanado por la Sala Administratiya del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Cartagena, la continuación del proceso ejecutivo en mención, 'en virtud del Acuerdo No.

PSAA 13-9984 del 5 de septiembre de 2013. • En escrito del 9 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó .Iaterminación del proceso por pago total de la obligación. • En auto del 19 de julio de 2018, se dio terminación al proceso por pago total, por lo que se elaboraron los oficios de desembargo, con fecha 27 de julio de 2018 a la DATT, SIJIN y parqueadero Castilla Rea!. • En conclusión, precisó que de acuerdo a las peticiones del escrito de tutela, las mismas no van dirigidas ni cuestionan actuaciones de la secretaría y la oficina de apoyo judicial. 4.6La Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cartaqena", reiteró las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 002-2017-00306, y destacó que los vehículos al ser inmovilizados se remiten a los parqueaderos autorizados por cada Dirección Seccional, y que en ese caso solo ha recibido comunicación proveniente 6 7 Folio 140yss. del C01 y54 Yss. C02.Radicación:

Proceso: Acclonente: Decisión: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUELANGEL CHICA DIAl Declara improcedente de la seccional de Cartagena, respecto de los parqueaderos autorizados en esa ciudad. De igual manera, señaló que la actuación que se surtió en esa dependencia, fue -' precisamente el auto que dio por terminado el proceso, yen el curso del mismo no

se suministró por las partes, ni por ningún tercero, información referente aque el vehículo se había depositado en un parqueadero no autorizado, atendiendo que el mismo se encontraba.en la-ciudad de Villavicencio .. De otro lado, mencionó que el 27 de noviembre de 2018, orden,ó oficiar al Parqueadero Castillas Grúas yParqueaderos en la ciudad de Villávicencio, para que le informaran sí el vehiculo con placas KKE154 se encuentra actualmente en ese lugar y de ser afirmativo, les otorgaran las razones por las cuales aún permanece allí, debido a que el proceso se dio por terminado el19 de jullo de 2018 yse libraron los correspondientes oficios de desembargo; además, dispuso oficiar a la Dirección Seccional de Villavicencio, para que se informe si el parqueadero Castilla Real Grúas a la fecha de inmovilización, esto es, 13 de'febrero de 2018, se encontraba dentro del listado de parqueaderos autorizados; oficios que se elaboraron el 4 de diciembre de 2018. 4.7El Representante Legal del Establecimiento Castilla Real Grúas y Parqueadero", informó 'que no ha sido notificado de la terminación del proceso y menos del oficio que ordena la entrega del vehículo, pues el correo de notificación es pargueaderocastillarealv@hotmail.com, el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Villavicencio. Además, señaló que la acción de tutela nocuenta con fundamento jurídico y no está

llamada a prosperar, toda vez que mediante Resolución 1516 del 31 de diciembre de 2015, el Director del Instituto deTránsito yTransporte del Meta, fijó las tarifas de los parqueaderos autorizados para inmovilización de vehículos por orden judicial y por violación a,las normas establecidas en el Código. Nacional de Tránsito para el departamento del Meta, para la vigencia del 29 de diciembre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2018. 8 Folio 151del C01,Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUELANGELCHiCADIAl Declara improcedente De contormidad a la.norma antes señalada, la liquidación que corresponde al vehículo Chevrolet Aveo de placas KKE154 que ingresó el13 de febrero de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018, presenta un total de 251 días dé-bodegaje, los cuales se multiplican según latarifa señalada para lacategoría del vehículo, loque da un resultado de $7.108.822, más el valor de grúa de $69.734. 4.8Las partes,dentro del proceso ejecutivo No. 13001-40-03-002-2017-00603, guardaron silencio altraslado de latutela. 5COMPETENCIA Es necesario señalar,que lapresenteacción habíasidosometidaa reparto el 14_de septiembre de 20189, correspondiéndole el conocimien~oal Juzgado Primero Civil

,~elCircuitodeVillavicencio, quienalavizorarqueseaccionabaalJuzgado Segundo Civil Múnicipal de Cartaqena, remitió I~sdiligencias a dicho municipio, porlo que _ fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien remite las diligencias a este Tribunal al señalar que también se accionaba a la Dirección Ejecutiva de Administración.Judicial SeccionalVillavicencio. I En el caso concreto, el repartoefectuado a los Juzgados Primero Civil del Circuito 'de Villavicencio' y Segundo Civil del Circuito de Cartagena, no se tomaba caprichoso, pues ambos son.despachos de categoría circuito y se ~cciona a un juzgado. municipal, además, que cumplían con el factor de asignación territorial,.pues el levantamiento de medidascautelaressedispuso en laciudad de Cartagena \ yen laciudad deVillavicencio esel1ugarenelquesedebe materializardicha orden, ya que el bien objeto de medida se encuentra en el Parqueadero Castilla Real ubicado en esta municipalidad. Así las cosas, ante la espera e~ la que ha estado el actor para la resolución de la\ presente acción y teniendo en cuenta que se cumple con el factor.territorial, esta Sala conoce la presente acción a prevención, pues corno se expuso, es en.esta ciudad en que no se ha materializado la orden emanada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. 8

6ANÁLISIS PARA DECIDIR

. 9 Folio 40 del C01.Radica<;_i6n:

Proceso: Accionante: Decisi6n: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUEL ANGEL CHICA elAz Declara improcedente / Corresponde a la Sala determinar, si, las entidades y despachos accionados, vulneraron los derechos fundamentales ínvccacospor el actor, al no materializar la orden de levantamiento de medidas cautelares ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena . .6.1Antes de ocuparnos del problema jurídico planteado, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, los cuales se estudiaran de forma separada: 6.~.1Legitimación en la causa por activa De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas KKE154, se ordenó, en el curso de un/ proceso ~jecutivo singular que tramitaba el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y que actualmente, se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil ,Municipal de la misma municipalidad, despachos que en el traslado de tutela, aportan copia del proceso No. 1300140300220170060600, evidenciándose las siguientes actuaciones: -• El proceso ejecutivo singular fue promovido por YENNY MELlSSA PEREZ NAVARRO contra LUIS EDUARDO QUINTERO en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado No. 002-2017-0060310. • En auto del 4 de septiembre de 201711, se libró mandamiento de pago por la

vía ejecutiva singular en contra de LUIS EDUARDO QUITERO OTERO. y a favor de YENNY MELlSSA PEREZ NAVARO, por la suma de $10.000.000. • Mediante auto el 4 de septiembre de 201712 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas KKE154. ) • En oficio del 6 de octubre de 201813 el DATT de Cartagena, informó sobre la inscripción del embargo de placas KKE154. 10 ce página 1yss. del archivo denominado 002-2017-603 respuestade ejecuci6n de penas 11 ce página 19del archivo denominado 002-2017-603 respuestade ejecuci6n'de penas. 12 cepágina 20 del archivo denominado 002-2017-603 respuésta de ejecuci6n de penas. 13 ce página·29del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecuci6n de penas,Radicación:

ProCeso: Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUELANGEL CHICA DIAl Declara impr~cedente • En providencia del 17 de noviembre de 201714, se dispuso por el mismo_despacho la inmovilizacfón del automotor, orden que se materializó el 13 de febrero de 201815,con la incautación efectuada por la Policía Nacional. • El Juzgado Tercero Civil Municipai de Ejecución-de Sentencias de Cartagena

ordenó mediante auto del 19 de julio de 20~816 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la parte demandada, para materializar dicha orden se expidieron oficios del 27 de julio de 2018, al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT17,I Sijin o Policía NacionaJ18y al Parqueadero Castilla ReaJ19. Con lo anterior, se constató que el actor no es parte dentro del proceso civil, pues el demandado es el señor LUIS EDUARDO QUINTERO, persona quien ostenta la calidad de.propietario del rodante KKE154, como se estableció en ~I oficio del 27 de julio de 2018 dirigido al parqueadero Castilla Real2o,y es este, quien autorizó al señor Miguel Ángel Chica Díaz para que recibiera ~I vehículo y efectuára los trámites necesarios para e1l021. Por lo anterior, sería del caso rechazar la presente acción constitucional por falta de legitimación en activa, pues la pretensión en la presente acción no es otra que el cumplimiento-de una orden judicial, sino fuera porque el señor Miguel Angel Chica Díaz informó ser el actual "propietario" del rodante, aunque es claro que tal calidad -no la ostenta, ya que el vehículo se encuentra registrad022 a nombre del señor Luis Quintero, pero se puede inferir su calidad de poseedor, pues aportó copia de los -seguros obligatorios de tránsito expedidos a su nombre desde el 6de diciembre de 201723, un documento suscrito por el señor Quintero Otero en el que certifica que le

vendió el rodante al acclonante=, además, de ser la persona a quien se le incautó 14 CD página 33 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 15 CD página 56 del archivo denomil)ado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 18 CD página 93 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 17 CD página 95 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 18 CD página 97 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta-deejecución de penes. 19 CD página 99.del archivo denominado 002-2017-603 respuesta deejecución de penas. 20 CD página 99 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 21 Folio 10del C01. ~ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, providencia del 26 de febrero de 2014, Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01407-01(279), Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA "En razón a laformalidad de la inscripción enel RegistroTerrestreAutomotor, hade afirmarse que latradición de unvehiculo automotor, cuando setaaplicable la'Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en este Registro y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste-la inscripción y por lotanto la tradición, asimilándose,

entonces, al registro inmobiliario. (...) con-laLey769 de 2002 la institucióndel registrode vehiculos automotores, adquiere la plena calidad de ser constitutivo de latradición, pues sibiencon laentrada envigencia del Código de Comercio seestableció dicha formalidad, ella no ofrecia claridad, ya que como se mostró generaba la discusión sobre si esta norma se apUcaba únicamente en el tráfico mercantil o si, por el contrario, era extensiva a los actos civiles. Sin embargo, en cuanto a la prueba de la propiedad, se concluye que con la entrada en vigencia del Decreto 1809de 1990; el registro terrestre automotor es la prueba idónea para determinar lapropiedad, toda vez que éste es el contentivo de todos los datos necesarios paratal efecto y, además,-refleja lasituaciónjuridica de los vehiculos automotoresterrestres. - 23 Folio 144del C0124 Folio 147del C01 1Radicaci6n:

Proceso: Aécionante: Decisi6n: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUEL ANGEL CHICA DIAl Declara improcedente el automotor" y quien ha efectuado las peticiones ante las distintas autoridades para que se materialice la entrega del vehícul026, lo que denota uninterés legítimo por el señor MiguelÁngel Chica en la presenteacción. 6.1.2 Subsidiariedad .Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el articulo 86 de la Constitución

Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensajudicial mediante el cual las personas pueden acudir ante lajurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos losderechos-fundamentales,queprocede,porreglag~neral,eneventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio ~de sus funciones y excepcionalmente, de" ~, particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando noexistan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitarla ocurrenciade unperjuicioirremediable,ocuandoexistiendoel mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo hadestacado la Corte Constitucionar". De acuerdo con las actuaciones relacionadas en el numeral anterior y las manifestaciones efectuadas enelescritodetutela, lapretensióndel actor radicaen el cumplimiento de la orden de levantamiento de medidas cautelares sobre el vehículo de placas KKE154, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, por lo que la misma debe debatirse dentro del proceso ejecutivo, singular, que actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, laborque nose haefectuado, pues pese a que el señor Miguel Ángel Chica Díaz tuvo conocimiento que se adelantaba el mismo, nunca se constituyó como parte, sin embargo, ya existe sentencia de

primera instancia y la misma se está ejecutando, por lo que la etapa procesal para ello feneció, conforme lodispone el artículo 61 del Código General del Proceso: "LlTISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACiÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídiccs respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de Ias personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse 11 25 Folio 7 del C01 28 Folio 13 yss, 16 yss. del C01 27 Sentencia T -175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiter610 dicho en la sentencia T1316de2001.Radicación:

Proceso: . Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUELANGEL CHICA DIAZ Declara improcedente contra todas; si po se hiciere asf, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma ycon el término de comparecencia dispuestos para el demandado .. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez d'ispondrá la citación de las mencionadas person¡¡s, d~ oficio o a petición de parte,

mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término." (Negrita por la Sala). Se tiene que dentro del trámite del proceso no se informó por ninguna de las partes la existencia de un tercero afectado, por el contrario, el señor Luis Eduardo Quintero otero nunca desvirtuó ser el propietario, por lo que no es posible a través la presente acción revivir etapas procesales que ya fenecieron. Lo anterior, no obsta para que el señor Luis Eduardo Quintero Otero, pueda seguir actuando dentro del proceso que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, y requerir al despacho el cumplimiénto de la orden judicial, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Alvaro Fernando García Restrepo, en providencia del 20 de octubre de 2017, radicado No. 11001-22-03-000-2017-02177-01: "En el sub examine, aunque I~juez accionada al resolver el requerimiento que le efectuara el demandado, aquí actor, el 22 de junio de los corrientes por segunda vez, respecto a la inexistenciadel parqueadero BodegasJudiciales Daytona S.A.S. del lugar donde funcionaba, y por ende, del paradero de la camioneta de su propiedad de placas RAM-157, acató lo normado en el precepto aludido con antelación, al disponer remitir el memorial que contiene dicha denuncia a la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, para que fuera investigadQylo sancionado el aludido establecimiento, lo cierto es que a más que se quedó corto frente a tal situación, no actuó en la forma que correspondía en relacióna lasdemássolicitudesque aquélleelevó conelreseñado escrito, pues en cuanto a lo primero, pese a ser la referida autoridad quien tiene la disposición del vehículo aprehendido, no desplegó otro tipo de actuación de cara a. establecer la ubicación de éste, así como del susodicho estactonamtento, particularmente, de su representar:'te legal, para que diera las explicaciones de rigor, a sabiendas que de éonformidad con el numeral 4°, , . del artículo 43 del Código General ,del Proceso, puede "[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines'del proceso", poder del cual podrá disponer también 12--~~- - --------- ----;----------------------

Radiéación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Tutela Primera Instancia MIGUEL ANGEL CHICA DIAZ Declara improcedente ,- "para identificar y ubicar los bienes del ejecutado"28, para a partir de allí, adoptar las decisiones pertinentes, como lo son, de aparecer dicho bien, liquidar el valor cobrado por el, servicio de aparcamiento y establecer el

responsable del pago, en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley, y en caso contrario, compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades corre

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