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TSDJ VVC SP - 50001 22 30 000 2023 00009 00-(01-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 22 30 000 2023 00009 00-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 30 000 2023 00009 00.

Accionante: Damarth Janpohol Cruz Ulloa.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 028.

Fecha: 1 de marzo de 2023.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Damarth Janpohol Cruz Ulloa contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, igualdad, habeas data, petición, trabajo y educación.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Damarth Janpohol Cruz Ulloa a través de apoderado judicial, indica en la solicitud de amparo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta en sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), lo condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego a la pena de nueve (9) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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Agregó que con posterioridad le concedieron la libertad condicional y en febrero de dos mil veinte (2020), cump lió la totalidad de la pena impuesta.

Señaló que consultó el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y evidenció que tiene registrada la inhabilidad legal para contratar con el Estado por el término de cinco (5) años vigente desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el literal d del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Adujo que el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), solicitó a la Procuraduría General de la Nación1 y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López 2 ocultar la aludida anotación , sin recibir respuesta.

Precisó que, dicha anotación ha impedido que se vincul e laboralmente en el sector privado, pues cada vez que se postula a convocatorias las empresas se abstienen de continuar su proceso de selección cuando advierten el registro en su certificado de antecedentes; motivo por el que considera es “víctima de estigmatización”.

Informó que reside en el municipio de Puerto Gaitán y el mayor generador de empleo es Ecopetrol S.A, de manera directa o a través de

considera es “víctima de estigmatización”.

Informó que reside en el municipio de Puerto Gaitán y el mayor generador de empleo es Ecopetrol S.A, de manera directa o a través de contratistas; por lo que el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), debido a que es estudiante de último semestre del técnico de mecánica de maquinaria industrial del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, recibió convocatoria para participar en un proceso de selecció n para aprendices y dos pruebas para resolver a más tardar al día siguiente.

1 Al correo electrónico regional.meta@procuraduria.gov.co 2 J02prctoplopez@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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Refirió que el dieciséis (16) de diciembre de esa anualidad recibió a través de correo electrónico solicitud de “Jobs Ecopetrol” en que le impetraron la actualización y registro de su hoja de vida, en razón a que había sido seleccionado para realizar su pasantía en la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Oriente de Ecopetrol S.A. en Rubiales – Campo Caño Sur y el diecinueve (19) de diciembre siguiente, le informaron que debía realizar examen médico ocupacional y validación documental ; no obstante, el dos (2) de enero del año en curso, la empresa informó que no continuaba en las siguientes fases.

debía realizar examen médico ocupacional y validación documental ; no obstante, el dos (2) de enero del año en curso, la empresa informó que no continuaba en las siguientes fases.

Señaló que en conversación con la psicóloga encargada del proceso de selección tuvo conocimiento que su vinculación estaba a días de concretarse; por lo que la exclusión del mismo fue sorpresiva y aunque ha tratado de obtener información sobre lo sucedido no ha recibido respuesta.

Aclaró que la convocatoria tenía por finalidad obtener un contrato de aprendizaje cuya ejecución era prerrequisito de grado y no una postulación para un cargo de asesor o de categoría de liderazgo que impidiera su vinculación, en razón de la inhabilidad registrada.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la Procuraduría General de la Nación ocultar, modificar y suspender de su certificado de antecedentes el término “modulo penal”, debido a que cumplió la sanción impuesta en el año dos mil veinte (2020) y en caso de ser procedente, ocultar de manera definitiva la anotación registrada allí.

Adicionalmente, s olicitó la vinculación de Ecopetrol S.A, a efecto que informe el motivo por el que no continuó en el proceso de selección.

Por último, de ser procedente mantener la inhabilidad registrada para impedir su vinculación laboral con dicha empresa, deprecó al juezRadicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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constitucional establecer si también aplica para los contratos de aprendizaje que son prerrequisito de grado3.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López que dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal4.

Esta corporación en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Procuraduría General de la Nación y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Ecopetrol S.A y la Pr ocuraduría Regional de Instrucción Meta, a fin de integrar el legítimo contradictorio5.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López indica que en el proceso penal No. 50573 61 05 641 2018 85005 00, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), condenó a Damart Yanpohol Cruz Ulloa a la pena de nueve (9) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo al de la pena principal ; así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , previa suscripción de diligencia de compromiso,

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo al de la pena principal ; así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , previa suscripción de diligencia de compromiso,

Señaló que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada; por lo que la secretaria del despacho proc edió a enviar las comunicaciones pertinentes a las entidades correspondientes.

3 Expediente digital – 50001 22 30 000 2023 00009 00 – 001. Escrito de tutela y anexos. 4 Ibídem – 002. Auto remite por competencia. 5 Ibídem – 004, 019. Auto admite y auto vincula.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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Informó que en proveído del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), declaró la extinción de la pena y liberación definitiva del condenado y por ende, a través de la secretaria del despacho informó de ello a las respectivas entidades; sin embargo, al revisar el expediente se percató que el oficio No. 119 del diez (10) de febrero siguiente y el formato de registro de novedades de sanciones pen ales de la Procuraduría General de la Nación carecían de constancia de entrega, por ende, desconoce si envió en esa ocasión el documento.

Sostuvo que, debido a lo anterior ordenó que por secretaria se remitiera de inmediato al correo de la Procuraduría G eneral de la Nación el oficio

envió en esa ocasión el documento.

Sostuvo que, debido a lo anterior ordenó que por secretaria se remitiera de inmediato al correo de la Procuraduría G eneral de la Nación el oficio No. 119 del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), el formato de registro de novedades de sanciones penales debidamente diligenciado y el auto del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020); documentos que también envió al peticionario vía correo electrónico6.

Ecopetrol S.A. precisa que carece de competencia legal para actualizar y eliminar los antecedentes penales registrados al accionante, así como que su vinculación al trámite constitucional a solicitud de aquel se fundamentó en consideraciones subjetivas relacionadas con la falta de oportunidades laborales como consecuencia de tales anotaciones.

Indicó que es una sociedad de economía mixta que para sus relaciones de trabajo se rige por las disposiciones del régimen privado, es decir, por el Código Sustantivo de Trabajo y por ende, los cargos no están sujetos a nombramientos oficiales y son provistos a través de procesos de selección directa adelantados por la vicepresidencia de talento humano.

Señalo que, no es procedente que se le exija exponer las razones por las que no vinculó laboralmente a una persona; no obstante, informó que la vinculación de aprendices mediante la modalidad de contrato de

6 Expediente digital – 50001 22 30 000 2023 00009 00 – 009. Respuesta del Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de

Puerto López.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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aprendizaje se rige por la Ley 789 de 2002, las etapas en sus procesos de selección son excluyentes y la decisión de seleccionar el candidato que será vinculado de acuerdo a las necesidades organizacionales es autónoma de la empresa.

Sostuvo que, Cruz Ulloa no fue vinculado a la empresa debido a que consolidados los resultados de las fases del proceso de selección y evaluados de forma integral no obtuvo resultado satisfactorio; por lo que dispuso la vinculación de otro aprendiz.

Aclaró que, la inhabilidad reportada por la Procuraduría General de la Nación no aplica para los contratos de aprendizaje; por lo que reiteró que la no continuidad del actor en el proceso correspondió a una decisión autónoma de la entidad.

Agregó que la participación en los procesos de selección no constituye en ningún caso compromiso de realizar una eventual vinculaci ón y aunque el actor superó varias pruebas para aspirar al cargo a que se inscribió, lo cierto es que la vinculación solo se concreta con la suscripción del contrato de trabajo, lo cual no se realizó en este caso , pues acorde con la jurisprudencia constitucional7 debe existir voluntad de ambas partes.

Adujo que, tamp oco vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna y educación y en todo caso, el accionante no demostró

pues acorde con la jurisprudencia constitucional7 debe existir voluntad de ambas partes.

Adujo que, tamp oco vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna y educación y en todo caso, el accionante no demostró su vulneración ni la existencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto el derecho a la igualdad precisó que el actor no demostró que estuviera en la misma situación fáctica de otra persona y se hubiese dado un trato diferente y respecto el derecho al trabajo señaló que no surgió una relación laboral que originara su vulneración.

7 Citó la sentencia T-694 de 2013.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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Concluyó que, los conflictos jurídicos planteados por el accionante deben ser debatidos a través de otros mecanismos judiciales y administrativos diferentes a la acción de tutela ; por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva8.

La Procuraduría General de la Nación indica que el sistema de información SIRI permite el registro de sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y natural es que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, p érdida de investidura y

encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, p érdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, conforme el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Señaló que consultado el referido sistema advirtió que el actor registra una anotación penal “registro Siri No. 201203121 ” con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso penal No. 50573 61 05 641 2018 85005 00, el cual fue actualizado a través del registro de novedades de sanciones penales del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) , debido a que en proveído del pasado tres (3) de febrero, dicha autoridad judicial decretó la extinción y liberación de la pena.

Informó que, el registro Siri No. 201203121 es una anotación visible y pública a la fecha y por ende, figura registrado en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante la inhabilidad para contratar con el Estado, de conformidad con el literal d del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, derivada de la sanción impuesta por el Juzgado

8 Expediente digital – 50001 22 30 000 2023 00009 00 – 013. Respuesta Ecopetrol S.A.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de nueve (9) meses.

Aclaró que, acorde con la mencionada disposición las inhabilidades impuestas a las personas condenadas a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas mediante sentencia judicial se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena; razón por la que la inhabilidad del actor tiene efectos jurídicos desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , lapso al término del cual el sistema Siri inactivara automáticamente el registro.

Precisó que las decisiones que dispongan la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el cumplimiento, extinción o prescripción de la sanción penal no afectan de ninguna manera la vigencia de la inhabilidad para contratar, debido a que esta constituye u n requisito impuesto por el legislador para quienes aspiran a contratar con la administración pública y un parámetro para garantizar la probidad de la persona seleccionada para ello9.

Sostuvo que mientras los registro s Siri se encuentren vigentes , Cruz

impuesto por el legislador para quienes aspiran a contratar con la administración pública y un parámetro para garantizar la probidad de la persona seleccionada para ello9.

Sostuvo que mientras los registro s Siri se encuentren vigentes , Cruz Ulloa no puede contratar con el Estado y que la inhabilidad registrada solo aplica para el sector público ; por tanto, no debe ser un obstáculo para acceder a un trabajo en empresas privadas10.

En relación con la solicitud que el accionante adujo haber presentado el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), informó que el veinte (20) de febrero siguiente requirió a la Procuraduría Regional de Instrucción Meta que en esa fecha allegó constancia de correo

9 Citó la sentencia C-489 de 1996. 10 Expediente digital – 50001 22 30 000 2023 00009 00 – 017. Respuesta Procuraduría General de la Nación.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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electrónico del dieciocho (18) de enero en que el apoderado judicial del accionante solicitó ocultar la anotación y constancia de correo electrónico del primero (1) de febrero del año en curso , a través del que la mencionada dependencia remitió la petición al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López;

Adujo que el veinte (20) de febrero siguiente, la Procuraduría Regional mencionada le remitió información del caso del actor proveniente de la

la mencionada dependencia remitió la petición al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López;

Adujo que el veinte (20) de febrero siguiente, la Procuraduría Regional mencionada le remitió información del caso del actor proveniente de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad e igualmente.

Agregó que dicha División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad emitió nuevamente informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo al accionante y a esta Sala Penal a través de los oficios DRSCI -0565-GCCV y DRSCI -0566-GCCV del veintiuno (21) de febrero del año en curso.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por hecho superado11.

La Procuraduría Regional de Instrucción Meta indica que en oficio No. 0231 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), emitió respuesta a la solicitud presentada por el apoderado judicial del accionante el pasado dieciocho (18) de enero; por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por hecho superado12.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un

11 Ibídem – 022. Respuesta Procuraduría General de la Nación.

12 Expediente digital –– 023. Respuesta Procuraduría Regional de Instrucción Meta.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención13.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el orde namiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.3. De la legitimidad en la causa por pasiva.

En el caso, Ecopetrol S.A señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que

por pasiva y sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En rel ación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado14:

13 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 14 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a pro ferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

depende que el juez constitucional pueda entrar a pro ferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionari o haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada de muestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso la vinculación de Ecopetrol S.A, en razón a que así lo solicitó el accionante , en cuanto una de sus pretensiones es aclarar si la inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación fue la razón por la que no lo vinculó laboralmente a su empresa

pretensiones es aclarar si la inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación fue la razón por la que no lo vinculó laboralmente a su empresa y en ese entendido, surgía necesario que se pronunciara en esta acción constitucional y a juicio de la Sala tiene legitimación por pasiva

A continuac ión, la Sala analizará la actuación de las entidades encargadas de emitir decisión en relación la solicitud de ocultamiento deRadicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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la anotación registrada en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación.

3.3.1. Del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.

Damarth Janpohol Cruz Ulloa acude a la acción de tutela en razón a que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López no ha emitido respuesta a la solicitud que presentó el diecioch o (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), en que impetró “ocultar, levantar o retirar” la anotación de inhabilidad legal para contratar con el Estado que registra en la Procuraduría General de la Nación; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional15:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las

el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional15:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tra mitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia”

De los documentos aportados a la actuación constitucional se evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), condenó a Damart Janpohol Cruz Ulloa a la pena de nueve (9) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y a

15Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de l a libertad principal16.

En dicho fallo concedió al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, previa suscripción de diligencia de compromiso y constitución de caución prendaria 17; decisión ejecutoriada en esa fecha18.

En auto del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), el mencionado juzgado declaró la extinción de la pena y liberación definitiva del accionante, así como archivar las diligencias una vez en firme la decisión de conformidad con el artículo 67 del Código Penal19.

Determinación que comunicó a la Procuraduría General de la Nación a través del oficio No. 119 del diez (10) de febrero siguiente y el formato de registro de novedades de sanciones penales diligenciado con fecha del día siguiente20, que la entidad registró en el Sistema Siri el veinticuatro (24) de marzo de esa anualidad, acorde con los documentos aportados por la Procuraduría Regional de Instrucción Meta21.

El dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el ac tor a través de apoderado judicial solicitó a esta autoridad judicial aclarar a la Procuraduría General de la Nación que el término de aplicación de la pena accesoria corresponde al mismo impuesto para la pena principal, esto es, nueve (9) meses y por ende, solicitó ordenar a quien corresponda

Procuraduría General de la Nación que el término de aplicación de la pena accesoria corresponde al mismo impuesto para la pena principal, esto es, nueve (9) meses y por ende, solicitó ordenar a quien corresponda la cancelación, ocultamiento y retiro de la inhabilidad para contratar con el Estado registrada en el certificado de antecedentes debido a que dicho

16 Expediente digital – 50001 22 30 000 2023 00009 00 – 001. Escrito de tutela y anexos (folio 21 y ss). 17 Expediente digital – 50001 22 30 000 2023 00009 00 – 001. Escrito de tutela y anexos (folio 21 y ss). 18 Ibídem – 009. Respuesta Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto López. 19 Ibídem – 010. Anexo 1 Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto López. 20 Ibídem. 21 Ibídem – 027. Anexo 4 Procuraduría Regional de Instrucción Meta.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00009 00.- 1ra instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Accionante: Damart Janpohol Cruz Ulloa.

Decisión: Concede.

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término feneció, así mismo impetró que se le informara del trámite impartido a su petición22.

El primero (1) d e febrero del año en curso, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López recibió proveniente de la Procuraduría Regional de Instrucción Meta la mencionada solicitud para que realizara lo de su competencia y emitiera oportuna respuesta al peticionario23.

Promiscuo del Circuito de Puerto López recibió proveniente de la Procuraduría Regional de Instrucción Meta la mencionada solicitud para que realizara lo de su competencia y emitiera oportuna respuesta al peticionario23.

Con ocasión de tal solicitud , el juzgado accionado indicó que al no encontrar constancia de envío del oficio No. 119 del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) y del formato de registro de novedades de sanciones penales diligenciado con fecha del once (11) de febrero siguiente24, los remitió nuevamen

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