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TSDJ VVC SP - 50001-31-04-001-2018-00093-01-(28-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001-31-04-001-2018-00093-01-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-04-001-2018-00093-01

Procedencia Juzgado Primero penal del circuito Vicio. Accionante LUIS ALFONSO CORREDOR Accionado UARIV -'Derecho Petición Decisión Modifica.

Aprobación : Acta 'No. 16 1

II 2Ó3 • Fecha: ÁSUNTO.Á DECIDIR , Procede la Sala a resolver la impugnación "interpuesta por LUIS ALFONSO CORREDOR ,ARIZA 1, Contra él fallo proferido el 16 de octubre de 20182, por 9 medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de; Villavicencio, declaró carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado. '.CHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el ,accionante ser víctima del desplazamiento forzado desde el año 2005, en el municipio—de Calamar - GuaViare, Cuenta 69 años, presenta carencias de morada y alimentación, y no percibe ningún ingreso para su subsistencia, por lo que adeuda por arriendo $500.000 y alimentación $300.000, lo que conlleva a que actualmente viva de la caridad. Precisó que radicó una petición a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas en la que solicitó ayuda humanitaria, en respuesta le indicaron que efectivamente tiene carencias de alojamiento., alimentación y I Folio 30. del cuaderno de tutela.

Integral a las Víctimas en la que solicitó ayuda humanitaria, en respuesta le indicaron que efectivamente tiene carencias de alojamiento., alimentación y I Folio 30. del cuaderno de tutela. 2 Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-001-2018-00093-01

Proceso: - Tutela de segunda instancia

Accionante: Luis Alfonso Corredor Ariza Decisión Modifica componente de la subsistencia mínima, por lo que es viable la entrega del mismo, sin embargo a la fecha no lo han hecho.

Por lo anterior, solicitó se entregue la ayuda humanitaria los más pronto posible. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 16 de octubre de 2018,3 el A quo negó el amparo invocado por LUIS ALFONSO CORREDOR ARIZA, por carencia actual de objeto al existir un hecho superado, ya que la entidad en comunicado del 11 de octubre le determinó el valor asignado de la ayudas humanitarias y el turno asignado. , 4IMPUGNACIÓN El accionante LUIS ALFONSO CORREDOR ARIZA 4, manifestó que frente a los tres giros asignados, cada uno por valorde $260.000 para un periodo de un año, el primero estaría disponible para el cobro en 60 días contados a partir del 28 de agostó, per-O en ningún momento le fue informado; sin embargo, resaltó que averiguó en él punto asignado de la Unidad y le, indican que aún se demora, encontrándose actualmente en una situación difícil y no puede seguir esperando la ayuda humanitaria, y requiere que el monto de los tres giros le sea cancelado en uno solo.

5ANÁLISIS PARA DECIDIR

demora, encontrándose actualmente en una situación difícil y no puede seguir esperando la ayuda humanitaria, y requiere que el monto de los tres giros le sea cancelado en uno solo. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Debe determinarla :Sala, si la,Unjdad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de Luis Alfonso Corredor Ariza, al no hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria. De acuerdo a lo expuesto por el actor en la impugnación, su inconformidad con la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, radica en la falta de cumplimiento del acto administrativo del 30 de agosto de 20185 y el modo de pago que se estipuló en el comunicado del 11 de octubre de 20186. 3 Folio 25 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 30. del cuaderno original de tutela. Folio 8 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 18 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-001-2018-00093-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luis Alfonso Corredor Ariza Decisión Modifica 5.1.1Ahora bien, siendo la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) una entidad pública de orden nacional, sus pronunciamientos son realizados a través de actos administrativos, entre ellos el otorgamiento de ayudas humanitarias, por lo que no sería procedente su estudio a través de la presente acción constitucional bajo el principio de subsidiariedad, sino fuera porque la Corte Constitucional en sentencia T-257 de 20177, mencionó que

ayudas humanitarias, por lo que no sería procedente su estudio a través de la presente acción constitucional bajo el principio de subsidiariedad, sino fuera porque la Corte Constitucional en sentencia T-257 de 20177, mencionó que dicho requisito de procedencia se torna más flexible, tratándose de personas de protección especial, como son las víctimas de desplazamiento. Así las cosas, el actor pretende se ordene el cumplimiento de los actos administrativos del 30 de agosto y 11 de octubre de 2018, y se modifique el segundo de ellos, en el sentido de que la asignación por ayuda humanitaria sea cancelada en un solo pago, por lo que le correspondería al accionante acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y una acción de cumplimiento, sin embargo, al tratarse de una víctima de desplazamiento forzado,8 como se indicó el requisito de subsidiariedad se flexibilizó, pues no es procedente exigirle a una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad y es víctima del conflicto armado, agote los mecanismos de defensa judiciales, que acarrean una mayor demora en su resolución, cuando lo que se requiere es un pronunciamiento inmediato. Por consiguiente, se procedió a verificar el contenido del acto administrativo del 30 de agosto de 2018,8 y en el mismo se señaló que se reconocería la entrega de la ayuda humanitaria en un periodo de 15 a máximo 60 días, es decir, que a la fecha de interposición de la presénte acción el 8 de octubre de 201810, aún no había fenecido, en razón a que el articulo 62 la Ley 4 de 1913 establece que

la fecha de interposición de la presénte acción el 8 de octubre de 201810, aún no había fenecido, en razón a que el articulo 62 la Ley 4 de 1913 establece que los plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario, y en el presente caso no se dispuso que se trataban de días calendario, por ende, dicho término culminaba el 23 de noviembre de 2018, por lo que con el fin de constatar si a la fecha ya se había materializado el pago, se estableció 7 Sentencia T-257 de 2017: "También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otros7." 8 Folio 18 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 8 del cuaderno de tutela. 18 Folio 9 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-04-001-2018-00093-01

9 Folio 8 del cuaderno de tutela. 18 Folio 9 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-04-001-2018-00093-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Acciona nte: Luis Alfonso Corredor Ariza Decisión Modifica comunicación al número aportado por el actor, pero no fue posible contactarlo, pues el mismo se encontraba apagado".

En ese orden, no es posible acceder a la solicitud del actor, que se dé cumplimiento inmediato a los actos administrativos del 30 de agosto y 11 de octubre de 2018, pues como se indicó en el mismo se otorgó un término para su cumplimiento, que a la fecha de interposición de la presente acción aún no había fenecido. De otra parte, aunque el acto administrativo del 30 de agosto de 2018 no presentaba monto a cancelar, este hecho se subsanó al proferirse por parte de la Unidad el comunicado del 11 de octubre de 201812 (proferido en el trámite de primera instancia), en el que se estableció de la asignación de tres giros por el valor de $260.000 y el turno 2018-D3EMEM-219644, no obstante, el actor pretende que el monto asignado le sea cancelado en un solo giro, lo cual no es procedente, pues cabe recordar que el componente asignado es en virtud de un estudio de carencias efectuado al hogar, medición que se efectúa de conformidad con lo señalado en el Decreto 1084 de 2015 Por lo que, al arrojar el estudio la asignación de tres giros distribuidos proporcionalmente en el transcurso del año, es la forma de la Unidad ayudar a

conformidad con lo señalado en el Decreto 1084 de 2015 Por lo que, al arrojar el estudio la asignación de tres giros distribuidos proporcionalmente en el transcurso del año, es la forma de la Unidad ayudar a combatir las carencias de alojamiento y alimentación en el transcurrir del tiempo. Además, que Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: "La ayuda humanitaria reviste un carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede sujetarse a términos estrictos, sino que en cada caso debe examinarse si persiste la vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es obligación de las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no puede ser el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado, en el entendido de que tampoco, la ayuda en mención puede prolongarse en el tiempo de manera indefinida".13 11 Folio 3 del cuaderno de tutela. 12 Folio 18 y ss. del cuaderno de tutela. 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 MP María Victoria Calle Correa y T-520 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4Radicación: 50001-31-04-001-2018-00093-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Acciona nte: Luis Alfonso Corredor Ariza Decisión Modifica En ese ,orden, la Unidad ha cumplido al efectuar un estudio de carencias y asignarle una ayuda humanitaria de acuerdo al resultado obtenido, pero es

Acciona nte: Luis Alfonso Corredor Ariza Decisión Modifica En ese ,orden, la Unidad ha cumplido al efectuar un estudio de carencias y asignarle una ayuda humanitaria de acuerdo al resultado obtenido, pero es necesario recordarle al actor que dicha ayuda no pude prolongarse en el tiempo de manera indefinida.

De manera que,. le asiste razón al A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición en el trámite de primera instancia del acto administrativo del 11 de octubre de 2018, en el que se aclaró el monto de los giros y el turno asignado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas. . - i En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Supei'ior del Distrito Judicial i. _ . ,,, 1 tErN, 1i de Villavicencio Villavicengo, ad.ministra9dblusticiá emnbmbre de la República y por autoridad

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••,,, 1 de la Ley, 1! r • N., 'Y N 'RESM ' ,L,V E j. A V111 J. PRIMERO: CldONFIRMAR, la 'CleelilWri7OrClferida él:11'de (51ctubre de 2018 por el Juzgado Primero Plfiál del Cirdülto-,dte'Villavic,engioi, por lás razones señaladas revisión. 1. 4"J:'• 1 401 en la parte motiva de la4presenterdecisión., 11 \/

revisión. 1. 4"J:'• 1 401 en la parte motiva de la4presenterdecisión., 11 \/ SEGUNDO: /Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual íl i f „II ,„ Los mag.V.M.....4 N.1 •J i =7" .•••••••. Z.2,‘.• • ,-.0rjr:.. ,,W ,, 7 , ¿......\ e. "D 4.......4 EL DARÍO TREJOS LO nSeXO a tri J" NOth QUESE Y CUMPLASE e, da J pai e írt, 1, o Ñ o

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