TSDJ VVC SP - 50001 31 04 002 2016 00165 01-(14-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 04 002 2016 00165 01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa material y técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual condenó a José Aldemar Valencia Quintana por el delito de homicidio en persona protegida.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera1:
«El primero de julio del año dos mil uno (2001), sobre las 7:30 de la noche, en virtud a órdenes impartidas por los mandos de las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Centauros; Carlos Augusto Anthia alias «cachas», en compañía de otro sujeto conocido
1 Ver folio 181 y ss. del C.O. 3 de primera instancia.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 04 002 2016 00165 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito Villavicencio Sentencia ordinaria José Aldemar Valencia Quintana Homicidio en persona protegida
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Juzgado Segundo Penal del Circuito Villavicencio Sentencia ordinaria José Aldemar Valencia Quintana Homicidio en persona protegida
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Acta No. 299 de 20221Radicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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con el alias de «Mario», integrantes de la aludida organización criminal, arribaron a la vivienda localizada en la Manzana 3 Casa 1 del Barrio Villa Encanto de ésta ciudad, en donde funcionaba una tienda de propiedad de la familia Camberos Bocanegra, y después de consumir dos cervezas, le propinaron a la señora Lila Bocanegra Varón y al joven Camilo Camberos Bocanegra varios impactos de bala, que causaron su fallecimiento. (…).
La investigación de la Fiscalía reveló que la causa del aleve homicidio de los integrantes de la familia Camberos Bocanegra, fue el señalamiento que sobre y contra ellos las víctimas, realizara JOSE ALDEMAR VALENCIA OUINTANA alias «Cambalache», señalándolos como presuntos colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, afirmación que los convirtió en objetivo criminal de las mal llamadas autodefensas».
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. En resolución del tres (3) de julio de dos mil uno (2001)2, se ordenó la apertura de instrucción por los mencionados acontecimientos. No obstante, se emitió
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. En resolución del tres (3) de julio de dos mil uno (2001)2, se ordenó la apertura de instrucción por los mencionados acontecimientos. No obstante, se emitió decisión inhibitoria en resolución del treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003)3.
El cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) 4 se revocó dicha determinación para impartir apertura nuevamente, y el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012)5 se ordenó vincular mediante indagatoria a José Aldemar Valencia Quintana, la cual tuvo lugar el once (11) de septiembre siguiente6.
El veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)7, el ente acusador resolvió la situación jurídica del prenombrado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva8. Así mismo, declaró la prescripción y extinción de la acción penal respecto de l punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2 Ver folio 18 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 3 Ver folio 169 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 175 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 214 del C.O. 1 de la Fiscalía. 6 Ver folio 217 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 7 Ver folio 259 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía.
5 Ver folio 214 del C.O. 1 de la Fiscalía. 6 Ver folio 217 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 7 Ver folio 259 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 8 Ver folio 206 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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El cierre de la investigación se surtió mediante resolución del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)9, y el veinte (20) de febrero10 del año siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Aldemar Valencia Quintana como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo.
Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía 2ª delegada ante este Tribunal mediante resolución del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)11, en la que se confirmó la determinación de instancia.
3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)12, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000).
El veinticinco (25) de enero de dos mil dieci siete (2017) se llevó a cabo la
artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000).
El veinticinco (25) de enero de dos mil dieci siete (2017) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decret aron las pruebas deprecadas por las partes y otras de oficio13. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en varias sesiones entre el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) y el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)14.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), condenó a José Aldemar Valencia Quintana como determinador penalmente responsable del delito de homicidio en
9 Ver folio 118 del C.O. 2 de la Fiscalía. 10 Ver folio 162 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 11 Ver folio 3 del C.O. de la Fiscalía – 2da instancia. 12 Ver folio 8 del C.O. Conocimiento. 13 Ver folio 55 y ss. del C.O. Conocimiento. 14 Ver folios 123 y ss. del C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo , al encontrar satisfechos los presupuestos de materialidad y responsabilidad acreditados conforme las probanzas que reposan en la actuación.
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persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo , al encontrar satisfechos los presupuestos de materialidad y responsabilidad acreditados conforme las probanzas que reposan en la actuación.
En lo pertinente para esta decisión, el primero de aquellos aspectos lo consideró satisfecho a partir de las actas de inspección técnica de los cadáveres de Lila Bocanegra Varón y Camilo Camberos Bocanegra y los protocolos de necropsia practicados sobre los cuerpos de los prenombrados de fecha siete (7) de julio de dos mil uno (2001), q ue concluyeron como causa de muerte « shok hipovolémico secundario a heridas torcoabdominales causadas por proyectil de arma de fuego » y «laceración cerebral causada por proyectil de arma de fuego », respectivamente, y como manera de muerte para ambos «presunto homicidio».
Frente a la responsabilidad de Valencia Quintana, indicó que Luz Dary Camberos Bocanegra en sus declaraciones iniciales del primero (1°) y siete (7) de julio de dos mil uno (2001) afirmó que entre el procesado y su familia existían serios inconvenientes surgidos por la relación sentimental que el sentenciado mantenía con su hermana menor Aleida Camberos; relato en el que se describieron las manifestaciones de amenazas que el mencionado vociferó contra la vida de los occisos, y respecto de las que sobrevino una retractación del siete (7) de diciembre de esa anualidad, misma que no ofrecía coherencia en su narración y en las razones que sostenía, por ejemplo, al indicar que ni si quiera conocía al sentenciado.
de esa anualidad, misma que no ofrecía coherencia en su narración y en las razones que sostenía, por ejemplo, al indicar que ni si quiera conocía al sentenciado.
Aludió que esa retractación podía surgir del miedo o amenazas que para la época de los hechos se generaban en la población debido a frecuentes eventos de homicidio y terrorismo provenientes de grupos paramilitares, pues no se encontraban motivos serios y categóricos en su relato para asignarles el grado de validez que eliminaran los convincentes señalamientos y acusaciones realizadas previamente.Radicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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Manifestaciones que fueron corroboradas a partir del testimo nio del agente de policía Pedro Nel Guerra Bejarano quien indicó que Camilo Camberos Triana en calidad de esposo y padre de las víctimas señaló que el hecho violento provenía de un joven que se había llevado y abusad o a una de sus hijas, motivo por el que sostenía un problema con aquel.
Sostuvo que fue Benjamín Parra Cárdenas, alias « Conny», miembro del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien en declaración del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) afirmó enfáticamente que el sentenciado, conocido con el seudónimo de «cambalache» e integrante de la red de informantes de esa misma agrupación criminal, era la persona que había suministrado la información sobre la presunta colaboración ofrecida por la familia
sentenciado, conocido con el seudónimo de «cambalache» e integrante de la red de informantes de esa misma agrupación criminal, era la persona que había suministrado la información sobre la presunta colaboración ofrecida por la familia Camberos Bocanegra a los insurgentes de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, motivo ese que convirtió a las víctimas automáticamente en objetivo militar.
Expuso el a quo que ese mismo sujeto rindió declaración en audiencia pública el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), ratificando sus señalamientos y narrando de manera clara y precisa las circunstancias en las que se produjeron los homicidios, reforzando las aseveraciones iniciales de Luz Dary sobre la amenaza de muerte sobre las víctimas ante el enfrentamiento surgido por la relación sentimental entre el condenado y la hija menor y hermana de los occisos Lilia y Camilo.
En esa misma vista pública señaló que los homicidios fueron ejecutados por dos (2) integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos alias «Mario», como también lo precisó Carlos Gustavo Anthia en diligencia indagatoria rendida el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), al admitir que el día previo a los hechos visitó la casa de las víctimas y junto a alias «Sebastián o Culebra» perpetraron el homicidio ordenado por « Camilo» en atención a la información brindada porRadicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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«Conny» y suministrada por « Cambalache», se itera, sobre la presunta relación de los occisos con la guerrilla.
Aludió que Orlando Mejía Martínez alias «Camilo», pese a no recordar los hechos materia de juzgamiento, sí reconoció haber visto a alias «Cambalache» en compañía de «Conny» y « Jeison», precisando que fue el sentenciado quien suministró la información relativa a los presuntos nexos de « Jeison» con el grupo insurgente, lo que determinó su homicidio posteriormente.
Resaltó que el enjuiciado incurrió en contradicciones pues aunque en la versión del veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) afirmó que a pesar de la oposición de los padres de Aleida respecto de la relación sentimental que sostenía con aquella, luego fue aceptada y varió su trato al punto de ser excelente, atribuyendo entonces los homicidios a las milicias de las FARC debido a que Camilo Camberos había hurtado unos «guarapos» a un «finquero» de Mesetas (Meta), quien puso el hecho en conocimiento de esa organización ilegal.
No así, después de haberse producido su vincu lación formal a la investigación debido a la compulsa de copias ordenada por la jurisdicción de justicia y paz, en indagatoria del once de septiembre de dos mil doce (2012) atribuyó el hecho a alias «Conny» de quien dijo había escuchado de Aleida Camberos las actividades que su familia se encontraba obligada a ejecutar como milicianos de las FARC en
indagatoria del once de septiembre de dos mil doce (2012) atribuyó el hecho a alias «Conny» de quien dijo había escuchado de Aleida Camberos las actividades que su familia se encontraba obligada a ejecutar como milicianos de las FARC en Uribe (Meta) para conservar su vida en integridad, entre ellas, llevar armamento ; explicación novedosa que omitió en su primera salida procesal.
Adicionalmente, en audiencia pública del dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) indicó que los padres de Aleida Camberos jamás se opusieron a su relación con aquella, y que tuvo conocimiento del hecho letal que sucedería porque «Jeisson» se lo comentó; información que calló de forma «despiadada» pese a que aducía tener una excelente relación con los interfectos, y que pretendió justificar en fase de juzgamiento a través de los testimonios de Anair AgudeloRadicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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Calle y Oliverio Ardila Bate, quienes en últimas no lograron salvar la responsabilidad de « Cambalache» en los homicidios, pues el hecho de que se hubiere dado el aviso a esos terceros sobre lo que sucedería, no desvirtuó su participación en los mismos, máxime que aquel comportamiento pudo cons tituir justamente una maniobra defensiva para desviar la atención de los investigadores.
Remató recabando en que fue José Aldemar Valencia Quintana quien en virtud a las discusiones sostenidas con la progenitora de Aleida Camberos por la
justamente una maniobra defensiva para desviar la atención de los investigadores.
Remató recabando en que fue José Aldemar Valencia Quintana quien en virtud a las discusiones sostenidas con la progenitora de Aleida Camberos por la inconformidad con su relación, forjó la idea criminosa de segar la vida de Lilia Bocanegra generando información falsa de la pertenencia de ese núcleo familiar a las milicias de las FARC, la que ofreció a « Conny», quien acudió a « Camilo» para que en su calidad de Comandante del Bloque Centauros de las AUC en esta ciudad, ordenara el homicidio de aquella; acto que al momento de ser perpetrado, cegó también la vida de Camilo Camberos quien intentó proteger a su progenitora.
En punto de la dosificación punitiva, fijó la pena principal en treinta y dos (32) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las que incrementó en cinco (5) años de prisión y quinientos (500) salarios por virtud del concurso homogéneo endilgado, arrojando como guarismos definitivos treinta y siete (37) años de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pú blicas por un término de dieciocho (18) años.
Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo condenó al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, por cada
la pena y la prisión domiciliaria, y lo condenó al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, por cada uno de los occisos, y no condenó al pago de perjuicios materiales al no haberse iniciado por los interesados la constitución de demanda de parte civil, dado que según el artículo 97 del código penal, les correspondía probar aquellos.Radicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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V. APELACIÓN.
5.1. Los recurrentes.
5.1.1. La defensa técnica del sentenciado promovió recurso de apelación mediante el cual resaltó que aun cuando la Fiscalía de instrucción solamente valoró los testimonios de Luz Dary Camberos Bocanegra y Camilo Camberos Triana para construir un indicio de sospecha , el juez de conocimiento les dio una total credibilidad a esos dichos para edificar la sentencia , cuando era evidente que tenían un legítimo interés en las resultas del proceso.
Señaló que el móvil para determinar el homicidio se estructuró en un presunto abuso sexual y la relación sentimental del sentenciado con Aleida Camberos, empero, lo cierto es que nunca se puntualizó la existencia de un delito sexual como erradamente se sostiene por el a quo, y en todo caso, los padres de la prenombrada toleraban la convivencia de su prohijado y aquella , quien en su declaración solo indicó que el sentenciado tenía una relación distante con sus progenitores.
erradamente se sostiene por el a quo, y en todo caso, los padres de la prenombrada toleraban la convivencia de su prohijado y aquella , quien en su declaración solo indicó que el sentenciado tenía una relación distante con sus progenitores.
Reiteró que no existían serios, grave s e irreconciliables problemas entre los difuntos y José Aldemar Valencia Quintana , sino apenas unas simples desavenencias, a partir de las cuales, no se puede concluir que haya dado información falaz a las AUC para que dieran muerte a las víctimas, desapareciendo así el presunto móvil del homicidio.
Precisó que Valencia Quintana no era militante ni colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombi a, empero, sí tenía vínculos de amistad con algunos miembros de esa organización, por ejemplo, Benjamín Parra Cárdenas, alias «Conny».
Indicó que si bien «Leidy Camberos» en una audiencia surtida ante la jurisdicción de justicia y paz escuchó de «Conny» que fue aquel quien asesinó a sus padres debido la información suministrada por su prohijado, lo cierto es que no fue testigoRadicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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directo de esa información , sino solamente de lo que percibió aquel, y en todo caso, obran en el expediente pruebas que tornan poco creíbles esas afirmaciones , y, sobre todo , que las Autodefensas Unidas de Colombia hubiesen tomado a
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directo de esa información , sino solamente de lo que percibió aquel, y en todo caso, obran en el expediente pruebas que tornan poco creíbles esas afirmaciones , y, sobre todo , que las Autodefensas Unidas de Colombia hubiesen tomado a rajatabla dicha información para asesinar a las víctimas, pues los occisos no tenían el «perfil de auxiliadores de la guerrilla», máxime cuando su condición de desplazados y el hecho de haber impedido el reclutamiento de los hijos del matrimonio Camperos Bocanegra, tornaban poco probable que fueran colaboradores o militantes de esa organización delictiva.
Señaló que fue su prohijado quien a través de terceros alertó a las víctimas sobre el atentado que se fraguaba contra su vida , del cual tuvo c onocimiento por alias «Jeison», siendo justamente esas personas Anair Agudelo Calle y Oliverio Ardila Bate, quienes en últimas no pudieron dar aviso a tiempo; personas cuyo testimonio se torna creíble puesto que no tenían ningún interés en el proceso y fueron coherentes; pese a ello, el juez de primer grado los descalificó de tajo sin una debida ponderación, con base en suposiciones y conjeturas, sin tener en cuenta que no fueron tachados de falsos y mucho menos se impugnó su credibilidad.
Refirió que el a quo incurrió en un falso juicio de identidad cuando expuso que Valencia Quintana pretendió con esos declarantes desviar la atención de los investigadores, cuando lo cierto es que para esa etapa procesal ya había terminado el período probatorio, y, por tanto, no había ninguna labor de investigación que realizar de parte de la Fiscalía o la defensa, por lo que se tergiversó el real fin de
investigadores, cuando lo cierto es que para esa etapa procesal ya había terminado el período probatorio, y, por tanto, no había ninguna labor de investigación que realizar de parte de la Fiscalía o la defensa, por lo que se tergiversó el real fin de la prueba testimonial, que no era otro diferente a acreditar la labor de prevención del justiciado hacia las víctimas
Sostuvo que en caso de aceptarse que fue José Aldemar quien dio la información sobre la colaboración del matrimonio Camberos Bocanegra a las FARC, ese señalamiento no podía tener «la fuerza necesaria, el convencimiento absoluto, el móvil fatal», como para determinar a las AUC para proceder, sin más, al homicidio deRadicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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esas «humildes personas», más aún si presuntamente contaban con una muy afamada red de informantes.
En últimas, aludió que, según la versión de Parra Cárdenas, el sentenciado nunca le pidió, instigó, solicitó y mucho menos convinieron, matar a las víctimas, como tampoco acordaron precio por ese hecho, y su prohijado menos recibió emolumento alguno por ello, motivo por el que n o puede considerársele como el determinador de los homicidios.
Finalmente refirió que el juez de instancia incurrió en un error de hecho al tergiversar y cercenar el contenido del testimonio de «Conny» para producir un efecto que no se derivó del mismo.
determinador de los homicidios.
Finalmente refirió que el juez de instancia incurrió en un error de hecho al tergiversar y cercenar el contenido del testimonio de «Conny» para producir un efecto que no se derivó del mismo.
5.1.2. El sentenciado en ejercicio del derecho de defensa material, señaló que acorde con las declaraciones de Anair Agudelo Calle y Oliverio Ardila Bate podía desprenderse con claridad el vínculo de amistad que tenía con las víctimas ; no obstante, el juez de conocimiento decidió desecharlos.
Criticó la credibilidad que se le otorgó al testimonio de Benjamín Parra Cárdenas, a quien aduce haber denunciado por las serias y categóricas exigencias que por el monto de cincuenta millones de pesos ($50.00 0.000.oo) le hizo a través del abogado Marcos Tulio Quintero cuando se encontraba en el centro de reclusión «La Picota », a efectos de no incriminarlo en estos hechos; persona con quien también sostenía discordias por la ausencia de pago de un canon de arrendamiento y la negativa en el préstamo de una moto; denuncia que en últimas ningún resultado tuvo.
Expuso que esa versión de «Conny» se rindió en complicidad de Carlos Anthia alias «morro» y Benjamín Camacho alias «nene», con la finalidad de sacar adelante la injusta acusación hoy materia de condena; los señalamientos de los postuladosRadicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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no fueron sometidos al importante método de identificación de reconocimiento en fila, sino que se aceptó únicamente su versión como prueba suficiente.
Reclamó que pese a la denuncia presentada, la Fiscalía nunca emprendió labores para verificar sus dichos frente al constreñimiento que recibía de parte del abogado Marcos Tulio Quintero, como por ejemplo, las grabaciones a su línea telefónica para demostrar en la época de lo s hechos la relación entre Benjamín Parra Cárdenas y aquel profesional del derecho con miras a extorsionarlo, o incluso el rastreo de los abonados telefónicos usados por aquellos ; p ruebas de las que se omitió su práctica y que aproximaban a la verdad y la certeza de la extorsión fraguada en su contra, las que por haberse omitido conllevaron a sustentar la injusta sentencia en su contra.
Reprochó que no se hubiera valorado favorablemente la retractación de Luz Dary Camberos Bo canegra, y señaló que Orlando M ejía Martínez en su declaración aseveró que él nunca había informado sobre la pertenencia o militancia de la familia Camberos Bocanegra a la guerrilla, aclarando que fue alias «Jeison» quién hizo los delicados señalamientos por los cuales fueron ejecutadas las víctimas.
5.2. No recurrentes.
No reposa en el expediente constancia de traslado a los no disconformes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).Radicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual , corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aquellos que estén vinculados de manera inescindible, deviniendo aplicable en igual sentido la prohibición de reforma en peor contemplada en dicha norma y el artículo 31 de la Carta Política, al ostentar la defensa material y técnica la condición de apelante único.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo fue para el juez de primer grado, existen en el expediente elementos de convicción a partir de los cuales se puede acreditar el grado de participación de José Aldemar Valencia Quintana en los homicidios de Lilia Bocanegra y Camilo Camberos, o, por el contrario, debe disponerse la absolución del prenombrado por ausencia de aquellos , como lo sostiene la defensa.
6.3. Cuestión previa.
en los homicidios de Lilia Bocanegra y Camilo Camberos, o, por el contrario, debe disponerse la absolución del prenombrado por ausencia de aquellos , como lo sostiene la defensa.
6.3. Cuestión previa.
6.3.1. Antes de analizar el problema jurídico que concita la atención de la Sala y en aplicación de las reglas de la lógica de la prioridad, debe indicarse que mediante memorial recibido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021), José Aldemar Valencia Quintana deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la «audiencia de imputación », invocando para el efecto el artículo 457 del código de procedimiento penal15, esto es , la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Como sustento de dicha pretensión expresó: (i) la ausencia de valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, (ii) el no haberse realizado la
15 Aunque dicho canon corresponde a la Ley 906 de 2004, lo cierto es que para el asunto en concreto debe entenderse invocado el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que para el efecto contempla en s ímiles términos las causales de invalidez de los actos procesales.Radicado: 50001 50001 31 04 002 2016 00165 01
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diligencia de reconocimiento en fila para concretar que fuese él la persona señalada por los testigos de cargo como el determinador de los homicidios, (iii) la
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diligencia de reconocimiento en fila para concretar que fuese él la persona señalada por los testigos de cargo como el determinador de los homicidios, (iii) la exigencia económica que le hiciera Benjamín Parra Cárdenas para no declarar en su contra, y, (iv) la inactiva labor de los profesionales del derecho contratados para su representación judicial en este asunto, quienes únicamente se encargaron de «quitarle el dinero », no se comunicaron con sus familiares a fin de concretar y presentar pruebas que demos traran su inocencia , y tampoco controvirtieron las presentadas por la Fiscalía ante el juzgador de conocimiento, según lo establecido en los artículos 8 y 15 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
Aunque el censor no distinguió explícitamente cuáles argu mentos correspondían a la vulneración del derecho al debido proceso y cuáles a la garantía de defensa, esta Corporación puede extraer del disenso que los tres (3) iniciales puntos atañen al primero -debido procesoy el restante al segundo -defensa-.
6.3.2. De ahí que un simple análisis del primer motivo sobre el cual recae la solicitud anulatoria permite concluir diáfanamente que se ajusta en símiles términos a algunos de los alegatos plasmados en la sustentación de la alzada que promovió directamente contra la sentencia de instancia, puntualmente en relación con el valor suasorio otorgado por el juez de primer grado a las pruebas testimoniales, mas no se denunció un hecho que vulnere la estructura básica del proceso penal o algún aspecto trascendental que configure un vicio insubsanable que amerite la ineficacia de un acto procedimental concreto.
testimoniales, mas no se denunció un hecho que vulnere la estructura básica del proceso penal o algún aspecto trascendental que configure un vicio insubsanable que amerite la ineficacia de un acto procedimental concreto.
Por el contrario, el recurrente pretende qu e se retrotraiga la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, etapa procesal inexistente en el sistema penal de carácter inquisitivo. De tal forma, lo procedente es analizar de fondo dichos argumentos como motivo de inconformidad con tra la sentencia de insta