TSDJ VVC SP - 50001 31 04 003 2018 00081 01-(28-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 04 003 2018 00081 01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 003 2018 00081 01
Accionante: José Alberto Sánchez
Accionado: ICBF ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - CentraZonal Villavicencio N°. 2, contra el fallo del 17 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor José Alberto Sánchez.
ANTECEDENTES 1 De_ los hechos referidos en el escrito de tutela, se establece que el señor José Alberto Sánchez, el 11 de julio de 2018, elevó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF-, solicitando la asignación de la custodia de su menor hija Yuri Yulieth Sánchez, que en la actualidad es ostentada por su madrina AstridTutela: 50001 31 04 003 2018 00081 012a Inst.
Accionante: José Alberto Sánchez.
Accionada: ICBF.
Decreta nulidad Sánchez, quien según comentarios que le hiciere su hija, la maltrataba física y psicológicamente. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta alguna a su requerimiento.
Decreta nulidad Sánchez, quien según comentarios que le hiciere su hija, la maltrataba física y psicológicamente. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta alguna a su requerimiento. En razón de lo anterior, el señor José Alberto Sánchez, sol'icitó el amparo de su derecho fundamentál de petición y, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que le brinde respuesta a su solicitud'. Con la demanda de tutela, adjuntó copia del registro civil de nacimiento No. 1123805053 2 y derecho de petición radicado el 11 de julio de 2018, con sus respectivos anexos'.
2. En fallo del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor José Alberto Sánchez, al considerar que al no pronunciarse la accionada dentro del trámite .constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, Se tenían como ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, concluyendo de esa forma que el ICBF, no había brindado respuesta clara y de fondo al requerimiento efectuado por el ,accionante el 11 de julio de 2018.4 4.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Villavicencio N°. 2, impugnó el fallo. Como sustento de su inconformidad, plantea que el juez de primera instancia vulneró los 1 Folios 1-4 c. o. 2 Folio 6 c. o. 3 Folios 7-9 c. o.
inconformidad, plantea que el juez de primera instancia vulneró los 1 Folios 1-4 c. o. 2 Folio 6 c. o. 3 Folios 7-9 c. o. '4 Folios 13 y 14 c. o. 2Tutela: 50001 31 04 003 2018 00081 012a Inst.
Accionante: José Alberto Sánchez.
Accionada: ICBF.
Decreta nulidad derechos de defensa y contradicción, pues emitió fallo, sin haberse cumplido el término para allegar la contestación de la demanda. En efecto, señaló que mediante oficio del 5 de 'septiembre de 2018, recibido hasta el 14 de septiembre siguiente, le fue notificada la admisión de la demanda de tutela interpuesta por el señor José Alberto Sánchez, concediéndole 2 .días hábiles para 'pronunciarse frente a los hechos expuestos por el acdonante, pero que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, profirió fallo de primera instancia el 17 de septiembre de la presente anualidad, esto es, el día hábil siguiente en que le fue comunicada la admisión, cercenando su derecho de defensa y contradicción.5 Adjuntó copia del oficio No. 3625 del 5 de septiembre de 2018, recibido el 14 de ese mes y año, a las 10:18 A.m.6 y el fallo de tutela proferido el día hábil siguiente, esto es, el 17 de septiembre de la presente anualidad7
' _CONSIDERACIONES
1. Al ser evidente que el juzgado fallador omitió la valoración de la contestación ,de la demanda y de las pruebas oportunamente allegadas
día hábil siguiente, esto es, el 17 de septiembre de la presente anualidad7
' _CONSIDERACIONES
1. Al ser evidente que el juzgado fallador omitió la valoración de la contestación ,de la demanda y de las pruebas oportunamente allegadas por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resulta imperativo decretar la nulidad del fallo a efecto que se profiera la decisión con la plena y \efectiva realización de los derechos y garantías fundamentales que le asisten al demandado en elpresente trámite constitucional.
En efecto, la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, constituye una irregularidad sustancial. qúe 5 Folios 20-22 c. o. 6 •Folio 22 adverso c. o. 7 3Tutela: 50001 31 04 003 2018 00081 012a Inst.
Accionante: José Alberto Sánchez.
Accionada: ICBF.
Decreta nulidad• afecta el derecho de defensa y, por ende el debido proceso, lo cual, se torna imposible de convalidar en esta instancia. La acción de tutela, acorde a lo previsto en el artículo 86 de la C.N., constituye un mecanismo judicial idóneo ,para la protección de derechos fundamentales cuyo prcicedimiento contemplado en el Decreto 2591 de 1991, está regido por el debido proceso, consagrado en el 'artículo 29 de la Constitución Política, razón por la Cual todos los actos desarrollados al interior del trámite deben respetar dicho precepto que garantiza los !derechos y garantías fundamentales a las partes. La estrecha relación entre los derechos esenciales del debido proceso y
la Constitución Política, razón por la Cual todos los actos desarrollados al interior del trámite deben respetar dicho precepto que garantiza los !derechos y garantías fundamentales a las partes. La estrecha relación entre los derechos esenciales del debido proceso y de defensa de quienes pueden verse afectados por las determinaciones que haya que adoptar, indica la necesidad de brindarles la oportunidad, en igualdad de condiciones, de intervenir en la actuación, para debatir, pedir o allegar, las pruebas necesarias para la resolución de la acción constitucional e impugnar el fallo, de resultar contrario a sus intereses. Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que: "Las formas' propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indecknable de las autoridades.16 Precisamente, los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991, señalan que las providen'cias que se dicten deben ser notificadas a las partes por el medio que se considere más expedito y eficaz y asimismo el juez puede requerir informes al órgano o a la autoridad contra la que se ha 8 Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
el medio que se considere más expedito y eficaz y asimismo el juez puede requerir informes al órgano o a la autoridad contra la que se ha 8 Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. ' 4Tutela: 50001 31 04 003 2018 00081 01:2a Inst.
Accionante: José Albérto Sánchez. " .Accionada: ICBF.
Decreta nulidad hecho la solicitud, para lo cual puede otorgarle un plazo de uno a tres días. La omisión en rendir dicho informe dentro del plazo correspondiente, es lo que genera la presunción de veracidad contenida 'en el artículo 20 de la misma disposición, en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos y se entra a resolver de plano.
2. En el presente caso, el juzgado de primera instancia dio por no recibida la contestación de la demanda por parte del ICBF y aplicó la presunción de veracidad, cuando lo acreditado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es que no se garantizó el término de dos días hábiles concedido para brindar respuesta a la acción de tutela, pues el auto admisorio, le fue notificado hasta él 14 de septiembre de 2018 y el fallo de tutela, fue proferido al día siguiente hábil, esto es, el 17 se septiembre siguiente, es decir, que como lo señaló el accionado, fue precipitada la decisión del a quo al emitir el falló sin haberse cumplido el término para contestarla.
Con esta omisión, se quebranta el derecho de defensa y contradicción que ostenta la parte demandada, máxime cuando dentro de los fundamentos para decidir, se aplica la presunción de veracidad
cumplido el término para contestarla. Con esta omisión, se quebranta el derecho de defensa y contradicción que ostenta la parte demandada, máxime cuando dentro de los fundamentos para decidir, se aplica la presunción de veracidad concedida a . los hechos expuestos por el actor de cara a la supuesta ausencia de respuesta por parte de dicha entidad. En consecuencia, surge innegable que - la irregularidad mencionada afecta garantías fundamentales, debiéndose rehacer la actuación para que el fallador al decidir la acción constitucional, tenga en cuenta los argumentos de la unidad militar accionada. Por lo anterior, se decretará' la nulidad del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2018, ordenando devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que profiera la respectiva sentencia, con plenaTutela: 50001 31 04 003 2018 00081 012a Inst.
Accionante: José Alberto Sánchez.
Accionada: ICBF.
Decreta nulidad garantía de los derechos fundamentales de -defensa y contradicción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3. Ahora, se advierte que en el presente trámite constitucional se ha presentado una' mora injustificada que puede afectar las garantías pro.cesales de las partes (accionante y accionado). En efecto, la acción de tutela fue repartida en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y mediante auto del 4 de septiembre de 2018 la admitió y ordenó correr traslado a la accionada para que en el término de dos días hábiles se pronunciaran respecto de lbs hechos expuestos
Circuito de Villavicencio, y mediante auto del 4 de septiembre de 2018 la admitió y ordenó correr traslado a la accionada para que en el término de dos días hábiles se pronunciaran respecto de lbs hechos expuestos por el accionante; se libró el oficio 'No. 3625 del 5 de septiembre siguiente, dirigido al Gerente Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual, conforme a lo probado, fue entregado a dicha entidad hasta el 14 deF mismo mes y año, y se profirió fallo de primera instancia el 17 de septiembre último. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vía correo electrónico desde el 18 de septiembre de 2018 impugnó el fallo de tutela en los términos anteriormente señalados, sin embargo, a folio 20 del cuaderno original de la acción de tutela, aparece certificado de recibido electrónico, impreso el 8 de octubre de 2018, con firma de recibido del 18 de septiembre de 2018; en virtud a ello, mediante auto del 4 de octubre último, se concedió en efecto devolutivo la impugnación interpuesta por la accionada, comunicada a las partes con oficios Nos. 3838, 3839, 3840 y 3841 de esa fecha. Aunado a ello, conforme al acta individual de reparto9, la presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación hasta el 31 de octubre de 2018, siendo recibida por 'la Secretaria el día siguiente. 9 Folio 1 c. o. segunda instanciaTutela: 50001 31 04 003 2018 00081 012a Inst.
Accionante: José Alberto•Sánchez.
Accionada: ICBF.
Decreta nulidad
9 Folio 1 c. o. segunda instanciaTutela: 50001 31 04 003 2018 00081 012a Inst.
Accionante: José Alberto•Sánchez.
Accionada: ICBF.
Decreta nulidad En razón de lo anterior, se insta al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para que, teniendo en cuenta la demora presentada en el trámite de esta acción ,de tutela, inicie las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO Declarar la nulidad del fallo de fecha 17 de septiembre del presente año proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para que 'se profiera nuevamente por ese despacho la sentencia dentro del presente trámite constitucional, con respeto de los derechos y garantías fundamentales de las -partes, según lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: INSTAR al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para que, teniendo en cuenta la demora presentada en el trámite de esta acción .de tutela, inicie las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lás motivaciones.
TERCERO: Ordenar, en consecuencia, con tal finalidad, la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia.
Notifíquese y Cúmplase.
9 9 ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 7