TSDJ VVC SP - 50001 31 04 003 2018 00088 01-(28-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 04 003 2018 00088 01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicáción: 50001 31 04 003 2018 00088 01.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 158.
Fecha: 28 de noviembre de 2018.
I. LA DECISIÓN. -Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en ,el que concedió el ampara del derecho de petición invocado por María Aurora Ramírez Moyeton, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. . ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela sé extrae que María Aurora Ramírez Moyeton cuestiona la resolución No. 2017=116265 del 19 de septiembre de 2017, en la que la. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no reconoció el hecho victirriizante del homicidio de su hijo Eugenio•Parra Ramírez ocurrido el tres (3) mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).Tutela: 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
mil novecientos noventa y siete (1997).Tutela: 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
Conforme, lo anterior, la accionante solicitó al Juez constitucional rordenar a la 9ccionada reconocer el aludido hecho victimizante y "resolver la petición desatendida'''. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demandada de tutela a la accionada2. En fallo de tutela del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diéciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y, Reparación Integral a las Víctimas contestar la petición presentada por la accionante el veintidós (22)-de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la que solicitó aclarar las resoluciones No. 2017-40138 del treinta (30) de marzo y No. 2017116265 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)3. 2.3. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró su inconformidad con la decisión emitida por la Unidad Adn'iinistrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de no reconocer elLa accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró su inconformidad con la decisión emitida por la Unidad Adn'iinistrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de no reconocer elhecho victimizante del homicidio-de su hijo de dieciséis (16) años. Agregó que, no ha reclamado el reconocimiento del homicidio de Elmer Andrés Castillo Reina, a quien no conoce; Por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado4. Folio 1 y ss.'del cuaderno original de tutela. 2 Folio 19 del cuaderno de tutela. - Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela. "Folio 48 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela:- 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: . Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutelar De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución ,Política, reglamentado Por el Decreto 2591 de 1991, la .acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el
peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el , Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instru'mento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas. María Aurora Ramírez Moyeton a través de la acción de tutela cuestiona ,la resolución No. 20177116265 del 19 de septiembre de 2017, en la que no se reconoció como víctima del hecho victimizante del homicidio de su hijo Eugenio Parra Ramírez5. Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia. 'Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
A efecto de - dilucidar el presente, asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
A efecto de - dilucidar el presente, asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el registro único de víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado 6: "Áhora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestiónada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanisrnos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones administrativas". "Esta distinción es de suma importancia puesto que, en principio, podría afirmarse que de acueldo con el artículo 90 del Decreto 2591 de 1991 7 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional . determinar si' en el caso concreto la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar, la falta de agdtamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario
de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar, la falta de agdtamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente". "En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el, gocé del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante8: 6 Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. "No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. fi El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo." , 8 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia.
Accionante: . María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: Unidad Administrativa 15?tra las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma. (...) EF juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas 'de la violencia como consecuencia del
Decisión: Adiciona y confirma. (...) EF juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas 'de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela". 3.2.1. Del caso concreto.
En el caso se evidencia que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución 2017-116265 del 19 de septiembre de 2017, reconoció a María Aurora Ramírez Moyeton en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de amenazas y mantuvo la inclusión y reconocimiento por desplazamiento forzado; de otra parte, -negó el reconocimiento del homicidio de Eugenio Parra Ramírez, dado que determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.9 En el curso de la presente acción de tutela, la Unidad accionada envió a Ramírez Moyeton copia de la Resolución 2017-116265 del 19 de septiembre de 2017 y la invitó a acercarse a un punto de atención para notificarse personalmente de la misma y de considerarlo necesario, interponer los recursos de reposición y apelación'°. Comunicación que fue remitida el veinticinco (25) de septiembre del año
notificarse personalmente de la misma y de considerarlo necesario, interponer los recursos de reposición y apelación'°. Comunicación que fue remitida el veinticinco (25) de septiembre del año en curso, a través del Correo 472, a la dirección que la actora indicó en su escrito de tutelail. En ese orden, es evidente que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el debido proceso de la 9 Folio 22 del cuaderno original de tutela. 19 Folio 24 y ss. del cuaderno original de tutela. II Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50001 31 04 0032018 00088 01..2da instancia.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: 'Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma. accionante, pues transcurrió más de un año luego de haber emitido el aludido acto administrativo, sin que le notificara dicha determinación para que pudiera interponer los recursos de ley.
No obstante, como se señaló anteriormente, en el curso de la presente acción constitucional la accionada comúnicó a Ramírez Moyeton que debía acercarse.a sus instalaciones Para nótificarse personalmente del aludido acto administrativo, dicha vulneración cesó. De otro lado, frente a los cuestionamientos sobre el sentido de lá decisión, setiene que la accionante cuenta •con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, que es el escenario propio para que exponga los planteamientos efectuados al Juez de tutela y presente las constancias expedidas recientemente por la Fiscalía
interponer los recursos de reposición y apelación, que es el escenario propio para que exponga los planteamientos efectuados al Juez de tutela y presente las constancias expedidas recientemente por la Fiscalía General de la , Nación en relación con la desaparición forzada de su hijo12; las que por supuesto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tener en cuenta para emitir la respectiva decisión. Lo anterior implica que Ramírez Moyeton cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar el aludido acto administrativo; de manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial; cuandose utilice' como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la, Corte Constitucional en los siguientes términos13: "A efectos de determinar la, irremediabilidad del perjuicio, la' Corte ha considerado necesario establecer la presencia conciírrente de varios 12 Folio 10 y 11 del cuaderno original de tutela. Los certificados datan del 17 de julio de 2017 y 22 de agosto de 2018. 13 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa. 6Tutela: 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
6Tutela: 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma. elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (II) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela,, que imPlica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, pyesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable".
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que pérmita amarar de manera transitoria sus derechos ni asumió la, carga argumentativa ni probatoria,
irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que pérmita amarar de manera transitoria sus derechos ni asumió la, carga argumentativa ni probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados. En síntesis la pretensión de la accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. En ese orden, se adicionará la decisión de primera instancia, dado que el a quo no Se pronunció al respecto, para declarar improcedente la acción de - tutela en relación con la pretensión de reconocer por esta vía, el hecho victimizante del homicidio de Eugenio Parra Ramírez. 7Tutela: 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y-confirtna. 3.3. Del derecho de petición.
El Juez de primera instancia evidenció que María Aurora Ramírez Moyeton impetró petición a la Unidad Administrativa Especial para la .Atención y Reparación Integral de aclaración de unas resoluciones y no obtuvo respuesta alguna, por lo que amparó dicho derecho fundamenta1 14. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucionalls:
obtuvo respuesta alguna, por lo que amparó dicho derecho fundamenta1 14. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucionalls: "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cuál no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha-dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece él término de quince (15) días para contestar las solicitudes ,presentadas ante las autoridades. Aclarado lo anterior, se evidencia que la accionante allegó copia de la petición que presentó el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2011) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó "aclarar y corregir irregularidades" de las resoluciones No. 2017-40138 del treinta (30) de 14 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela.
Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó "aclarar y corregir irregularidades" de las resoluciones No. 2017-40138 del treinta (30) de 14 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela. 15 Sentencia T146 del 2 de marzo de_2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Tutela 50001 31 04 003 2018 00088 01. 2da instancia.
Accionante: María Aurora Ramírez Moyeton.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma. marzo y No. 2017-116265 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)16.
Al respecto, la Unidad accionada no se pronunCió frente a los hechosdescritos por Ramírez Moyeton, ni demostró que hubiese emitido respuesta a tal petición. Con tal panorama, emerge que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición invocado, en razón a que ha transcurrido más de un año y no . ha contestado la solicitud de ja accionante, es decir, que superó ostensiblemente el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, con que contaba para emitir respüesta. Así las cosas, acertó el a quo al conceder el amparo del derecho de petición, por lo que confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala-Penal del Tribunal -Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por 'autoridad de la Ley,
RESUELVE:
petición, por lo que confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala-Penal del Tribunal -Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por 'autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero, Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, en rélación con la pretensión de reconocer el hecho victimizante del homicidio del hijo de María Aurora Ramírez Moyeton, por los motivos expuestos. Segundo. Confirmar en lo demás en 'fallo impugnado. 16 Folio 13 y ss. del cuaderno de tutela. 9aa 3 EL DARÍO TRE3OS LObIbOÑO Magistrado Tutela: 50001 31 04 Q03 2018 00088 01„ 2da inhancia.
Accioname: María Aurora Ramírez Moyelon.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. , Decisión: Adiciona y confirma.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
PATRICIA R IGUEZ TORRES
Magistrada
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10