TSDJ VVC SP - 50001 31 04 0042007 00262 01-(22-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 04 0042007 00262 01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 004\2007 00262 01.
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y
Medidas de Seguridád de Villavicencio.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán.
Delito: Estafa.
Motivo Alzada: Decretó. nulidad.
Aprobado: Acta N. 154.
Decisión: Confirma. -Fecha: 22 de noviembre de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado Eduardo Nelson Gómez Guzmán contra el auto proferido el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES.
El veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó, entre otros, a Eduardo Nelson Gómez Guzmán, por el delito de falsedad en documento público en concurso con estafa, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; hechos ocurridos en año dos mil tres (2003); por lo que se adelantó el trámite con base en la Ley 600 de 2000. eicRadicado: 50001 31 04 004 2007 00262 01.
ocurridos en año dos mil tres (2003); por lo que se adelantó el trámite con base en la Ley 600 de 2000. eicRadicado: 50001 31 04 004 2007 00262 01.
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán.
Decisión: Confirma. , Asi ,mismo, dispuso a título de indemnización de perjuicios el pago de noventa y nueve millones setecientos cincuenta mil seiscientos pesos ($99'750.600), en favor del Banco de Bogotá, para cuya cancelación se concedió el término de un (1) año.
Igualmente, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior sentencia fue modificada por esta Corporación que, en providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró la prescripción de la acción penal del delito falsedad material en documento público; en consecuencia, fijó la pena de prisión en dos (2) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de la diligencia de compromisos y pago de la caución prendaria'. Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, mediante auto del veintisiete (27) de diciembre de dos' mil doce (2012), asumió el cbnocimiento de la actuación y ofició al condenado para qué compareciera a fin de suscribir la diligencia dé compromiso2; lo que se
mediante auto del veintisiete (27) de diciembre de dos' mil doce (2012), asumió el cbnocimiento de la actuación y ofició al condenado para qué compareciera a fin de suscribir la diligencia dé compromiso2; lo que se materializó el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)3. El veintiocho (28) de mayo, de dos mil catorce (2014), la autoridad que vigila la sanción, inició el trámite establecido por el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, al evidenciar que Gómez Guzmán no había cancelado los perjuicios a los que fue condenado dentro del año siguiente a la suscripción del acta de compromiso4. Folio 6 y ss, cuaderno del Tribunal. Folio 2, cuaderno 1 del Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 6, cuaderno 1 del juzgado de Ejecución de Penas. Folio 1 1 y 12, cuaderno 1 del Juzgado de Ejecución de Penas. 2Radicado: 50001 31 04 004 2007 00262 01.
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán.
. Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado ejecutor ordenó ejecutar la sentencia, en razón de la falta de cancelación de los perjuicios causados; en consecuencia, libró la orden de captura correspondientes. El dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), revocada una medida de aseguramiento impuesta a Eduardo Nelson Gómez Guzmán, fue dejado a disposición de esta actuación para que cumpliera la condena de
correspondientes. El dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), revocada una medida de aseguramiento impuesta a Eduardo Nelson Gómez Guzmán, fue dejado a disposición de esta actuación para que cumpliera la condena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta6. El tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de Gómez' Guzmán solicitó la "libertad incondicional", •en razón de la vulneración de sus derechos fundamentales7. Indicó que, al momento de diligenciar el acta de compromiso el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), Gómez Guzmán señaló 'como lugar de residencia la carrera 34 No. 37 - 10 barrio Centro de Villavicencio; sin embargo, al momento de realizar el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de '2000, los oficios fueron enviados a la calle 43 No. 30 - 56, barrio el Triunfo de esta ciudad, motivo por el que no tuvo oportunidad para pronunciarse respecto del incumplimiento de las obligaciones impuestas, situación que evidencia irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Así mismo, adujo qué no era viable estudiar er el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), lb relativo a la aplicación del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el periodo de prueba de dos (2) años no había finiquitado, pues a esa fecha había, transcurrido un año (1), un (1) mes y doce (12) día. 5 Folio 31 y 32, cuaderno 1 del Juzgado de Ejecución de Penas.
años no había finiquitado, pues a esa fecha había, transcurrido un año (1), un (1) mes y doce (12) día. 5 Folio 31 y 32, cuaderno 1 del Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 108 y 110", cuaderno 1 del Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 10 y ss, cuaderno provisional. 3Radicado: 50001 31,04 004 2007 00262 01.
Procesado: -Eduardo elson Gómez Guzmán.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
Refirió que, solo al culminar el periodo de prueba era viable determinar si Gómez Guzmán había incumplido las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso y por consiguiente, era improcedente revocar el subrogado penal durante dicho lapso. Precisó que, aunque la sentencia condenatoria de primera instancia fijó un (1) año a partir de la ejecutoria de la misma para reparar los daños causados, ello no justificaba el actuar irregular del Juzgado ejecutor, pues una interpretación sistemática y armónica de la ley penal y del procedimiento penal, permitía inferir que en cualquier momento durante el periodo de prueba podía el sentenciado cancelar los perjuicios ocasionados, e incluso, solicitar una prórroga, pero dicho "dereao" fue desconocido. Agregó que, todas las actuaciones surtidas desde el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), se encuentran viciadas, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la libertad inmediata .de Gómez Guzmán.
III. DECISIÓN IMPUGNADA.
de mayo de dos mil catorce (2014), se encuentran viciadas, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la libertad inmediata .de Gómez Guzmán.
III. DECISIÓN IMPUGNADA.
En decisión del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), el 'Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), dado que efectivamente se vulneró el -derecho a la .defensa de Eduardo Nelson Gómez Guzmán, toda vez que lcks proveídos emitidos no fueron puestos en conocimiento del sentenciado, én cuanto se enviaron a una dirección errónea y no a la señalada en el acta de compromiso 8. De otro lado, negó la declaratoria de nulidad de la decisión del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en la que se ordenó iniciar el _ trámite establecido por el artículo' 486 de la Ley 600 de 2000, pues en la Folio 50 y ss, cuaderno provisional. 4Radicado: 50001 31 04 004 2007 .00262 01.
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma. -sentencia condenatoria se fijó como plazo un (1) año para cancelar los perjuicios ocasionados, el cual se contabiliza a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso y venció el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014); por tanto, era viable disponer el trámite previo a decidir sobre la
perjuicios ocasionados, el cual se contabiliza a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso y venció el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014); por tanto, era viable disponer el trámite previo a decidir sobre la revocatoria del subrogado, aun cuando el periodo de prueba no hubiese terminado.
III. RECURSOS INTERPUESTOS.
Inconforme con la decisión, _la defensa del condenado interpuso el recurso de apelación, en el que, tras reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, indicó que como fue la segunda instancia la que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no indicó el periodo de prueba, se debe entender que es de dos (2) años y por lo tanto, Guzmán Gómez cuenta con dicho lapso para cancelar los perjuicios ocasionados9.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó declarar la nulidad del proveído del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad .con el artículo 80 , de la Ley 600 de 2000. Folió 28 y ssm cuaderno provisional. 5Radicado: 50001 .31 04 004 2007 0022 01.
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
2. Del caso objeto de análisis.
5Radicado: 50001 .31 04 004 2007 0022 01.
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
2. Del caso objeto de análisis.
En presente caso, el defénsor de Eduardo Nelson -Gómez Guzmán solicitó modificar el auto del tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de declarar igualmente la nulidad del auto del veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014), dado que el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, solo procedía al vencimiento del periodo de prueba. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al 66 del Código Penal, que precePtúa: "Artículo 66. Revocación de la Suspensión de la Ejecución Condicional de la Pena y de la Libertad Condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del mosmento de la ejecutoria de la sentencia en la cual e reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia". Adicionalmente, el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, indica: "Artículo 486. Negación o Revocatoria de los Mecanismos Sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
Adicionalmente, el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, indica: "Artículo 486. Negación o Revocatoria de los Mecanismos Sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos, sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. En el presente caso, se tiene que en la sentencia .del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de • 6Radicado: 50001 31 04 004 2007 00262 01.
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán:
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
Villavicencio condenó a Gómez Guzmán por el delito de falsedad en documento público en concurso con estafa, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como al pago de perjuicios en noventa y nueve millones setecientos cincuenta mil seiscientos 15esos (99'750.600), suma ,que debía ser cancelada dentro del año siguiente a la ejecutoria de la proVidencia. La anterior sentencia fue modificada parcialmente por esta Corporación el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), en la que se declaró la _prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento
proVidencia. La anterior sentencia fue modificada parcialmente por esta Corporación el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), en la que se declaró la _prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento público, por lo que dosificó la pena en veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso que suscribiera la diligencia de compromisol°. Al respecto,. contrario a lo que señala el recurrente, analizada la decisión de segunda instancia no se advierte que hubiese modificado o revocado el punto referente al pago de los perjuicios, por lo que se debe entender que este aspecto quedó incólume. Por tanto, una vez Gómez Guzmán suscribió el la diligencia de compromiso el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el término de un (1) año para cancelar los perjuicios ocasionados empezó a contabilizarse, y en efecto, venció el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014); con independencia de que el periodo de prueba fuese de dos (2) años". Ahora, frente a lo manifestado por el recurrente, en el sentido que solo una vez cumplido el término de prueba es posible establecer el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se tiene que cuando se ha fijado un plazo específico para el paga de los perjuicios, cumplido este, es viable iniciar el IO Folio 6 y ss, cuaderno del Tribunal. " En razón a que corno el fallo de segunda instancia omitió indicar el lapso de periodo de prueba, se abstrae que
específico para el paga de los perjuicios, cumplido este, es viable iniciar el IO Folio 6 y ss, cuaderno del Tribunal. " En razón a que corno el fallo de segunda instancia omitió indicar el lapso de periodo de prueba, se abstrae que el mismo será el límite mínimo permitido en el artículo 63 del Código Petial, esto es, dos (2) años.Radicado: 50001 31 04 004 2007 00262 01.
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán..
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma. trámite establecido en el artículo 486 de la Ley. 600 de 2000; siempre y cuando la sanción no hubiese prescrito.
Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela12: "Considera oportuno destacar esta Sala que, en prétéritas ocasiones, esta Corporación en sede de tutela, se ha pronunciado frente a-la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, señalando que.«la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya • sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que sí constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo» (Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 67945 del II de julio de 2013)". De otro lado, si el sentenciado considera que el lapso de un (1) año para
un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo» (Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 67945 del II de julio de 2013)". De otro lado, si el sentenciado considera que el lapso de un (1) año para pagar los perjuicios es precario, tiene la posibilidad de solicitar la prórroga _con fundamento en el artículo 488 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sála que confirmar la décisión proferida el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. • Én mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, . 12 Fallo de tutela del 14 de junio de 2018. STP7462-2018. Radicado 98805: en el que reiteró las sentencias Radicado 67945 del 11 de julio de 2013: Radicado 66429 del 27 de agosto de 2013; Radicado 75917 del 2 de octubre de 2014.Radicado:- .56001 31 04 004 2007 00262 01,
Procesado: Eduardo Nelson Gómez Guzmán.
Delito: Éstafa.
Decisión: Confirma.
RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejegución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
abril de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejegución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
PATRICIA RODIGUEZTO -ItlitES
Magistrada
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA JOEL DARÍO TREJOS L DOÑO
Magistrado Magistrado