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TSDJ VVC SP - 50001-31-04-005-2018-00037-01-(08-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001-31-04-005-2018-00037-01-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-04-005-2018-00037-01

Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito De V/Cio.

Accionante LEIDY TATIANA BOHORQUEZ CORREA

LUZ MARINA BOHORQUEZ CORREA

Accionado UARIV Derecho Petición Decisión Confirma parcialmente Aprobación: -Ácta No.I 5 j Fecha: - 8 NOV 2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas', contra el fallo proferido el 1 de octubre de 20182, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, tuteló amparar el derecho a la vida en condiciones digna, igualdad y debido proceso, invocado por las accionantes.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestaron las accionantes que su padre Marco Antonio Bohórquez López, fue víctima del desaparecimiento forzado desde el año 2002, por lo que el 2016 la UARIV reconoció como víctimas y titulares del derecho a la indemnización administrativa a la señora Luz Angela Correa González (esposa del desparecido), a Leidy Tatiana Bohórquez Correa y Luz Marina Bohórquez Correa (hijas del desaparecido).

Por lo anterior, el 18 de enero, 10 de julio, 19 de noviembre de 2017 y 4 de julio de 2018, presentaron peticiones ante la Unidad Administrativa para la Reparación

desaparecido). Por lo anterior, el 18 de enero, 10 de julio, 19 de noviembre de 2017 y 4 de julio de 2018, presentaron peticiones ante la Unidad Administrativa para la Reparación 1 Folio 98 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 86 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente Integral a las Víctimas, en las que solicitaron se les informaran el estado del proceso de indemnización administrativa.

En respuesta, del 4 de julio de 2018 les indican que no era procedente otorgarle la indemnización administrativa, en razón a que no han demostrado que se encuentren en condición de extrema urgencia y vulnerabilidad, por lo que deben esperar a ser incluidos en los pagos. Precisó que se encuentran actualmente en una condición de extrema urgencia y vulnerabilidad, ya que no tienen trabajo estable o formal, educación, casa propia, por lo que viven en una loma, lugar en el que Cormacarena les pidió desalojar por ser reserva forestal y trabajan lavando, planchando y limpiando casas, pero a veces no tienen que comer; además, no han recibido ninguna ayuda por parte de la Alcaldía, Gobernación, UARIV, ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les ha otorgado programas de alimentación, desarrollo y crecimiento para sus hijos. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada realizar el trámite correspondiente para el pago de la indemnización administrativa del 50% a la que

Familiar les ha otorgado programas de alimentación, desarrollo y crecimiento para sus hijos. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada realizar el trámite correspondiente para el pago de la indemnización administrativa del 50% a la que tienen derecho, en consecuencia, les otorguen turno asignado y una fecha cierta, razonable y oportuna. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 10 de octubre de 20183, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, amparó el derecho a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso a LEIDY TATIANA BOHÓRQUEZ CORREA y LUZ MARINA BOHÓRQUEZ CORREA, al considerar la existencia de un criterio de priorización para el pago de la indemnización administrativa, por reunir los criterios de la Resolución 090 del 17 de febrero de 2015, como consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, procedieran a disponer una fecha cierta, pronta y razonable, en la que se pueda realizar el pago de la indemnización administrativa, en la proporción correspondiente. 3 Folio 86 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión . Confirma parcialmente

4IMPUGNACIÓN La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas4, señaló que las accionantes no están bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, pero se evidenció que las mismas iniciaron con anterioridad un proceso de documentación para acceder a la

Reparación Integral a las Víctimas4, señaló que las accionantes no están bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, pero se evidenció que las mismas iniciaron con anterioridad un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, por lo que ingresaron a la ruta transitoria de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 15 de la Resolución 01958 de 2018. Resaltó que las accionantes actualmente cuentan con 23 y 26 años de edad y no acreditaron ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad 'o discapaCidad que afecten más del 4" de capacidad laboral certificado por la EPS o IPS. De otro lado, indicó que mediante comunicado 201872017338441 del 5 de octubre de 2018, le otorgaron respuesta a las accionantes, lo que conlleva a que exista carencia actual de objeto por hecho superado. 3— VINCULACIÓN ENTIDADES EN SEGUNDA INSTANCIA En el trámite de segunda instancia, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 176 de 2018, se dispuso la vinculación de Cormacarena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alcaldía Municipal de Villavicencio y Secretaría de la 'Mujer derMunicipio; sin embárgo, ningunas de las entidades dieron respuesta al traslado, pues si bien él ICBF rindió el informe de la visita socio familiar, no se pronunció frente a los hechos expuestos en el libelo de tutela. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si acorde con lo informado por la Directora técnica de Reparaciones UARIV, la vulneración de los derechos fundamentales

4ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si acorde con lo informado por la Directora técnica de Reparaciones UARIV, la vulneración de los derechos fundamentales de las señoras Leidy Tatiana y Luz Marina Bohórquez Correa, cesaron al haberse emitido respuesta por parte de la entidad accionada. 4 Folio 98 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente 6.1Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar que el A quo no analizó en debida forma la presente acción, pues estudió de fondo los actos administrativos proferidos el 10 de julio de 20175 y 4 de julio de 20186, sin analizar previamente los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que esta Sala procederá a ello: 6.1.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. iEsa acción tiehe--cai'ácte-r éspecial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento

de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. iEsa acción tiehe--cai'ácte-r éspecial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de ,lo,scleréch61,, o corrio mecanismo transitorio para " evitar la ocurrencia de ún Perjúicio •iiierhediable, o Cuando existiendo el mecanismo, s eficaz para_ el: éfécto, respecto .á la exigencia de adoptar , medidas urgéihtelásí lo ha dé1tacado lá Corte Constitucional7: \ ) /. "La Corte concluye (i) que por regla general,--lá acción de tutela es improcedente como mecanismo páiá la prótá-cciónd'derechos fundamentales que resulten amenazados 6 '-i.`ülnerados con (0-7ca¿i'Óri de la expedición de actos 1 administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismd transitorio contra las actuaciones administrativas Cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio...irremediable; y (iii) que Solamente en estos casos el juez I,de irtellidU(lispéjider 71pjiCaCió'n del acto administrativo • (artículo 7 del Decreto 2591 de-1;991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 25,91de,t1991) mlien,tral se„súrté el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso Idministrativo".

8 del Decreto 25,91de,t1991) mlien,tral se„súrté el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso Idministrativo". 6.1.2Así las cosas, las accionantes tienen otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas; no obstante, es necesario verificar las condiciones de cada una de las accionantes, con el fin de establecer si conforme lo informan las mismas en el escrito de tutela, se encuentran en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 5 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela 6 Folio 21 y ss. del cuaderno de tutela. 'Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 4Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente 6.1.2.1Respecto a la señora Luz Marina Bohórquez Correa, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 1.070.965.096, se constató en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, se establece que estuvo afiliada en el régimen contributivo de salud hasta el 31 de marzo de 20138 y actualmente presenta inconsistencias con una entidad del régimen de excepción o especial, es decir, que no se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud.

establece que estuvo afiliada en el régimen contributivo de salud hasta el 31 de marzo de 20138 y actualmente presenta inconsistencias con una entidad del régimen de excepción o especial, es decir, que no se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud. Además, verificado el registro mercantil, la señora Luz Marina Bohórquez Correa es propietaria del establecimiento "Boutique Flowers Cosmetic", el cual presenta estado de matrícula activo8, lo que nos lleva a inferir que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la accionante no se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues actualmente es propietaria de. una empresa que desarrolla la actividad económica de "Peluquería y otros tratamientos de belleza ye/comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados" empresa que presenta matricula activa, es decir, que no es posible deducir la existencia de un perjuicio irremediable. De manera que, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la señora Luz Marina Bohórquez Correa. 6.1.2.2Antes de verificar la información reportada a la señora Leidy Tatiana Bohórquez Contreras, se debe establecer que el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales — SISBEN-, es el encargado de clasificar a las personas más vulnerables de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas,

Bohórquez Contreras, se debe establecer que el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales — SISBEN-, es el encargado de clasificar a las personas más vulnerables de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas, y se utiliza para identificar a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, con el fin de focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a quienes lo necesitan, y ello lo realiza a través de un puntaje que es calculado automáticamente del aplicativo de SISBEN, a partir de la información que se reporta por el hogar en la encuesta y es un valor entre O y 100, y el mismo no se modifica a voluntad o criterio del encuestador o del administrador del programa 8 Folio 18 del cuaderno Tribunal. 9 Folio 19 y 20 del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente en el municipio.10

En ese entendido, se procedió a efectuar consulta en las diferentes páginas web del Estado", entre ellas, el SISBEN en la que se constató que Leidy Tatiana Bohórquez Contreras presenta un puntaje de 9.0412, y la base de datos única de afiliados de seguridad social, en la que se establece que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud13. Adicionalmente, se evidencia de las fotografías junto al escrito de tutela, que el núcleo familiar de la accionante está compuesto por 5 niños", quienes residen en una reserva-natural-delat-cual-adujola-quejosa_-van hacer desalojados; es 1 - - • - •

núcleo familiar de la accionante está compuesto por 5 niños", quienes residen en una reserva-natural-delat-cual-adujola-quejosa_-van hacer desalojados; es 1 - - • - • decir, que son personas de especial protección constitucional, no solo por ser víctimas del Conflicto armadcfrSirib poi'lía.' 'Composición del. mismo, .en el que la . ,.., •,, mayoría de sus integrarIs son niños menores dé edad. .• .,--- - ,,,-- 7

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  • , ..'--... r-, -, Así las cosas; la accionante ríO.,.só.l.d.es..VíctiMa. del conflicto armado, sino una , -,... :•:,/-....,-...„,;1„,..., ,. persona de escasos recursoleco.OrtnColr,..que no cue lÉita conun trabajo estable, .,. k. ji.• • . -...-• , • • • .,4 ,

lo que ha conllevado a que sus\ hijo-s-1,noiiehgan una / álimentación adecuada15, y ,› , por ende unaHafeclíción al dereChO4undamen,tal déi'mínirno vital de su núcleo , 'GT' • - ,. • / ..•-. ,,,,,-- . familiar, ademas, queconforme Id '-iia decantado la Corte Constitucional en , '4,./1 • r----__ ______------•:. -- ,,,., 1 , ,

sentencia T-386 de 20164' en.`virtud•de-ICS,pri.ntipios de inmediatez, eficacia y l' '.‘,..,;.'ifz ,, ,..— ',..../1 . • prevalencia del del derecho sustanciál-qué- identifican el amparo constitucional, no es posible exigirle a la actora el agotamiento previo de las -vías ordinarias, pues al tratarse deiuna_persona víctima del,conflicto armado, Oevalece la necesidad L. (:(- ' "77^.7.7,1 '7' f 5 77, /''.. '<•• /1.• ,. ."e',"17,• 7--'" y:- ;' ,17'` L de asegurar la réáliZáCiorl,efeCtiVá dé'állfderethóá',/ /Más aún cuando la actora r 77 _ 7 , •;-, •,-: . , , ha esperadouna slutiórjléfin(tigAlkél;111 dé ,r0tro de 2017, fecha desde la cual radicó su primera solicitud, y si bien no la aportó, laientidad no desvirtuó dicha manifestádión-,- pdt' lb de cónforMidad con el -artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tal manifestación se debe tener por cierta. Ahora, en el mismo derrotero la jurisprudencia la Corte Constitucional señaló frente a la indemnización lo siguiente: lo Información extraída de la página web del Departamento Nacional de Planeación. 11 Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela del Tribunal. 12 Folio 24 del cuaderno de tutela. 13 Folio 22 del cuaderno de tutela.

lo Información extraída de la página web del Departamento Nacional de Planeación. 11 Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela del Tribunal. 12 Folio 24 del cuaderno de tutela. 13 Folio 22 del cuaderno de tutela. 14 Folio 20 del cuaderno de tutela. 15 Folio 3 del cuaderno de tutela, la accionante informó en el escrito de tutela que "Hay días en que no tenemos para comer y lo que más nos duele es ver que nuestros hijos estén pasando hambre" 6Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente "En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de • carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no • se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para.su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

No obstante, este Tribunal ha expuesto .que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, r en ciertos casos, la demora.en el paga de la indemnización administrativa - tN1 , conlleve ' la afectación de derechos fundaméntales, como la dignidad

vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, r en ciertos casos, la demora.en el paga de la indemnización administrativa - tN1 , conlleve ' la afectación de derechos fundaméntales, como la dignidad humana Y el mínirno vital, cúya-P:roteC'dión puedidarse a través de la acción , „,-_, de amparo Pdiá deteríliihar lo-pntériorél-jbez conititucional deberá tener . ; en cuenta las condiciones es'pellficas-tiel accionantepludidar su estado de vulnerabilidad determinar li-efectK/arnente el pago eclamado impacta en "1,J.l, \ " ,i

la realización de los citados dere-chbal I ' `"- • , ..._/.,,,„ 1 ,^ ,,-/ 1 - En ese orden, de acuerdo a las condiciones económicas y sociales que se ,,,

encuentra lá señora L'éilly Tatiana i 13óhórquez Correa, considera esta i Corporación, que la falta de materialiáción del pago reclamado, si afecta el , mínimo vital Y'dignidad humana de la accionante y su núcleo familiar, no solo por pertenecer al régimen,s,ubsídiado.de7salyd..y preseptar,un i'21Intaje mínimo en el , SISBEN, y al no IS-r-éds'éntál:i-íriáá,cond'iOónéá'de vida-ctialifiCadas, que les permita 1-r t" .+7 • desarrollar un, proyecto dedVidar a-Súl'intégránte: ya qué: no cuentan con una

1-r t" .+7 • desarrollar un, proyecto dedVidar a-Súl'intégránte: ya qué: no cuentan con una vivienda digna, servicio público de agua y educación,n y están en malas condiciones de higiene, como se evidencia en las fotografías y video aportado anexo al escrito de tutela. De manera que, cumplido el requisito de subsidiariedad es necesario estudiar los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, específicamente los proferidos el 10 de julio de 201716, 4 de julio de 201817, como el expedido en el trámite de segunda instancia, signado el 5 de octubre de 201818. 18 Folio 24-y ss. del cuaderno de tutela 17 Folio 21 y ss. del cuaderno de tutela. 18 Folio 103 y ss. del cuaderno de tutela. 7Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente Al analizarse cada uno de los pronunciamientos, se evidencia que mediante acto administrativo del 10 de julio de 2017, se le informó a la actora que cumplía con los criterios de priorización de conformidad con la Resolución 090 de 2015, sin embargo, en comunicado del 5 de octubre de 2018, le señalan que debe seguir la ruta transitoria e informan en la impugnación19 que la accionante, no se encuentran en situaciones de vulnerabilidad extrema y no acreditaron ningún criterio de priorización conforme a la Resolución 01958 de 2018.

la ruta transitoria e informan en la impugnación19 que la accionante, no se encuentran en situaciones de vulnerabilidad extrema y no acreditaron ningún criterio de priorización conforme a la Resolución 01958 de 2018. En ese orden, la entidad al asignar la ruta transitoria a la señora Leidy Tatiana Bohórquez Contreras, pretende revocar el acto administrativo proferido el 10 de julio de 2017, en el que ya se le había reconocido el criterio de priorización a la accionante, lo que contraría el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues al ser un acto administrativo de contenido particular y concreto, no puede ser revocado sin el consentimiento del titular29. Por consiguiente, al existir un acto administrativo que determina que cumple con los criterios de priorización para acceder a la indemnización administrativa, es necesario adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto parcialmente el acto administrativo proferido el 5 de octubre de 2018 por la Directora de Reparaciones, respecto a la señora Leidy Tatiana Bohórquez Correa, en consecuencia, se ordenará a la UARIV dé aplicación al artículo 13 de la Resolución 01958 de 2018, y se le informe a esta un turno para el pago de la indemnización administrativa, en el mismo término señalado por el A quo en el numeral segundo de la parte resolutiva. 6.2 De otra parte, se observa que el juez de primera instancia no se pronunció frente a los aspectos informados por las accionantes en el escrito de tutela, frente a la ausencia de ayuda por parte del organismo del Estado, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta y la Alcaldía Municipal de

frente a los aspectos informados por las accionantes en el escrito de tutela, frente a la ausencia de ayuda por parte del organismo del Estado, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, y el desalojo de su vivienda que iba efectuar Cormacarena, por lo que esta Sala de conformidad al Auto 176 de 2018 de la Corte Constitucional, dispuso la vinculación de estas entidades, y ante la existencia de menores de 19 Folio 99 del cuaderno de tutela. 20 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 8Radicación: 50001-31-04-095-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente edad en el núcleo familiar, se requirió al ICBF para que efectuara una visita socio familiar al lugar de residencia de las accionantes.

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente edad en el núcleo familiar, se requirió al ICBF para que efectuara una visita socio familiar al lugar de residencia de las accionantes.

En respuesta, en informe allegado el 7 de noviembre de 201821, la trabajadora social informó que no fue posible ingresar al lugar de residencia, debido a las condiciones climáticas y geográficas del terreno, de lo cual realizan registro fotográfico; sin embargo, las accionantes se encontraban en la ciudad de Villavicencio por lo que proceden a entrevistarlas, quienes informaron que el núcleo familiar está compuesto por cuatro niños menores de edad de edades de 7, 10 y 13 años y 10 meses de edad, tres de ellos hijos de la señora Leidy Tatiana Bohórquez Correa-y uno:de ellos-su primo.: I \ '' Ahora bien, en virtud de que A el núcleo farhiliar_ de la actora está compuesto por varios, niños,P niñas y adólescentes, y teniendo eh cuenta que no fue posible que 1, -- ,e' ' se efectuara ',Visita al-lugar:41eresidencia'.9ero és evidente en las fotografías 4 "------" - : ----' - -2:---- aportadas en el escrito de tutela22,41as cohdiciones precarias y de salubridad en ,r›."----- 14:1 ; 1, la que se encuentran, y como fue_ : ei(presado en la efitrevista efectuada por el , „--, ICBF a la accionafite, no cuenta conjlosiservicios básicos de energía y agua; lo \ ,..... i que conlleva Ia la vulneración sus derechos fuhdamelltaleS, ya que sor? sujetos

ICBF a la accionafite, no cuenta conjlosiservicios básicos de energía y agua; lo \ ,..... i que conlleva Ia la vulneración sus derechos fuhdamelltaleS, ya que sor? sujetos / ) 1 de especial RrotecCión„, constituciorial; para 10 'cual" la Corte Constitucional en „ sentencia T-088 de 2011,,,isegaló: - "La Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 1°, í para los efectos de su aplicación, una definición de niño que incluye a todo ser hurriáno/PTfienór,-; diecioclió años;z7sáivo•défiñíción legal que k.) consagre, una edad Tinferiár-/-para -la mayoría de edad. Por su parte, el 7117 írfr4. ¡• i" ,r,;‘) : legislador colombiano-tbrindó ina(definicion rmas ,completa que diferencia cabalmente entre niño, niña y adolescente, acorde con ló que establece la Constitución en sus artículos 44 y 45. Ambas normas fueron desarrolladas por el Código de Infancia y la Adolescencia (CIA), que contempló conceptos jurídicos relevantes para abordar cualquier asunto que [triplique niños o adolescentes: el interés superior y la protección integral. Por ende, existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano e internacional un imperativo para la familia, la sociedad y el Estado de brindar una auxilio prevalente a los niños, niñas y adolescentes; y de adoptar Medidas de protección efectivas, que estén orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simultáneo de los derechos de estos sujetos. 2' Folio 24 y ss del cuaderno del Tribunal.

niños, niñas y adolescentes; y de adoptar Medidas de protección efectivas, que estén orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simultáneo de los derechos de estos sujetos. 2' Folio 24 y ss del cuaderno del Tribunal. 22 Folio 17 y ss. del Cuaderno de tutela. 1 9Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente (...) Frente a los niños, las niñas y los adolescentes, tanto la Constitución, como la Convención y el CIA consagran varios comportamientos que el Estado debe desplegar para garantizar sus derechos a cabalidad; entre ellos la integridad física, la alimentación, la familia y la formación del adolescente para la progenitura responsable, conforme a su derecho a la protección y formación integral. Igualmente, la Carta contempla el deber de "(...) asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral (...)". Como es deber garantizar el debido proceso en toda actuación judicial o administrativa que propenda por garantizar los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional y en razón de que un objetivo básico es la conservación de la unidad familiar, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que la intervención del Estado no puede ser arbitraria o desproporcionada.

Y es que en virtud de la aplicación del interés prevalente del niño, niña o adolescente (conforme con el artículo 9° del CIA) han de observarse las condiciones fácticas y jurídicas que permitan a las autoridades decidir cuáles son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo parámetros de proporcionalidad. Esto implica un amplio margen de discrecionalidad para

condiciones fácticas y jurídicas que permitan a las autoridades decidir cuáles son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo parámetros de proporcionalidad. Esto implica un amplio margen de discrecionalidad para garantizar el desarrollo y preservar las condiciones que les permiten ejercer sus derechos; protegerlos de riesgos prohibidos y evitar cambios desfavorables para ellos; así corno mantener el equilibrio con los derechos de los padres." En ese orden, se adicionará al fallo de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que integran el núcleo familiar de Leidy Tatiana Bohórquez Corea, en consecuencia, se expedirán copias a través de Secretaría del presente fallo y del informe allegado el 7 de noviembre de 2018 por la trabajadora social Gabriela del Pilar Muñoz Molina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF-, a la Procuraduría Delegada de Familia, Defensoría del Pueblo Regional Meta, Secretaria Municipal de la Mujer Villavicencio, Personería Delegada de los Derechos Humanos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF-, para que realicen las gestiones administrativas pertinentes dentro de las órbitas propias de sus competencias, en aras de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que integran el núcleo familiar de LEIDY TATIANA BOHORQUEZ CORREA, de lo cual rendirán un informe que deberá allegarse al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, con copia a esta Sala. 10Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

notificación de esta providencia, con copia a esta Sala. 10Radicación: 50001-31-04-005-2018-00037-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: Luz Marina Bohórquez Correa y otra Decisión Confirma parcialmente En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavi

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