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TSDJ VVC SP - 50001-31-04-03,2010-00119+01-(28-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001-31-04-03,2010-00119+01-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

»4111:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARÍO TEJOS LONDOÑO n Asunto: Apelación auto que no decretó nulidad de lo actuado Á Prpcpclencia:__ Juzgado' Tercero de, Ejecgci/ ón.de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio, Meta i: [EFRAIN ACOSTA ENCISO Delito: , Omisión de'ágente retenedor ; f•T' . % ' Radicación: 50001-31-04-03,2010-00119+01 4,0-'-/' - Detisión: 2r-RéVbCor„ , ' probado—' 'Acta , i,,.. .„ ,. ----ir tyt `1,15

". 1 — ASUNTO A-DECIDIR r Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por la defensa del 1 condenado EFRAIN ACOSTA ENCISO, contra el auto Nió. 0870 del 28 de julio 1 de 2017, por Medid él--TJu2áadol-Tercéro de Ejecución de Penas y

L rz; kj , r Medidas de Seguridad deNillgvIcencio, negó la nulidad de lo actuado desde el U:U 12 de febrero de 2016. 2— ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos desde el 2005 hasta el 2007, EFRAIN ACOSTA ENCISO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011,1 a la pena

ENCISO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011,1 a la pena principal de 3 años de prisión y multa de $372.812.000,00 como responsable del delito de omisión de agente retenedor, y le ordenaron el pago de perjuicios materiales en $186.406.000,00. Así mismo, fue concedido en favor del 1 Folios 183-189 cuaderno J de conocimiento Condenado:Asunto: Apelación auto que no decretó nulidad de lo actuado Radicación: 50001-31-04-003-2010-00119-01

Condenado: EFRAIN ACOSTA ENCISO Decisión: Revoca sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 3 años, por lo cual firmó la respectiva diligencia de compromiso el 3 de diciembre de 20122. 2.2EL Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, en decisión del 27 de junio de 20143 ordenó correr traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, a fin que el condenado 'y la defensa acreditaran el cumplimiento del pago de los perjuicios a favor de la Víctima (DIAN). 2.3El 5 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Séguridad de Villavicencio, avocó conocimiento de las diligencias, y dispuso requerir al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, con el propósito que incorporaran al' proceso las constancias de envío de las

Medidas de Séguridad de Villavicencio, avocó conocimiento de las diligencias, y dispuso requerir al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, con el propósito que incorporaran al' proceso las constancias de envío de las comunicaciones correspondienteS-al traslado del artículo 486 C.P.P. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, emitió constancia el 12 de junio de 20175, en la que indicó que se corrió el trasladó del artículo 486 a los sujetos procesales, ante el cual el penado guardó silencio. Cumplido lo anterior, el 14 de junio de 20178 el juzgado de penas resolvió revocar la suspensión de la ejecución de la pena, al encontrar que el sentenciado había omitidó el cumplimiento de la obligación dé cancelar los perjuicios, decisión que fue notificada personalmente al señor EFRAIN ACOSTA ENCISO, y contra la cual no interpuso recursos, quedando la misma en firme'. 2.4El 14 de julio de 20178 la defensa técnica del sentenciado presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de febrero de 2016, y en consecuencia ordenar nuevamente el inicio del trámite del artículo 486 de la 2 Folios 15 cuaderno J 1° EPMS de Villavicencio 3 Folios 21-22 ibídem 4 Folió 1 cuaderno J 30 EPMS de Villavicencio 5 Folio 11 ibídem 6 Folios 13-16 ibídem 7 Folios 30-31 ibídem 8 Folios 19-24 ibídem

4 Folió 1 cuaderno J 30 EPMS de Villavicencio 5 Folio 11 ibídem 6 Folios 13-16 ibídem 7 Folios 30-31 ibídem 8 Folios 19-24 ibídem 2Asunto: Apelación auto que no decretó nulidad de lo actuado Radicación: 50001-31-04-003-2010-00119-01

Condenado: EFRAIN ACOSTA ENCISO Decisión: Revoca Ley 600 de 2000; por cuanto su prohijado no contaba con defensa técnica para la fecha de notificación del traslado, debido al fallecimiento de quien ostentaba la calidad de defensor de confianza, situación que afirma no conocía el penado. Como prueba, adjuntó registro civil de defunción con fecha de deceso del 24 de junio de 2012. 2.5En providencia No. 0870 28 de julio de 2017,9 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió negar la nulidad peticionada, indicando que "en ningún momento se incurrió en irregularidad que afectara el derecho de defensa, reiterándose que las comunicaciones se hicieron a las direcciones registradas por las partes, incluyendo el defensor, (...)" 2.6Inconforme con la decisión, el condenado, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación19, aduciendo que "la señora Juez ejecutora, sabe y conoce que lo que va a afectar en esta oportunidad es el derecho a la libertad del señor EFRAIN ACOSTA ENCISO, pues si bien es cierto que se surtió

ejecutora, sabe y conoce que lo que va a afectar en esta oportunidad es el derecho a la libertad del señor EFRAIN ACOSTA ENCISO, pues si bien es cierto que se surtió en debida forma el traslado enviando las comunicaciones a las direcciones que estaban aportadas a las actuaciones del proceso, no era exigible para el condenado saber la suerte de su abogado, (...) Por el hecho de haber fallecido su apoderado con más de 4 años de anterioridad a la fecha en que se dio inicio al traslado del artículo 486, es más que suficiente para inferir que el trámite se encuentra viciado por violación al derecha al debido proceso y a la defensa. (...) solicita (....) declarar nula las actuaciones surtidas desde el oficio número 3917 de fecha 12 de febrero de 2016 inclusive, (...)" 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Deberá determinar la Sala, si contrario a lo sostenido por el a quo, hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado a partir del 12 de febrero de 2016, por la presunta vulneración al derecho a la defensa del penado. 9 Folios 25-27 ibídem 10 Folios 34-37 ibídem 3Asunto: Apelación auto que no decretó nulidad de lo actuado Radicación: 50001-31-04-003-2010-00119-01

Condenado: EFRAIN AGOSTA ENCISO Decisión: Revoca 3.2Se tiene que el numeral 30 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece como causal de nulidad la violación del derecho a la defensa, y debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación está orientada por

3.2Se tiene que el numeral 30 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece como causal de nulidad la violación del derecho a la defensa, y debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidadl 1, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales. 3.3De la atenta revisión del expediente, se observa que después de proferido el fallo (que quedó ejecutoriado el 3 de septiembre de 2011) y hasta que fue requerido por el juzgado de penas, el señor EFRAIN ACOSTA ENCISO suscribió diligencia de compromiso, la cual se materializó el 3 de diciembre de 2012, adquiriendo las obligaciones indicadas en el artículo 65 del C.P., en donde registró como dirección de residencia la calle 37 No. 3-87 Conjunto Cerrado Santa Lucía multifamiliar 4, casa 3 de esta ciudad. Luego, en decisión del 27 de junio de 2014, el juez ejecutor ordenó impartir el trámite del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no encontró información que demostrara el pago de los perjuicios a que fue condenado el sentenciado, librándose las comunicaciones a las direcciones reportadas en las diligencias por el penado y el defensor de confianza de entonces. Advierte esta Sala que el trámite cumplió la rigurosidad del caso y dio como resultado la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la

las diligencias por el penado y el defensor de confianza de entonces. Advierte esta Sala que el trámite cumplió la rigurosidad del caso y dio como resultado la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que le fue notificada al procesado, quien tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, pero no lo hizo. 3.4Ahora, con respecto de la nulidad planteada por el defensor del penado, aduciendo el hecho de la muerte del anterior defensor de confianza, de la cual el condenado no tenía noticia, por lo que considera, que con la decisión del operador judicial se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de EFRAIN ACOSTA ENCISO, con lo cual se puso en riesgo también, el derecho a la libertad del mismo, es pertinente citar pronunciamiento de la Corte 11 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009. 4Asunto: Apelación auto que no decretó nulidad de lo actuado Radicación: 50001-31-04-003-2010-00119-01

Condenado: EFRAIN ACOSTA ENCISO Decisión: Revoca Suprema de Justicia, que en sentencia del 17 de julio de 2016, radicado 48371, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, expresó: "El derecho a la asistencia jurídica de un abogado hace parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).

El derecho de defensa se caracteriza por ser una garantía - constitucional

de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968). El derecho de defensa se caracteriza por ser una garantía - constitucional intangible, real o material y permanente en toda la actuación procesal. Es intangible por ser irrenunciable, de modo que si el procesado no quiere o no _ _ -"--.:-.7 - :7.77':1- -1-77 --:--- -:-----, r-zr-- ,- --- _, - • • i puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el Estado tiene la obligación ineludible de nombrarle un defensor de oficio o asegurarse que le 1 , 1,1 -..., .,,, ,,-„, sea designado un deferlor público. Es mate'Ol o real, en cuanto su ejercicio 11 t corresponde a actos, positivos -,de gestión defensiva orientados a refutar la ,./..; - 1.0-_.:' ) ; .-., pretensión Punitiva, del rl, Estádo:1-sinqueil.fiúéda tratarse de una simple asistencia l %., r formal o nominal. Su carácter permanente pe refiere a que debe ser ininterrumpido

Y-7-) .if-: 11 durante todo el airsp del proCepoiSiii,-excep"ciones o ~aciones. , 1,;r í7. ; :y z,, 5 4 1 1: La Corte ha e4n'iesto en formai-teiteráda que,. la ausencia de defensor o el

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/ . :• ^.. abandond•de la gestión sólo es relevante, como incorreccióh que compromete la , SY „ ..-. t._. , garantía de defensa, cuando tierre-lugardurahteha etapa completa del proceso , • „irN, -^ - - - -- - - ..,.,«•:, ''-,,,,''' siempre que comporte tal tras-4endenctia queitbon asistencia letrada en ese lapso, el resultaddihabría sido distinto y favorable al acusado, planteamiento que según il lo ha señalado la misma Sala, ha ,conducido a deducir iMPropiamente que los abandonosro ináCtividad, parciáles délésistencia,tébnica, no imponen invalidar la L '(,..-- 1.t1,' 411 ¿I• '&..'.' (,•',::: ,II (tli .,J. .' h .1'::'•' ,'' / •' ' ' ."» " actuación:"?:'. • ,„ .•i 1;

... L.,,,,,.......•1.,..- ..i,,,. t..'. ,. . l' En efecto, erecisó la Corporación en la sentencié CSJ SPJ. 18 mar. 2015. Rad. 48231: "No es cierto, como pareciera interpretarse, que resulta inane para las garantías del procesado la ausencia de su defensor y su inactividad procesal en segmentos de las distintas etapas procesales. Lo que puede entenderse es que 'la inmovilidad defensiva, por ausencia o pasividad injustificada, durante toda la etapa procesal, contiene tan crasa y evidente violación al derecho fundamental, que resultaría innecesaria su demostración; empero, se precisa de la verificación de la inacción

injustificada, durante toda la etapa procesal, contiene tan crasa y evidente violación al derecho fundamental, que resultaría innecesaria su demostración; empero, se precisa de la verificación de la inacción segmentaria para dar por acreditado el mismo vicio de garantía".Asunto: Apelación auto que no decretó nulidad de lo actuado Radicación: • 50001-31-04-003-2010-00119-01

Condenado: EFRAIN AGOSTA ENCISO Decisión: . Revoca 3.5Aclarado lo anterior, se trata en el presente caso de la absoluta carencia de defensa técnica, por el fallecimiento del defensor de confianza, nada 'menos que durante el trámite del incidente de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Y aunque el Juzgado ejecutor en principio, procedió en debida forma, por cuanto procuró la notificación de la actuación tanto al condenado como a quien figuraba domo su defensor de confianza, la realidad es que este no contó con la asistencia de su apoderado, pues había fallecido el 24 de junio de 2012, como se supo posteriormente el día 14 de julio de 2017 (folio 24 cuaderno del juzgado de peras de Villavicencio). t, • 3.6Así las cosas, es evidente la existencia de3la irregularidad alegada, y esta , ,

,..-,,---- / -- - ,...- trasciende a lá, vulneración dé Vartol dérechos.'del penado, como lo son a la c.; ._, defensa, al debido procesoy ala libertad. - ''

,..-,,---- / -- - ,...- trasciende a lá, vulneración dé Vartol dérechos.'del penado, como lo son a la c.; ._, defensa, al debido procesoy ala libertad. - '' _ 3.7Para la Sala, ,c-ontrario aló sostenido por el juez de primera instancia, hay ., „.,1_,I. i, lugar a ordenar la nulidad 1 solicitadayi asi se procederá :, .,. . . 1 í ' 0 .. I ,-:r ,- En mérito de ló expuesto,,flalSala cre-Deéisi4' Penal del Tribunal Superior del 1 ., kb, .4 Distrito Judicialide Villavicencio`, - r--- 1: I; RESUELVE: e, 141, /73 ,1 r p 5 Lif .IfY7 t'• .1-1-41; nr" 10: TI PRIMERO. REVOCAR lálJdetiáid115. bdoptada pór el t Juzgado Tercero de d Ejecución de FlInas yyedidas de Seguridad de Villavencio, mediante auto No. 0870 del 28 de julio de 2017, por el cual no decretó la nulidad peticionada.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado desde el oficio No. 3917 del 12 de febrero de 2016 proferido por el Centro de Servicios Administrativos de ,los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio del cual se corrió traslado del trámite incidental al defensor del penado.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

por medio del cual se corrió traslado del trámite incidental al defensor del penado.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que subsanada la irregularidad que dio lugar a la

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EL DARÍO TREJOS LO

Magistrado ALCIBIAPESS'VARGAS BAUTISTA Magistrado Asunto: Apelación auto que no decretó nulidad de lo actuado Radicación: 50001-31-04-003-2010-00119-01

Condenado: EFRAIN ACOSTA ENCISO Decisión: Revoca nulidad, proceda a continuar con el trámite incidental para determinar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del C.P. por parte del señor EFRAIN ACOSTA ENCISO y se pronuncie como en derecho corresponda.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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