TSDJ VVC SP - 50001 31 07 001 2019 00143 01-(15-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 07 001 2019 00143 01-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 046 A
Villavicencio, 15 abril de dos mil veinte.
Tutela 2ª Instancia R.U.N. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, invocados por los ciudadanos ZUCCAR STICK DURAN DUCAURA yLUZ DARY DUCUARA RODRÍGUEZ, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-.
CONSIDERACIONES
1. Del confuso escrito de tutela, se colige que los ciudadanos ZUCCAR STICK DURAN DUCAURA y LUZ DARY DUCUARA RODRÍGUEZ, son víctimas del conflicto armado como hecho victimizante “desplazamiento forzado” del municipio de Miraflores –Guaviare, desde el 9 de octubre de 2007.Rad. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra Accionado: UARIV y otros
2007.Rad. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra Accionado: UARIV y otros
Decisión: Confirma
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Zuccar Stick, señaló que el 3 de octubre de 2019 , logró que la UARIV regional Meta, recibiera la solicitud de indemnización administrativa, la cual le correspondió el radicado No. 201913016344552 quienes le indicaron que en 120 días hábiles resolverían de fondo la solicitud, sin embargo, a la fecha la entidad no se ha pronunciado al respecto.
Que a su progenitora Luz Dary Ducuara Rodríguez, el 16 de septiembre de 2019, la UARIV le informó que ella había recibido la indemnización administrativa por valor de 40 smmlv y por lo tanto no tenía derecho a recibir una segunda indemnización, sin embargo la accionada no identificó que los demás integrantes del núcleo familiar no habían recibido dinero alguno por este concepto.
Acuden a la acción de tutela, por considerar que la UARIV está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.1
2. Mediante auto del 1 de noviembre de 2019 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA -, COFREM,
Alcaldía de Villavicencio, Gobernación del Meta, Ministerio de Vivienda y Territorio, Agencia Nacional de Tierras y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS - para pronunciarse al respecto.2
Alcaldía de Villavicencio, Gobernación del Meta, Ministerio de Vivienda y Territorio, Agencia Nacional de Tierras y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS - para pronunciarse al respecto.2
3. El 27 de enero de 2020 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que a laseñora Luz Dary, mediante comunicación No. 201972012305451, se le informó el 16 de septiembre de 2019, que teniendo en cuenta que ya había recibido indemnización administrativa por el hecho victimizante “homicidio”, según Ley 1448 de 2001, la UARIV procedería a reconocerla indemnización administrativa por desplazamiento
1Folio 1 al 22 c.o. tutela 2 Folio 25 c.o. tutelaRad. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra Accionado: UARIV y otros
Decisión: Confirma
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forzado, hasta cuando todas las víctimas con derecho a la indemnización la hayan recibido.
Respecto a la solicitud de indemnización administrativapresentada por el señor ZuccarStick, indicó que el 13 de noviembre de 2019 con radicado No. 201972016728161, se le indició que al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema ingresó a la ruta general y teniendo en cuenta que formalizó la solicitud de indemnización administrativa el 16 de octubre de 2019, con No. 100906, la UARIV contaba con un término de 120 días hábiles para decidir de fondo la solicitud.3
Adjuntó las respuestas enviadas al domicilio de los accionantes.4
2019, con No. 100906, la UARIV contaba con un término de 120 días hábiles para decidir de fondo la solicitud.3
Adjuntó las respuestas enviadas al domicilio de los accionantes.4
4. Las demás entidades fueron uniformes en señalar que respecto a los hechos y pretensiones de la demanda carecían de competencia, indicando que la misma se encontraba en cabeza de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las VíctimasUARIV-.
5. Subsanada la irregularidad advertida por el Magistrado Ponente 5, el 4 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resuelve declarar la carencia actual de objeto, por cuanto había cesado la vulneración al derecho de petición, teniendo en cuenta las comunicaciones enviadas a los accionantes el 16 de septiembre y el 13 de noviembre de 2019 . Respecto a la solicitud de indemnización administrativa elevada el 16 de octubre de 2019, bajo el radicado 100960 la entidad tiene plazo de 120 días hábiles para decidir de fondo, término que finaliza el 6 de abril de 2020.
6. El accionante Zuccar Stick Duran Ducuara, impugnó la decisión del A quo, por considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al
3Folios 51 al 53 c.o. tutela 4 Folios 54 al 57 c.o. tutela 5Folios 2 al 5 c.o. de TribunalRad. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra Accionado: UARIV y otros
Decisión: Confirma
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Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra Accionado: UARIV y otros
Decisión: Confirma
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debido proceso y de petición porque la UARIV no le ha dado solución a su solicitud.6
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autor idad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. La Sala confirmará el fallo impugnado mediante el cual se declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, según los documentos anexados por el accionante en la demanda y a su vez, lo relacionado en la respuesta de
improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, según los documentos anexados por el accionante en la demanda y a su vez, lo relacionado en la respuesta de tutela por parte de la UARIV, se acreditó que se dio una contesto de fondo respecto a las peticiones de los Luz Dary Ducuara Rodríguez y Zuccar Stick Duran Ducuara.
6 Folios 184 al 234c.o. tutelaRad. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra Accionado: UARIV y otros
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Aunado a lo anterior, se constató que la UARIV remitió al os interesados por correo certificado a la dirección Calle 25 A 13 A 27 Barrio Popular, las respuestas a los derechos de petición presentados, mediante las comunicaciones No. 201972012305451 del 16 de septiembre de 2019 dirigida a la señora Luz Dary y la comunicación No. 201972016728161 del 13 de noviembre del año anterior, al señor Zuccar Stick, se le informo el plazo con el que contaba la entidad para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa.
De lo anterior se establece la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las pretensiones delos accionantes han quedado resueltas y por lo tanto, los motivos que originaron la form ulación de la acción de tutela no existen en la actualidad, por ende, tampoco se presenta vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, haciéndose inane el pronunciamiento del juez de tutela por no existir objeto jurídico sobre el cual decidir.
acción de tutela no existen en la actualidad, por ende, tampoco se presenta vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, haciéndose inane el pronunciamiento del juez de tutela por no existir objeto jurídico sobre el cual decidir.
Al respecto, la doctrina constitucional ha puntualizado lo siguiente7:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del su puesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”.
Por lo tanto, como ya se dijo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia objeto de impugnación.
7 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T -100 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett.Rad. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra
Hernández; T-325 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett.Rad. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra Accionado: UARIV y otros
Decisión: Confirma
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3. Teniendo en cuenta, que la UARIV aún se encuentra dentro del término previsto en el inciso final del artículo 20 de la Resolución No. 1049 de 2019, para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa solicitada y radicada el 16 de octubre d e 2019, por el señor ZuccarStick Duran Ducuara , en aras de evitar una vulneración a los derechos fundamentales del actor, se previene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que vencido el término si no lo ha hecho, resuelva de fondo y comunique la decisión al accionante, respecto a la indemnización administrativa.
4. En el mismo sentido, adviértase a la entidad accionada que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe preval ecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagió del coranuvirus (Covid-19), deberá privilegiar para la observancia de la orden la utilización de medios virtuales y evitará el desplazamiento propio o de personal a su cargo al sit io de trabajo con dicha finalidad hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmarel fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional al derecho de petición y debido proceso solicitado los ciudadanos ZUCCAR STICK DURAN DUCAURA y LUZ DARY DUCUARA RODRÍGUEZ ,contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, por carencia actual del objeto por hecho superado.Rad. 50001 31 07 001 2019 00143 01
Accionante: ZuccarStick Duran Ducuara y otra Accionado: UARIV y otros
Decisión: Confirma
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Segundo. REQUERIRa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, que tan pronto culmine el término previsto en el inciso final del artículo 20 de la Resolución No. 1049 de 2019, si no lo ha hecho, resuelva de fondo y comunique la decisión al señor ZUCCAR STICK DURAN DUCAURA, respecto a la indemnización administrativa.
Tercero.Adviértase a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagió del
Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagió del coranuvirus (Covid-19), deberá privilegiar para la observancia de la orden la utilización de medios virtuales y evitará el desplazamiento propio o de personal a su cargo al sitio de trabajo con dicha finalidad hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal.
Cuarto.Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÌADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado