TSDJ VVC SP - 50001 31 07 002 2018 00114 01-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 07 002 2018 00114 01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada Ponente
(Aprobado: Acta No. 054 de 2023).
Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual condenó a Luis Ander Avilés Candro como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, sino fuese porque el Tribunal advierte un error sustancial que conlleva a la invalidación de lo actuado.
II. HECHOS
Conforme la sentencia1 condenatoria y los relatos fácticos que se mencionan en las resoluciones emitidas en sede de instrucción, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a la militancia de Luis Ander Avilés Candro en el
1 Ver folio 83 y ss. del C.O. Conocimiento.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 07 002 2018 00114 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Luis Ander Avilés Candro Concierto para delinquir agravado Decisión: NulidadRadicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
Procesado: Luis Ander Avilés Candro
Sentencia ordinaria Luis Ander Avilés Candro Concierto para delinquir agravado Decisión: NulidadRadicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de la organización ar mada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia , cuyo actuar operacional individual remunerado en la suma de $360.000.oo se circunscribió a ejercer las actividades de «patrullero» durante el lapso aproximado de un (1) año, hasta el momento en que se produjo su desmovilización voluntaria el seis (6) de abril de dos mil seis (2006)2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante resolución del tres (3) de abril de dos mil seis (2006)3, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de lucha contra el Secuestro y la Extorsión ordenó adelantar investigación previa en contra de Luis Ander Avilés Candro, a quien escuchó en versión libre surtida el seis (6) de abril de esa misma anualidad4.
Aunque una delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas para la Justicia y la Paz emitió resolución inhibitoria a favor del prenombrado el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)5, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para los desmovilizados revocó dicha determinación en proveído del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)6.
Unidad Nacional para los desmovilizados revocó dicha determinación en proveído del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)6.
El veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)7 esa última delegada dictó apertura de instrucción en contra del acriminado por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; sujeto al que ordenó vincular mediante diligencia indagatoria.
2 Ver folio 12 del C.O. de la Fiscalía 3 Ver folio 10 y ss. ibidem. 4 Ver folio 13 del ejsudem. 5 Ver folio 27 y ss. ídem. 6 Ver folio 63 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 70 ejusdem.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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A pesar que para el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)8 se libró misión de trabajo para establecer la ubicación actual y arraigo de Luis Ander Avilés
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A pesar que para el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)8 se libró misión de trabajo para establecer la ubicación actual y arraigo de Luis Ander Avilés Candro, lo cual se cumplió con resultados positivos9 plasmados en el informe de policía judicial No. 50-79979 del primero (1°) de agosto siguiente, la inactividad en que permaneció de forma subsiguiente el proceso conllevó a que dicha información no produjera mayores efectos.
Sin embargo, reactivada la actuación se realizaron múltiples e ingentes labores de búsqueda, para lograr la comparecencia del sindicado , inclusive, se expidió la orden de captura No. 113 del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)10, todas aquellas resultaron infructuosas.
Por tal motivo, en resolución del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)11 el procesado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, y, luego se resolvió su situación jurídica en decisión del ocho (8) de febrero12 de esa misma anu alidad, imponiéndosele medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional o detención domiciliaria.
Así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, al tiempo que se entendió subsumido el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el reato de concertación ilegal.
El cierre de la investigación se surtió mediante resolución d el veintidós (22) de
y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el reato de concertación ilegal.
El cierre de la investigación se surtió mediante resolución d el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 13, y el trece (13) de marzo14 siguiente se
8 Folios 173 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 181 ejusdem. El ciudadano se encontró como sujeto privado de la libertad a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 10 Ver folio 234 ídem. 11 Ver folio 235 ejusdem. 12 Ver folio 244 y ss. ibidem. 13 Ver folio 262 del C.O. de la Fiscalía. 14 Ver folio 265 y ss. ídem.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra d el prenombrado como autor de la conducta de concierto para delinquir agravado ; determinación que alcanzó formal ejecutoria el veintidós (22) de marzo de esa misma anualidad15.
3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que mediante auto del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)16, avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).
Especializado de Villavicencio, despacho que mediante auto del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)16, avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).
El treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) 17 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decret aron las pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público y la defensa técnica, m ientras que l a audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesión del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)18, de la cual no se levantó registro documental escrito.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)19 condenó a Luis Ander Avilés Candro como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción obrantes en la actuación, incluida la confesión.
En lo pertinente para esta decisión, luego de efectuar el conteo de términos respectivo, concluyó que en este asunto no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
15 Ver folio 274 del C.O. Fiscalía. 16 Ver folio 4 del C.O. Conocimiento. 17 Ver folio 67 del ejusdem. 18 Ver CD 2 del C.O. Conocimiento.
prescripción de la acción penal.
15 Ver folio 274 del C.O. Fiscalía. 16 Ver folio 4 del C.O. Conocimiento. 17 Ver folio 67 del ejusdem. 18 Ver CD 2 del C.O. Conocimiento. 19 Ver folio 83 y ss del C.O ConocimientoRadicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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De otro lado, luego de denegar la solicitud de preclusión de la actuación deprecada por la defensa técnica, atendiendo que al sentenciado «no lo cobija» la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), indicó que sin dejar de lado la discusión existente frente a la connotación de lesa humanidad en el reato objeto de juzgamiento, lo cierto es que entre la fecha de desmovilización y la calend a en que se produjo su vinculación formal al proceso, no trascurrió el lapso máximo a partir del cual produce la prescripción de la acción penal.
En punto de la dosificación punitiva, como consecuencia del reconocimiento de la reducción derivada de la confesión del sentenciado, fijó la pena principal en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.67) salarios mínimos legales mensu ales vigentes , y , las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7° de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), como también los mecanismos sustitutivos de los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de dos mil (2000), por incumplimiento de los requisitos de orden objetivo , señalando además que no resultaba procedente la aplicación de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), habida cuenta que esta, aun cuando contiene un rango de pena inferior, consagra la prohibición de beneficios y subrogados según la inclusión del artículo 68A del código penal.
V. APELACIÓN
5.1. El recurrente.
La defensa técnica del sentenciado promovió recurso de apelación enfilando como reproche principal la ausencia de aplicación de la figura jurídica de preclusión prevista en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), al aducir que el concierto paraRadicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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delinquir resulta ser un ilícito conexo a los de rebelión, sedición y asonada objeto de beneficios ante la Ju risdicción Especial para la Paz ; motivo por el que debía extenderse el alcance de dicha normatividad a los integrantes de las Autodefensas
delinquir resulta ser un ilícito conexo a los de rebelión, sedición y asonada objeto de beneficios ante la Ju risdicción Especial para la Paz ; motivo por el que debía extenderse el alcance de dicha normatividad a los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, sobre lo cual ninguna mención realizó el a quo pesar de lo benévola que resultaba. Citó como sustento de su postura la decisión CSJ AP3072008 (sic), radicado 36973.
Por otro lado, indicó no comprender el motivo por el cual se fundamentó la negativa de los subrogados penales al amparo de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), cuando en realidad son las codificaciones penales procedimentales ordinarias las llamadas a regir la procedencia de dichos mecanismos.
En último lugar, señaló que acorde con una providencia emanada de esta Corporación20, el delito de concertación ilegal que debe atribuirse a Luis Ander Avilés Candro es aquel de modalidad simple -no agravada-, pues la actividad de este en la orquesta criminal no tuvo como finalidad fomentar, promover o realizar delitos de lesa humanidad. De manera que, al hacer dicho ajuste de legalidad, la sanción de aquel punible básico refleja la configuración de la prescripción de la acción penal, solicitando por ende la revocatoria de la decisión censurada.
5.2. No recurrentes.
Corrido el traslado a los no sujetos no apelantes 21, aquellos guardaron silencio durante dicho interregno.
5.3. Determinación.
Con auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)22, el juez de
durante dicho interregno.
5.3. Determinación.
Con auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)22, el juez de primer nivel concedió la alzada en el efecto suspensivo. Las diligencias se
20 De la cual no indicó número de radicación, fecha, procesado, o ningún otro dato tendiente a identificarla. 21 Folio 100 C.O. Conocimiento. 22 Folio 103 ibidem.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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recibieron en la Secretaría de la Sala el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), e ingresaron al despacho de la Magistrada ponente catorce (14) de marzo de esa misma anualidad23.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si, a pesar de la vinculación procesal en ausencia de Luis Ander Avilés Candro , el juez de instancia quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa que le asisten al prenombrado, al haber continuado la actuación en sede de juzgamiento sin su
en ausencia de Luis Ander Avilés Candro , el juez de instancia quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa que le asisten al prenombrado, al haber continuado la actuación en sede de juzgamiento sin su presencia, a pesar que se encontraba privado de la libertad.
6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
6.3.1. El artículo 306 de la Ley 600 de dos mil (2000) contempla como causales de nulidad de la actuación : (i) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso , y, (ii) la violación del derecho a la defensa. Las mencionadas circunstancias invalidantes pueden ser invocadas por cualquiera de los sujetos procesales dependiendo la etapa de la actuación en la que se configure, empero, además declaradas de oficio por parte del funcionario
23 Folio 5 C.O. Tribunal.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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judicial cuando se advierta su configuración , como lo dispone el artículo 307 ibidem24.
En todo caso, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP5222 -2019, radicado 52701), quien la invoque o decrete, deberá determinar de manera suficiente el motivo anulatorio y las razones en que se funda -como se expuso en precedencia-, empero, teniendo como faro los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales, señalados en el
las razones en que se funda -como se expuso en precedencia-, empero, teniendo como faro los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales, señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de dos mil (2000).
6.3.2. Ahora bien, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional 25 y especializada26 que de antaño ha avalado la vinculación del procesado bajo la figura de la declaratoria de persona ausente que contempla el canon 344 de la citada codificación procedimental.
Empero, además de resaltarse que es el último recurso al que debe acudir el órgano instructor para tal f inalidad, también ha sido reiterativa en señalar que una vez decretada, aquella no eclipsa la obligación del funcionario judicial competente en cada etapa (investigación y juzgamiento) en cuanto a la necesidad de persistir en la ubicación del sindicado -por todos los medios posibles - con miras a lograr su comparecencia a la actuación, en garantía de los demás derechos que le asisten ; deber que se ha insistido «no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso»27.
Puntualmente, afincando la sólida línea jurisprudencial que rige el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP1964-2019, radicado 54151, destacó lo siguiente:
24 Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 25 Entre otras, C.C. Sentencias T-719 de 2012 y T-737 de 2007. 26 CSJ SP del 06 de junio de 2002, radicado 14722. 27 CSJ ATP1350-2017, radicado 89798, al reiterar lo expuesto en la CC. Sentencia T-C-488 de 1996.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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«En efecto, la Corte Constitucional y esta Corporación h an sido enfáticas en señalar que dicho modo de vinculación es apenas supletorio (…). En efecto, solo ante la manifiesta imposibilidad de lograrlo (…) podría acudirse a dicha figura, caso en el cual se impone establecer si se trata de una circunstancia de c ontumacia (…) o de una persona que, en realidad, no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, porque el Estado no fue lo suficientemente diligente al buscarlo , evento éste constitutivo de una irregularidad sustancial con la entidad necesaria para invalidar la actuación28. (…)
Por eso la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de hacer diferencia entre el procesado que se oculta (…) y aquél que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del mismo -porque las autoridades judiciales o policiales no orientan los esfuerzos a través de los datos consignados en la actuación sobre su localización, a su
procesado que se oculta (…) y aquél que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del mismo -porque las autoridades judiciales o policiales no orientan los esfuerzos a través de los datos consignados en la actuación sobre su localización, a su captura-, toda vez que, desde luego, bajo esta última hipótesis no podría justificarse el adelantamiento de un asunto penal en todas sus f ases sin la posibilidad -si así lo quiere-, de ser escuchado y en esa medida propugnar por defenderse de las imputaciones en su contra. (…)
En este punto, está bien resaltar que, la declaración de persona ausente no libera al funcionario judicial de la obligación permanente de perseverar en la búsqueda, cuando quiera que aparezcan datos que permitan la ubicación del procesado, caso en el cual debe ser enterado de la actuación a fin de que empiece a ejercer su derecho de defensa, esencialmente, material». Negrillas y subraya fuera del original.
6.3.3. Finalmente, debe recordarse que según las previsiones de los artículos 176 y subsiguientes de la Ley 600 de dos mil (2000), deben ser notificadas las sentencias, los autos interlocutorios y algunas providencias con carácter de sustanciación allí expresamente definidas; unas de ellas de manera personal, entre tanto, otras por estado, edicto, conducta concluyente o en estrados.
Por su parte, el artículo 178 ibidem consagra la obligatoriedad de la notificación personal al sindicado que se encuentra privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público; ello es indiscutible.
Especialmente el canon 184 de esa misma normatividad procesal determina que al sindicado que se encuentre recluido en establecimiento carcelario, su enteramiento
la Nación o su delegado y al Ministerio Público; ello es indiscutible.
Especialmente el canon 184 de esa misma normatividad procesal determina que al sindicado que se encuentre recluido en establecimiento carcelario, su enteramiento individual y directo se efectuará bajo la expresa constancia de la oficina jurídica o dirección de haberse radicado copia de la parte resolutiva de la respectiva
28 En la providencia se citan textualmente las Sentencias C.C. C-248 de 2004 y CSJ SP12247-2015.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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providencia a notificar, precisando si la misma se logró, o caso contrario, los motivos por los que no fue posible cumplir tal cometido.
6.4. Caso en concreto.
6.4.1. A partir de una exh austiva revisión del expediente, evidencia esta Corporación que el juez de primer grado avaló de manera tácita una flagrante irregularidad generada por el Centro de Servicios Administrativos desde el inicio de la fase de juzgamiento a su cargo, misma que se mantuvo inadvertida de forma subsiguiente a pesar de los controles que en su calidad de director del proceso le correspondía ejercer.
Luego de haberse ordenado el traslado correspondiente al artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000), la citada dependencia administrativa libró sendas comunicaciones para tal finalidad con destino al ente acusador, el agente del Ministerio Público y la d efensa técnica. Empero, la escribiente adscrita al
600 de dos mil (2000), la citada dependencia administrativa libró sendas comunicaciones para tal finalidad con destino al ente acusador, el agente del Ministerio Público y la d efensa técnica. Empero, la escribiente adscrita al despacho suscribió una constancia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que precisó lo siguiente: «no se libran comunicaciones al acusado (…) por cuanto fue declarado persona ausente por la Fiscalía (…)»29.
Tal situación no mereció para el funcionario judicial de conocimiento ningún tipo de pronunciamiento. Por el contrario, en auto del cinco (5) de junio siguiente convocó a las partes a la audiencia preparatoria ordenando exped ir «las correspondientes comunicaciones a todos los sujetos procesales y las remisiones pertinentes»30, y, luego de superados los múltiples impases en la asignación de defensa para el acusado, en providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veint e (2020)31 dispuso comunicar «a las partes e intervinientes» la nueva fecha en que se surtiría aquella vista pública.
29 Folio 15 C.O. Conocimiento. 30 Folio 29 ibidem. 31 Folio 58 ejusdem.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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En cumplimiento de lo anterior, otro servidor vinculado al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos de naturaleza especializada libró una nueva comunicación dirigida a los aludidos sujetos procesales, y, respecto de Luis
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En cumplimiento de lo anterior, otro servidor vinculado al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos de naturaleza especializada libró una nueva comunicación dirigida a los aludidos sujetos procesales, y, respecto de Luis Ander Avilés Candro adujo que fue declarado persona ausente, remitiéndose para el efecto a la constancia de su compañera mencionada en párrafos precedentes, lo que en últimas , traduce en que ninguna gestión se desplegó tendiente a su ubicación y enteramiento de dicha vista pública, y, mucho menos de las siguientes.
Instaladas la diligencia preparatoria32 y la audiencia pública de juzgamiento 33, el juez de primer grado ninguna manifestación realizó frente a la situación por la cual no comparecencia el prenombrado . E s más, en momento alguno refirió su vinculación como persona ausent e; tan solo fue indiferente sobre la falta de su presencia en aquellas sesiones.
Sin embargo, como a partir de la sentencia ordenó librar mandato de captura en contra del procesado, se observa en el expediente una hoja informal que data del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) 34 correspondiente a la impresión de la página web de consulta del registro de la población privada de la libertad, en cuyo módulo de datos aparece el número de identificación civil del acusado, empero, con el inserto de un apellido incorrecto, es decir «avila», en el que se obtuvo como resultado «no hay datos».
De forma subsiguiente, la directora de la multicitada dependencia administrativa fijó un edicto tendiente a notificar la sentencia a los sujetos procesales, luego de
que se obtuvo como resultado «no hay datos».
De forma subsiguiente, la directora de la multicitada dependencia administrativa fijó un edicto tendiente a notificar la sentencia a los sujetos procesales, luego de lo cual, corrió los traslados respectivos para los recurrentes y no recurrentes, e, ingresó el expediente al despacho de instancia el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)35, en donde simplemente hasta el veintisiete (27) de enero de
32 De una escasa duración de aproximadamente cuatro (4) minutos. 33 A pesar que no se dejó constancia escrita al interior del expediente sobre la realización de esa diligencia pública, sí reposa el video de la grabación que permite evidenciar lo sucedido. 34 Folio 92 C.O. Conocimiento. 35 Folio 102 ibidem.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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dos mil veintidós (2022) 36 el entonces titular del juzgado profirió auto concediendo la alzada, nuevamente sin ejercer ningún tipo de control sobre la forma de notificación de la decisión que puso fin a esa instancia.
Empero, llama considerablemente la atención del Tribunal que a folio siguiente37 reposa una hoja impresa de idéntica naturaleza de consulta al sistema del registro de la población privada de la libertad -como la evidenciada en precedencia-, en la que bajo consulta del número de identificación y el correcto apellido del acusado «aviles», se reportó que aquel sujeto estaba detenido en estado activo (condenado)
de la población privada de la libertad -como la evidenciada en precedencia-, en la que bajo consulta del número de identificación y el correcto apellido del acusado «aviles», se reportó que aquel sujeto estaba detenido en estado activo (condenado) bajo custodia de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá.
Con fundamento en lo anterior, se dejó una nueva constancia el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) para advertirse que la orden de captura librada no se remitía con destino a la autoridad respectiva, «toda vez que el sentenciado ya se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría La Mod elo (…)», de manera que tan solo se le enteraría de la sentencia. Y, en todo caso, a pesar de haberse librado la comunicación38 en tal sentido, no obra certificación alguna que permita inferir que Luis Ander Avilés Candro en realidad fue enterado personalmente de la misma.
6.4.2. Arribado el plenario a la Sala, esto último no pasó desapercibido. Por tanto, se libraron vari as solicitudes tendientes a obtener información respecto de las fechas en que el prenombrado ha estado privado de la libertad , así como también el reporte de las autoridades que lo han tenido bajo disposición.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio39 informó que el sentenciado estuvo detenido en ese reclusorio entre el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) y el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), calenda última en que se recibió la orden de libertad
36 Folio 103 ejusdem. 37 Folio 104 C.O. Conocimiento.
dos mil quince (2015), calenda última en que se recibió la orden de libertad
36 Folio 103 ejusdem. 37 Folio 104 C.O. Conocimiento. 38 Folio 109 ídem. 39 Folio 07 y ss. C.O. Tribunal.Radicado: 50001 31 07 002 2018 00114 01
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emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Villavicencio40.
No a sí, también mencionó que Luis Ander Avilés Candro reportaba otra anotación de privación de la libertad bajo órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por tanto, esta Sala solicitó a ese estrado judicial la información pertinente, de cuya respuesta41 se extrae que por otra causa penal42 el prenombrado fue detenido desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual el Juzgado Ochenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impuso una medida de aseguramiento que se cumplió en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de esa ciudad (La Modelo); detención que se mantiene vigente, empero, ahora en cumplimiento de la sentencia de condena que vigila en la actualidad.
6.4.3. Efectuado de forma detallada el recuento de las actuaciones desarrolladas en la fase de juzgamiento , encuentra esta Corporación que se patentizó un yerro
vigila en la actualidad.
6.4.3. Efectuado de forma detallada el recuento de las actuaciones desarrolladas en la fase de juzgamiento , encuentra esta Corporación que se patentizó un yerro insalvable que necesariamente conlleva a la anulación de lo actuado desde los albores de esa fase del proceso , en orden a reestablecer los derechos de contradicción y defensa resquebrajado s por la omisión sustancial en que incurrieron el despacho de instancia y su dependencia adjunta.
Como se expuso en acápites previos , el hecho de haberse vinculado al acusado bajo la figura de persona ausente de ninguna manera permitía al funcionario judicial entender superada la obligación de continuar desplegando labores afirmativas de búsqueda para dar con