TSDJ VVC SP - 50001 31 07 002 2018 00201 01-(20-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 07 002 2018 00201 01-(20-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Veinte de noviembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 07 002 2018 00201 01
Accionante: Edgar Rojas Gabilan Actionado: -CNSC y otros "Aprobado Acta No. 161
ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el señor Edgar Rojas Gabilan, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión -Nacional del Servicio Civil —CNSCy la Universidad de Medellín, extensiva al Servicio Nacional de Aprendizaje
—SENA-.
ANTECEDENTES 1.- Manifestó el accionante que participó en la convocatoria No. 436 de 2017 del concurso de méritos para empleo público del SENA, realizada por la Comisión Nacional del Servido Civil y la Universidad de Medellín, para desempeñar el cargo de Instructor con Opec, que en la actualidad ocupa de forma provisional.Rad. 50001 31 07 002 2018 00201 01. Tutela 28. Inst. ,t• Accionante: Edgar Rojas Gabilan Accionado: CNISC y otros Confirma fallo de primera instancia Señaló que el 6 de mayo de 2018 presentó las pruebas básicas, funcionales y competencias comportamentales para empleos misionales y transversales y la prueba psicotécnica de personalidad y las aprobó.
Confirma fallo de primera instancia Señaló que el 6 de mayo de 2018 presentó las pruebas básicas, funcionales y competencias comportamentales para empleos misionales y transversales y la prueba psicotécnica de personalidad y las aprobó. Que posteriormente se realizó la prueba de valoración de antecedentes y se publicaron los resultados, estos, que según su dicho no corresponden a la realidad, por lo cual, interpuso reclamación, que fue resuelta por la Universidad de Medellín confirmando la calificación de primera instancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, que se ordene a la Universidad de Medellín, corregir la valoración de antecedentes respecto a los factores de educación y experiencia.' Mediante fallo del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo del 'derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Edgar Rojas Gabilan, contra la Comisión Nacional del Estado Civil, la Universidad de Medellín y el SENA, al considerar que las actuaciones surtidas en el curso de la convocatoria No. 436 de 2017, se encuentran ajustadas a legalidad y no atentan contra las garantías fundamentales del accionante.2 E1 señor Edgar Rojas Gabilan, impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que el A quo, no valoró la totalidad de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Recalcó que la Universidad de Medellín al momento de resolver la reclamación de la valoración de antecedentes, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta el certificado expedido por el SENA, correspondiente al periodo
al momento de resolver la reclamación de la valoración de antecedentes, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta el certificado expedido por el SENA, correspondiente al periodo laboral del 3 de diciembre de 2010 a la fecha.' 1 Folios 1-38 c. o. 2 Folio 92-96 c. o. 3 Folios 101-102 c. o. 2Rad. 50001 31 07 002 2018 00201 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Edgar Rojas Gabilan Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección ,judicial inmediata de . los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuand6 el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento Cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la
ordenamiento Cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.-.En el presente caso, pretende el actor se deje sin valor ni efecto el acto administrativo por el cual se resolvió negativamente su reclamo frente al resultado obtenido en la prueba de Valoración de Antecedentes, del 27 de agosto de 2018 4 que, en criterio del demandante, viola su derecho funda. mentál al debido proceso. Al respecto, la Sala cónsidera que el amparo constitucional solicitado 4 Folio 27 c. o, 3Rad. 50001 31 07 002 2018 00201 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Edgar Rojas Gabilan Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia resulta improcedente por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde el quejoso puede allegar los elementos demostrativos y explicar sus argumentos, sin que la tutela pueda convertirse en vía paralela a la acción ordinaria para la reclamación del derecho.
Repetidamente la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil ha dicho sobre el particular, que: "La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección
paralela a la acción ordinaria para la reclamación del derecho. Repetidamente la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil ha dicho sobre el particular, que: "La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, eh los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva .o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra, actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual _que contra actos administrativos de. carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01)5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado ejercer facultades que no le competen, como aquí ocurre, donde la inconformidad del accionante radica en el acto administrativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, del 27 de agosto del presente año, que no evidenció errores en la valoración de la experiencia";
del accionante radica en el acto administrativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, del 27 de agosto del presente año, que no evidenció errores en la valoración de la experiencia"; comoquiera que, en últimas pretende que se tengan en cuenta los documentos que acreditó para la verificación de requisitos mínimos y para 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC11743-2017 Radicación n.° 68679-22-14-0002017-00063-01, Agosto 9 de 2017. 4Rad. 50001 31 07 002 2018 00201 01. Tutela 2. Inst. y Accionante: Edgar Rojas Gabilan Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con el, artículo 30 del Acuerdo CNSC 20171000000116 de 2017; al respecto, en caso análogo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la STC11743-2017 dispuso: "(...) mal lo puede alcanzar la accionante por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, que se revise nuevamente el resultado otorgado por medio de la aludida manifestación de la voluntad de la administración que dio contestación a su reclamo, y este acto se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí
administración que dio contestación a su reclamo, y este acto se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CS.] STC, 20 feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CS.] STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01). En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente el amparo, ya que, como recalca la Corte en el anterior fallo, si la normatividad ha otorgado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, son las respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y menos para crear instancias adicionales a las existentes, sino que
procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y menos para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 5.....5s...._.;
OEL DARIO TIMOS LOpÍDOÑO
Magistrado
ICrA-ROD EZ TORRES
Magistrada. Rad. 50001 31 07 002 2018 00201 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Edgar Rojas Gabilan Accionado: CNSC y otros Confirma fallo de primera instancia En el caso, la actuación administrativa cuestionadá se halla revestida de presunción de legalidad y ello desvirtúa la supuesta afectación al debido proceso.
En consecuencia, se cónfirmará el fallo objeto de impugnación.' En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribúnal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 8 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la tutela interpuesta por el señor Edgar Rojas Gabilan, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su . eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
negó la tutela interpuesta por el señor Edgar Rojas Gabilan, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su . eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIÁDES VARGAS BAUTISTA
Magistrado