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TSDJ VVC SP - 50001 31 07 002 2023 00002 00-(03-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 31 07 002 2023 00002 00-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 003 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

Accionada: Procedencia:

Tutela:

U.A.R.I.V.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Segunda instancia

Decisión: Revocar Aprobado: Acta No. 027 de 2023.

Villavicencio, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por Ildier Fajardo Vega contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

II. LA SOLICITUD.

Informó el actor que mediante Resolución No. 04102019 -702434 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), la entidad accionada reconoció a su favor una medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual no ha sido materializada a pesar del amplio término transcurrido, la ausencia de otros benef icios, y, la carencia de recursos dado que no cuenta con

una medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual no ha sido materializada a pesar del amplio término transcurrido, la ausencia de otros benef icios, y, la carencia de recursos dado que no cuenta con empleo, motivo por el que requiere ser priorizado para recibir esa prerrogativa.Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

Accionada: U.A.R.I.V.

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Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana para que , en esencia, se ordene a la institución accionada desembolsar los recursos que corresponden a la medida de reparación reconocida, sin la imposición de turnos de espera y en el menor término posible, como también, disponer la priorización de su caso fijándose una fecha cierta para la entrega de esa indemnización.

III. TRÁMITE DE INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA.

3.1. Recibida la actuación por reparto1, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la admitió respecto de la entidad accionada en auto del trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)2, ordenando correr traslado del escrito gestor para lo correspondiente.

3.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3 informó que en favor del demandante se reconoció una medida de reparación por desplazamiento forzado mediante acto administrativo del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (202 0), sobre la cual se dispuso adelantar el método técnico de priorización que tuvo resultados negativos para

medida de reparación por desplazamiento forzado mediante acto administrativo del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (202 0), sobre la cual se dispuso adelantar el método técnico de priorización que tuvo resultados negativos para entrega en el año dos mil veintidós (2022).

Por tanto, adujo que para determinar la procedencia de entrega de recursos en la vigencia fiscal en curso el quejoso será sometido nuevamente a esa herramienta el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), a pesar de lo cual, se encuentra en «imposibilidad» de suministrar una fecha cierta o proceder al pago de la indemnización, ante la necesidad de respetar el debido proceso contemplado en la Resolución No. 1049 de dos mil diecinueve (2019).

En últimas, afirmó que el actor no elevó ninguna solicitud ante esa entidad con miras a que se absolvieran sus pretensiones, las que ahora se exponen en se de de tutela.

1 Aunque no reposa el documento en tal sentido en el expediente digital, lo cierto es que aquella información reposa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial del Poder Público (Siglo XXI Web – TYBA), evidenciándose que el acta de reparto contiene la secuencia No. 4065355 del 12 de enero de 2023. 2 Expediente digital - primera instancia - archivo «002.AutoAdmisorio». 3 Expediente digital - primera instancia - archivo «004.Contestación».Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

Accionada: U.A.R.I.V.

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3.3. En decisión del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) 4, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió negar la pretensión orientada al pago prioritario y desprovisto de turno frente a la indemnización administrativa, al considerar que la acción de tutela no podía ser empleada para acceder «de manera ágil [a] los beneficios» reclamados por la población en situación de desplazamiento, y, de proceder en tal sentido, se desconocería el derecho a la igualdad respecto de otros solicitantes que se encuentran en idéntica condición a la expuesta por el actor.

No obstante, atendiendo que la entidad demandada tan sol o informó la fecha en que adelantaría el método técnico de priorización, sin señalar la calenda en que comunicaría la determinación al interesado, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y, ordenó a la accionada puntualizar a Ildier Fajardo Vega la calenda cierta o determinable de publicación de aquellos resultados.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de primer grado , el demandante recabó en que su pretensión se encuentra orientada a conseguir que se ordene el pago de la indemnización administrativa en el menor término posible y sin la imposición de turnos de espera, habida cuenta de su crítica «insolvencia económica», y, que puede disponerse el desembolso mientras adelanta el trámite de priorización previsto para el mes de julio del año que avanza.

turnos de espera, habida cuenta de su crítica «insolvencia económica», y, que puede disponerse el desembolso mientras adelanta el trámite de priorización previsto para el mes de julio del año que avanza.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta debido a la superioridad funcional ostentada respecto del juzgado de

4 Expediente digital - primera instancia - archivo «005.Fallo».Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

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primera instancia, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación determinar si acertó el juez de primer grado al haber concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Ildier Fajardo Vega, o si, por el contrario, se advertía la improcedente la acción de tutela ante el quebrantamiento del principio de subsidiariedad.

5.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

5.3.1. El derecho a la indemnización ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como una obligación estatal a favor de las víctimas del conflicto armado interno del país que busca compensar «económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida» 5, al amparo de los lineamientos

armado interno del país que busca compensar «económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida» 5, al amparo de los lineamientos consagrados en múltiples instrumentos internacio nales, y, que a su paso , se presenta como una de las aristas de las garantías 6 debidas a ese especial grupo poblacional, dentro de las que también se destacan la verdad, justicia, reparación y no repetición.

Por la vía administrativa -en el sistema jurídico interno - aquella prerrog ativa se encuentra regulada actualmente en la Resolución No. 1049 de dos mil diecinueve (2019); acto administrativo en que se detalla de forma tenue el procedimiento que debe surtirse ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la medida de reparación.

Sin embargo, aunque la citada entidad ha sido enfática en señalar de manera reiterada que no es posible indicar un turno o fecha exacta para la materialización

5 C.C. Sentencia T-028 de 2018. 6 C.C. Sentencia SU -254 de 2013. «[L]a jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral».Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral».Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

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de los recursos atenientes a la compensación administrativa, lo que se acompasa con la obligación que tiene la entidad de establecer criterios delimitantes de priorización para proceder en tal sentido, y, que ha conllevado a esta Corporación en otras oportunidades7 a respaldar tal criterio para generar «la sostenibilidad de la política pública de indemnización» , así como también con el ánimo de preservar el derecho a la igualdad de otros que habiendo ceñido su actuar al trámite administrativo en comento, han prescindido de emplear la acción de tutela para acceder al beneficio pretendido, tal concepción no es irrestricta.

Por el contrario, sin desconocer lo anterior, y, ante los indiscutibles vacíos que se advierten en la citada disposición reglamentaria, esta Sala se ha encargado de suplir las falencias en punto a los términos que deben aguardar los ciudadanos para acceder a la información que versa sobre la prerrogativa reclamada, habida cuenta que «los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro » como lo ha reiterado la Corte

reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro » como lo ha reiterado la Corte Constitucional8, so pena de activar la acción de tutela para que, ante la imposición de una carga indebida o una espera injustificada, resulte próspera la protección.

5.3.2. Ello se ha identificado9, por vía de ejemplo, cuando la Resolución No. 1049 de dos mil diecinueve (2019) establece que el método técnico de priorización se adelantará durante cada anualidad, sin determinar concretamente los plazos de que dispone para proceder en tal sentido, y, la entidad administrativa decide tan solo informar la fecha en que aplicará la herramienta de prelación, pero omite señalar de manera expresa la calenda en que dará a conocer los resultados a las personas interesadas, manteniéndolas así en una reprochable situación de incertidumbre.

En esos eventos, ante las cargas injustificadas y desproporcionadas de espera desbordada que se generan para el especial grupo poblacional víctima del conflicto armado interno del país, surge procedente la acción tuitiva, pues aunque no se

7 C.U.R. No. 50001-31-07-003-2021-00017-01, sentencia de tutela del 15 de abril de 2021, M.P. Patricia Rodríguez Torres. 8 C.C. Sentencia T-028 de 2018. 9 Entre otras, ver los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia de tutela de segunda instancia del 09

Torres. 8 C.C. Sentencia T-028 de 2018. 9 Entre otras, ver los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia de tutela de segunda instancia del 09 de junio de 2022, aprobada en Acta No. 278-G (C.U.R. No. 50001-31-04-006-2022-00038-01).Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

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lesiona el derecho fundamental al debido proceso administrativo -ante los vacíos regulatorios mencionados-, sí se incurre en una falencia estructural que resquebraja el derecho a la indemnización administrativa, como componente del derecho fundamental a la reparación integral que debe salvaguardarse a favor de aquellos sujetos de meritoria protección constitucional.

5.3.3. Sin embargo, en los asuntos previos que ha analizado esta Co rporación10 para arribar a tal conclusión, han mediado circunstancias especiales que activan la procedencia de este mecanismo residual y subsidiario, y, que ahora deben recordarse para afincar en mayor medida el razonamiento sobre el cual descansa el criterio de este cuerpo colegiado, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que se espera de las decisiones judiciales.

En primera medida, no discute la Sala la referida obligación que le asiste a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como se puntualizó en el numeral 5.3.2. considerativo. De hecho, es una realidad indiscutible las agobiantes y extensas esperas que padecía l a población

Víctimas como se puntualizó en el numeral 5.3.2. considerativo. De hecho, es una realidad indiscutible las agobiantes y extensas esperas que padecía l a población víctima del desplazamiento forzado para acceder a las resultas de los primeros métodos de priorización adelantados por esa entidad, las que se zanjaron en muchos casos a través de la acción de tutela.

No obstante, ello aconteció en las oportunidades en que, habiéndose ejecutado la referida herramienta administrativa de prelación en la respectiva vigencia fiscal , no se había informado a los interesados la calenda en que conocerían los resultados a pesar de haber transcurrido un lapso amplio en el que pudo haberse procedido de tal manera ; motivo que , como se mencionó, conllevaba a «una situación de incertidumbre de la víctima que pretend[ía] acceder a mencionada compensación»11; es decir, en presencia de situaciones debidamente consolidadas, no mer amente especulativas e inciertas, pues no había duda que ese instrumento principal se había agotado de manera íntegra.

10 C.U.R. No. 50001-31-07-003-2020-00104-01, sentencia de tutela de segunda instancia del 17 de febrero de 2021, aprobada en Acta No. 022 -R. M.P. Patricia Rodríguez Torres. Y, C.U.R. No. 50001 -31-07-003-2020-00073-01, sentencia de tutela de segunda instancia del 09 de diciembre de 2020, aprobada en Acta No. 171 -T, entre muchos otros pronunciamientos.

sentencia de tutela de segunda instancia del 09 de diciembre de 2020, aprobada en Acta No. 171 -T, entre muchos otros pronunciamientos. 11 C.U.R. No. 50001-31-07-003-2020-00073-01, sentencia de tutela de segunda instancia del 09 de diciembre de 2020, aprobada en Acta No. 171-T.Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

Accionada: U.A.R.I.V.

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Empero, aunado a ello, también confluyó un factor especial que detonó la procedibilidad de la acción tuitiva, cual es que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la judicatura, los accionantes habían elevado -previo a la interposición de la acción de tutelasendas peticiones ante la institución pública con la finalidad de acceder justamente a esa información puntual, agotando así la única vía disponible a su favor para conseguir los datos que resultaban de su interés y que no se les habían suministrado -ausencia de respuesta -, o, en algunas oportunidades, no de manera completa -tan solo se comunicaba la fecha de ejecución del método, pero no de sus resultados-.

Siguiendo esos mismos derroteros, debe concluirse entonces que, en los eventos en que a pesar de configurase el primero de aquellos supuestos fácticos, no puede desconocerse el carácter residual y subsidiario q ue gobierna la acción de tutela para soslayar el segundo, pues en presencia de una situación de esos contornos, se vaciaría la finalidad propia del valioso instrumento diseñado por el constituyente

desconocerse el carácter residual y subsidiario q ue gobierna la acción de tutela para soslayar el segundo, pues en presencia de una situación de esos contornos, se vaciaría la finalidad propia del valioso instrumento diseñado por el constituyente primario en el artículo 23 Constitucional, para transmutar el mecanismo de amparo en una vía principal y no accesoria, en desconocimiento de la verdadera naturaleza que para el efecto se le abrogó en el canon 86 ibidem.

5.4. Caso en concreto.

5.4.1. Los motivos de inconformidad que expuso el censor para insistir en el pago priorizado de la medida resarcitoria que reclama, apenas se contraen a reiterar su precaria situación económica. Es más, la alzada ni siquiera se dirige a controvertir los fundamentos argumentativos plasmados en la sentencia de primer grado para determinar la corrección o incorrección de lo resuelto por el juez de instancia , siendo particularmente esa la esencia teleológica del mecanismo de disenso.

No obstante, independientemente de si aquel contexto que pregona el censor efectivamente encuadra en alguno de los criterios de priorización establecidos en la Resolución No. 1049 de dos mil diecinueve (2019), modificada por la Resolución No. 582 de dos mil veintiuno (2021), lo cierto es que ello no es objeto de resorte primigenio del juez constitucional.Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

Accionada: U.A.R.I.V.

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Si aquel ciudadano consideraba que debía otorgársele algún tipo de trato

Accionante: Ildier Fajardo Vega

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Si aquel ciudadano consideraba que debía otorgársele algún tipo de trato preferencial ante cualesquiera que fuesen los motivos personales a partir de los cuales se o riginaba su pretensión, lo cierto es que no debía deprecar ante la judicatura el pago prelativo de la medida resarcitoria, sino acudir directamente ante la institución pública que por mandato legal ostenta las facultades administrativas para definir si tal pedimento ostenta vocación de éxito , para que allí se resolviera su postulación , lo que omitió sin justificación alguna , pues ninguna petición elevó ante la entidad accionada.

Aunque plausible puede destacarse la acuciosa sentencia de primer grado, en tanto el análisis efectuado se corresponde en realidad con la normatividad que rige el tema sobre el cual versa el amparo rogado, lo cierto es que no se verificó la configuración del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, a pesar que la entidad accionada al descorrer el traslado de la demanda advirtió que el quejoso ninguna solicitud había elevado en punto a lo que pretendía, es decir, se encontraba «reclamando la protecci ón de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado».

En anteriores oportunidades, este Tribunal12 ha recabado en lo siguiente:

«Mal haría la judicatura en emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fue ron puestos de presente a la institución demandada de forma directa en ejercicio del derecho de petición (…), sino que surgieron, verbi gratia , con ocasión de las pretensiones

«Mal haría la judicatura en emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fue ron puestos de presente a la institución demandada de forma directa en ejercicio del derecho de petición (…), sino que surgieron, verbi gratia , con ocasión de las pretensiones expuestas en el libelo de tutela , durante el transcurso del trámite de instancia , o, inclusive, en el escrito de impugnación como acontece en este asunto.

Por tanto, debe puntualizarse que los pedimentos ajenos a la situación fáctica que originó la solicitud del amparo no pueden ser examinados o atendidos bajo ninguna concepción de o rden material sobre las formalidades , pues debe comprender la demandante que por más informal que se ofrece este mecanismo constitucional para quienes lo ejecutan, ello no es patente de corso para desconocer el debido proceso que rige con notable firmeza l as actuaciones judiciales y administrativas (CSJ STP169682022, radicado 127560)».

Esa específica situación permite observar entonces la improcedencia de la demanda de tutela, motivo por el que se advierte la revocatoria de la providencia confutada, empero, con especial énfasis en otras situaciones adicionales.

12 C.U.R. No. 50001 31 87 001 2023 00004 01. Sentencia de tutela de segunda instancia del 09 de febrero de 2023, aprobada en Acta No. 012-G.Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

Accionada: U.A.R.I.V.

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5.4.2. Aunque se ha insistido en que el ciudadano Ildier Fajardo Vega no elevó

Accionante: Ildier Fajardo Vega

Accionada: U.A.R.I.V.

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5.4.2. Aunque se ha insistido en que el ciudadano Ildier Fajardo Vega no elevó ninguna solicitud ante la institución pública sobre la cual -por ausencia de respuesta, o, falencias en los requisitos de claridad, precisión o congruencia que demanda la jurisprudenciaresultara viable predicar la vulneración de sus derechos fundamentales, y, del libelo de amparo tampoco se lograba extraer una situación fáctica concreta para arribar a esa conclusión, el decisor de primer nivel concluyó resquebrajado el derecho fundamental al debido proceso a partir de un análisis concomitante derivado de la respuesta brindada por la accionada.

Recabando en lo s fundamentos considerativos previos, lo primero que advierte esta Corporación es que para la fecha en que el actor interpuso la acción de tutela, esto es, el d oce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), apenas se estaba iniciando la vigencia fiscal del año en curso. No se conocía la determinación que adoptaría la entidad accionada en cuanto a la fijación de la fecha en que adelantaría el método técnico de pr iorización del año lectivo, y, por tanto, mucho menos se había consolidado una situación específica sobre la cual recayera el deber de información que se recriminó en la sentencia confutada , pues hasta ahora se iniciaba el estudio del método referido.

Esa situación, es decir, la mención sobre la fecha en que se ejecutaría la herramienta administrativa tendiente a establecer los beneficiarios del pago de forma priorizada, y, de manera subsiguiente, la omisión en la indicación de la

Esa situación, es decir, la mención sobre la fecha en que se ejecutaría la herramienta administrativa tendiente a establecer los beneficiarios del pago de forma priorizada, y, de manera subsiguiente, la omisión en la indicación de la calenda en la que se com unicarían los resultados obtenidos de aquel proceso prelativo, tan solo surgió con ocasión a la respuesta que emitió la accionada a la demanda tutelar, de la que ni siquiera el actor tenía conocimiento , pues nunca acudió ante la accionada para indagar ese especifico aspecto. Y, aunque ello se comunicó al juzgador, tan solo lo fue a título de argumento de defensa.

Tal aspecto debía ser tenido en consideración de forma primigenia para determinar la prosperidad de la acción tuitiva, habida cuenta que, ausente tal factor esencial en la situación fáctica mencionada por el quejoso, el juez constitucional no debía inmiscuirse en ese asunto que nunca se instituyó como fundamento del amparo, y, en últimas, no era ni siquiera el objeto de las pretensiones del demandante, quienRadicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

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lo que requería con notoria contundencia era que se le cancelaran a toda costa y sin turno de espera, los recursos correspondientes a la medida resarcitoria.

En todo caso, se insiste enfáticamente, no existía un aspecto fáctico consolidado previo a la interposición de la demanda de tutela, que permitiera sostener la trasgresión de la garantía constitucional amparada -aun cuando la salvaguarda correcta

En todo caso, se insiste enfáticamente, no existía un aspecto fáctico consolidado previo a la interposición de la demanda de tutela, que permitiera sostener la trasgresión de la garantía constitucional amparada -aun cuando la salvaguarda correcta habría estribado en el componente de indemnización administrativa del derecho fundamental a la reparación integral -, de forma que, no podía concederse la protección invocada.

Permitir lo contrario, como se ha recordado por parte de esta Sala 13 de forma reciente, sería tanto como desconocer que este instituto judicial fue diseñado por el constituyente primario como medio de defensa respecto de las acciones u omisiones que ponen en riesgo o lesionan un derecho fundamental, lo cual presupone, necesariamente, que aquel acto comisivo u omisivo deba ser previo a la interposición de la a cción supralegal, dado que no fue prevista para la salvaguarda de eventos futuros, inciertos o meramente especulativos.

Realizando una abstracción de la jurisprudencia que de antaño ha emanado de la Corte Constitucional14, sobre el tema en comento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CJS STP7490 -2021, radicado 117339, precisó lo siguiente:

«Además de lo anterior, debe indicar la Sala que el demandante acude a la acción de tutela fundando sus pretensiones en hechos futuros e inciertos que también derivan en la improcedencia del amparo. (…).

Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad, sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o

Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad, sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos». Negrillas de la Sala.

5.4.3. Por t ales motivos, se revocará la decisión de primera instancia, y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por

13 C.U.R. No. 50001 31 87 002 2022 00120 01. Sentencia de tutela de segunda instancia del 20 de febrero de 2023, aprobada en Acta No. 018-G. 14 C.C. Sentencia T-247 de 2000.Radicado: 50001 31 07 002 2023 00002 00

Accionante: Ildier Fajardo Vega

Accionada: U.A.R.I.V.

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el quejoso ante la insatisfacción del principio de subsidiariedad, como se anunció en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) . En consecuencia, declarar improcedente la acción

Circuito Especializado de Villavicencio el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) . En consecuencia, declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el ciudadano Ildier Fajardo Vega , conforme lo expuesto en precedencia.

Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), y, la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022). Cumplido lo anterior, envíense las diligencias de manera inmediata a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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