TSDJ VVC SP - 50001 31 07 003 2018 00115 01-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 07 003 2018 00115 01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada Ponente
(Aprobado: Acta No. 051 de 2023).
Villavicencio, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual condenó a Edier Antonio Bañol Escobar como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS
De acuerdo con la sentencia condenatoria1 y los relatos fácticos que se mencionan en las resoluciones emitidas en sede de instrucción, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a la militancia de Edier Antonio Bañol Escobar en el bloque Héroes del Llano y del Guaviare de la organización armada ilegal
1 Ver folio 37 y ss. del C.O. Conocimiento
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00115 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Edier Antonio Bañol Escobar Concierto para delinquir agravado Decisión: ConfirmaRadicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
Procesado: Eider Antonio Bañol Escobar Delito: Concierto para delinquir agravado
Concierto para delinquir agravado Decisión: ConfirmaRadicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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Decisión: Confirma
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denominada Autodefensas Unidas de Colombia , al mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, grupo al que estuvo incorporado por un tiempo aproximado de ocho (8) meses, hasta el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006)2, fecha en la que se desmovilizó.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante resolución del tres (3) de abril de dos mil seis (2006)3, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Lucha contra el Secuestro y la Extorsión ordenó adelantar investigación previa en contra de Edier Antonio Bañol Escobar, a quien escuchó en diligencia de versión libre el cinco (5) de abril siguiente4.
Mas tarde, la Fiscalía delegada Ante los Jueces de Circuito de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)5 resolvió proferir resolución inhibitoria a favor del mencionado, decisión que se revocó mediante resolución del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)6.
Luego de diversas gestiones investigativas, el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)7 se dictó apertura de instrucción en contra del prenombrado por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y
Luego de diversas gestiones investigativas, el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)7 se dictó apertura de instrucción en contra del prenombrado por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores , a quien además ordenó vincular al proceso mediante diligencia indagatoria.
2 Ver folio 12 del C.O. de la Fiscalía 3 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 13 del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 28 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 88 y ss del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 110 y. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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Como quiera que para lograr la comparecencia de aquel se realizaron múltiples e ingentes labores de búsqueda, inclusive, se expidió la orden de captura No. 364 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diec isiete (2017)8, y aquellas gestiones resultaron infructuosas, en resolución del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)9 el procesado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, y, luego se resolvió su situación jurídica en decisión del veinticuatro (24)
mil dieciocho (2018)9 el procesado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, y, luego se resolvió su situación jurídica en decisión del veinticuatro (24) de enero10 siguiente, imponiéndosele medida de aseguramiento. Así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
El cierre de la investigación se surtió mediante resolución del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 11, y el veintiocho (28) de febrero12 de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del prenombrado como autor de la conducta de concierto para delinquir agravado.
3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)13, avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018)14 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas de oficio, mientras que la audiencia pública de juzgamiento se surtió en sesión d el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)15.
8 Ver folio 278 del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 279 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 10 Ver folio 286 y ss. del C.O. de la Fiscalía.
8 Ver folio 278 del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 279 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 10 Ver folio 286 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 11 Ver folio 306 del C.O. de la Fiscalía. 12 Ver folio 310 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 13 Ver folio 4 del C.O. Conocimiento. 14 Ver folio 19 del C.O. Conocimiento. 15 Ver folios 35 del C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) 16 condenó a Edier Antonio Bañol Escobar como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que se aportaron a la actuación, incluida la confesión de aquel.
En lo pertinente para esta decisión, la juez de instancia inicia aclarando la imposibilidad que le asiste en lo concerniente a la aplicación de la Ley 1820 del dos mil dieciséis (2016) , atendiendo la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que dispuso remitir copia del audio y acta de la audie ncia pública y otras piezas procesales ante dicha jurisdicción.
dos mil dieciséis (2016) , atendiendo la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que dispuso remitir copia del audio y acta de la audie ncia pública y otras piezas procesales ante dicha jurisdicción.
Continuó la juzgadora con la materialidad de la conducta , aparte donde desglosó los elementos que la jurisprudencia a entendido comunes al punible de concierto para delinquir agravado; con base en ello conformó el injusto y sedimentó juicio de reproche.
En punto de la dosificación punitiva, como consecuencia del reconocimiento de la reducción derivada de la confesión del sentenciado, fijó la pena principal en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y siete (1.666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad.
Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7° de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), como también los mecanismos sustitutivos de los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de dos
16 Ver folio 37 y ss del C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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mil (2000), por incumplimiento de los requisitos de orden objetivo , señalando
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mil (2000), por incumplimiento de los requisitos de orden objetivo , señalando además que no resultaba procedente la aplicación de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) , por lo que dispuso de manera inmediata la expedición de la correspondiente orden de captura en contra del sentenciado.
V. APELACIÓN
5.1. El recurrente17.
La defensa técnica del sentenciado promovió recurso de apelación enfilando como reproche principal la ausencia de aplicación de la figura jurídica de preclusión prevista en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), al aducir que el concierto para delinquir resulta ser un ilícito conexo a los de rebelión, sedición y asonada objeto de beneficios ante la Ju risdicción Especial para la Paz ; motivo por el que debía extenderse el alcance de dicha normatividad a los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, sobre lo cual ninguna mención realizó el a quo pesar de lo benévola que resultaba. Citó como sustento de su postura la decisión CSJ AP3072008 (sic), radicado 36973.
Por otro lado, indicó no comprender por qué la negativa de los subrogados penales se fundamentó al amparo de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), cuando en realidad son las codificaciones penales procedimentales ordinarias las llamadas a regir la procedencia de dichos mecanismos.
En último lugar, señaló que acorde con una providencia emanada de esta Corporación18, el delito de concertación ilegal que debe atribuirse a Edier
regir la procedencia de dichos mecanismos.
En último lugar, señaló que acorde con una providencia emanada de esta Corporación18, el delito de concertación ilegal que debe atribuirse a Edier Antonio Bañol Escobar es aquel de modalidad simple -no agravada -, pues la actividad de este en la orquesta criminal no tuvo como finalidad fomentar, promover o realizar delitos de lesa humanidad. De manera que, al hacer dicho ajuste de legalidad, la sanción de aquel punible básico refleja la evidente
17 Folios 57 y ss. C.O. Conocimiento. 18 De la cual no indicó número de radicación, fecha, procesado, o ningún otro dato tendiente a identi ficarla.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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configuración de la prescripción de la acción penal, solicitando por ende la revocatoria de la decisión censurada.
5.2. No recurrentes.
Corrido el traslado a los no sujetos no apelantes 19, aquellos guard aron silencio durante dicho interregno.
5.3. Determinación.
Con auto del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)20, la juez de primer nivel concedió la alzada en el efecto suspensivo. Las diligencias se recibieron en la Secretaría de la Sala el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), e ingresaron al despacho de la Magistrada ponente en la misma calenda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
ingresaron al despacho de la Magistrada ponente en la misma calenda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual , corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aq uellos que estén vinculados de manera inescindible.
19 Folio 62 C.O. Conocimiento. 20 Folio 65 C.O. ConocimientoRadicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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6.2. Problemas jurídicos.
A pesar de lo deshilvanados que se advierten los fundamentos del disenso, en aplicación de las reglas de la lógica de la prioridad corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al recurrente al argüir que la conducta por la cual se condenó a Edier Antonio Bañol Escobar debía encuadrarse típicamente en el ilícito de concierto para delinquir previsto en el inciso 1° del ar tículo 340 del
condenó a Edier Antonio Bañol Escobar debía encuadrarse típicamente en el ilícito de concierto para delinquir previsto en el inciso 1° del ar tículo 340 del código penal (simple), o si, por el contrario, aquella ilicitud devenía configurada en los términos del inciso 2° ibidem (agravada).
Establecida la calificación jurídica pertinente, debe examinar la Sala si la jurisdicción ordinaria ostenta competencia para aplicar en este asunto la figura jurídica de preclusión que, según lo sostiene el recurrente, contempla la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016).
Finalmente, deberá determinarse si como lo puntualizó el recurrente, desacertó la juez de primer nivel al haber negado los subrogados penales deprecados a favor del sentenciado con fundamento exclusivo en los requisitos previstos en la Ley 1424 de dos mil diez (2010).
6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
Tal como lo ha sostenido esta Sal a en múltiples decisiones previas, cuya postura se mantiene incólume en la actualidad, el delito de concierto para delinquir agravado por el que fueron acusados los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad , dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones y desplazamientos forzados, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática , al margen del rol que cada uno de sus miembros
con desapariciones y desplazamientos forzados, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática , al margen del rol que cada uno de sus miembros desempeñaba dentro de la organización de manera eventual.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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Debe recordarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en reiterada línea jurisprudencial que las conductas cometidas por las referidas agrupaciones de autodefensa son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y, por ende , se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad21.
Por vía de ejemplo, mediante decisión CSJ AP del diez (10) abril de dos mil ocho (2008), r adicado 29472, la citada Colegiatura sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expr esa o por vía del bloque de constitucionalidad, que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir -con las aludidas finalidadesforma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad.
En igual sentido, en providencia CSJ AP2230-2018, radicado 45110, además de citar varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, se abordó de manera detallada el estudio de los delitos de lesa
En igual sentido, en providencia CSJ AP2230-2018, radicado 45110, además de citar varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, se abordó de manera detallada el estudio de los delitos de lesa humanidad tales com o masacres, paramilitarismo y concierto para delinquir , y adicionalmente, estudió la prescripción de este tipo de conductas, para concluir lo siguiente:
«Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad».
Igualmente, advirtió la Corte lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen,
21 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades, puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó:
«Este argumento sirvió precisamente para concluir que el deli to de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal:
Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la po blación civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.
Los asesinatos, torturas, masac res, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trám ite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.»
En ese orden de ideas, cuando el concierto para delinquir agravado posee relación directa con delitos de lesa humanidad y alcanza las características de generalidad
delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.»
En ese orden de ideas, cuando el concierto para delinquir agravado posee relación directa con delitos de lesa humanidad y alcanza las características de generalidad y sistematicidad referidas con antelación, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integr antes de las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita.
Dicho entendimiento no resulta en lo absoluto novedoso, pues en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad icado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), rad icado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar de la concertación ilegal se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: (i) que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad, (ii) que sus integrantes sean vol untarios, y, (iii) que la mayoría de los miembros de laRadicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.
6.4. Caso en concreto.
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organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.
6.4. Caso en concreto.
6.4.1. Acorde con las previsiones reseñadas en acápites previos, para la Sala resulta innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al sentenciado se configura como un delito de lesa humanidad , toda vez que se satisfacen los requisitos que para tal finalidad ha establecido la jurisprudencia en materia penal.
En el caso concreto, se tiene que Edier Antonio Bañol Escobar fue vinculado a la presente actuación penal al haber sido reconocido expresamente como miembro del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Un idas de Colombia, conforme se desprende del listado de desmovilizados suscrito por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo , quienes fungían como miembros representantes de la agrupación subversiva22; documento que fue acogido por el Alto Comisionado para la Paz como manifestación de las personas que presentaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Aunado a ello, en diligencia de versión libre surtida el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006)23 el sentenciado declaró haber sido integrante del referido grupo criminal por espacio aproximado de ocho (8) meses, distinguido con el seudónimo de «Fabian Vargas», desempeñando sus funciones como patrullero bajo el mando de alias «Jorge Pirata» y «Orjuels», recibiendo como contraprestación el monto de trescientos sesenta mil pesos ($360.000.oo).
de «Fabian Vargas», desempeñando sus funciones como patrullero bajo el mando de alias «Jorge Pirata» y «Orjuels», recibiendo como contraprestación el monto de trescientos sesenta mil pesos ($360.000.oo).
Bajo tales probanzas se acreditó con firmeza que Edier Antonio Bañol Escobar era integrante de la referida organización de autodefensas; grupo armado al
22 Ver folio 6 y ss. del C.O. Fiscalía. Posición No. 137. 23 Ver folio 13 y ss del. C.O. Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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margen de la ley que, como lo señaló con claridad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de su concertación.
Por tanto, debe concluirse con evidente precisión que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público, lo cual implica que no le eran en lo absoluto indiferentes al sentenciado, máxime cuando ningún medio probatorio permite sostener lo contrario, sino que, inclusive, al responder la pregunta ateniente a los motivos que generaron su disolución de la estructura delincuencial, aludió que esta se produjo por «La paz de Colombia »; es decir, asintiendo sobre el entendimiento de las finalidades ilícitas de esa agrupación a la que pertenecía.
delincuencial, aludió que esta se produjo por «La paz de Colombia »; es decir, asintiendo sobre el entendimiento de las finalidades ilícitas de esa agrupación a la que pertenecía.
Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias cons tituye un delito de lesa humanidad, en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil.
6.4.2. Bajo un apego extensivo de la interpretación precedente, la Sala no encuentra ningún fundamento tendiente a generar una explicación lógica y argumentativa que permita desestimar la circunstancia de agravación que reviste la concertación ilegal endilgada a l sentenciado, pues al margen de la decisión emitida por esta Corporación que, aun cuando no se cita en la sustentación de la alzada24, sí se ha postulado como soporte en otros procesos ya conocidos por apelaciones del mismo recurrente, lo cierto es que no se precisaron fundamentos específicos contundentes de orden fáctico por parte del censor para respaldar su
24 Es decir, corresponde a la sentencia de segunda instancia emitida el tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), C.U.R. No. 50001 31 07 004 2015 00095 01, aprobada en Acta No. 0137 -T.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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pretensión y arribar a tan diáfana conclusión, como imperantemente le correspondía hacerlo.
Máxime lo anterior cuando el criterio en tal sentido fue recogido por esta Sala con posterioridad, para sostener en la actualidad de forma pacífica, unánime y reiterada, que ese tipo de conductas atribuidas a quienes pertenecieron a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia no solo debe conservar la adecuación típica del concierto para delinquir agravado, sino, además, que aquella ostenta la connotación de lesa humanidad, como se advirtió en líneas previas.
6.4.3. Tratándose entonces de un delito de lesa humanidad como se precisó, vale indicar que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de dos mil (2000) establece que « [l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible »; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia25.
Sin embargo, la referida atribución no se mantiene intemporal de forma irrestricta, puesto que una vez s e genera el acto de vinculación de una persona a la investigación, por vía de indagatoria o declaración de persona ausente26, inicia un nuevo término de prescripción de la acción penal, de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica.
nuevo término de prescripción de la acción penal, de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica.
Sobre dicho tópico en concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado 45110, señaló lo siguiente:
«La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de
25 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 26 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
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una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vi nculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de pres cripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso».
En atención a dicho análisis jurisprudencial , debe colegirse que el procesado Edier Antonio Bañol Escobar fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)27, momento desde el
En atención a dicho análisis jurisprudencial , debe colegirse que el procesado Edier Antonio Bañol Escobar fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)27, momento desde el cual inició el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado que corresponde a doce (12) años; mismo que se interrumpió con la resolución de acusación que cobró ejecutoria el nueve (9) de marzo de dos mil dieci ocho (2018)28, reiniciándose por la mitad del señalado anteriormente, es decir, seis (6) años.
Por manera que, al realizar un simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal y la ejecutoria de la resolución de acusación, debe concluir este Tribunal que no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación hasta la actual calenda , no han transcurrido seis (6) años.
En ese orden de ideas, surge notorio que la acción penal no ha prescrito, de manera que la pretensión del apelante no tiene vocación de prosperidad en esta instancia judicial.
6.4.4. Atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), a partir de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz la justicia ordinaria perdió la competencia para aplicar las figuras jurídicas previstas en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) ; lo que ocurrió a partir de l quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , cuando fue implementada efectivamente.
aplicar las figuras jurídicas previstas en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) ; lo que ocurrió a partir de l quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , cuando fue implementada efectivamente.
27 Folio 279 y ss. C.O. Fiscalía. 28 Folio 320 y ss. C.O. Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00115 01
Procesado: Eider Antonio Bañol Escobar Delito: Concierto para delinquir agra