🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001 31 07 004 2018 00202 01-(21-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 31 07 004 2018 00202 01-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

'TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA . PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 004 2018 00202 01.

Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.

Accionado: Ministerio del Trabajo.

Decisión: Declara nulidad.

Fecha: 2 1 NOV 2018

I. LA DECISIÓN., Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del cuatro (4) de dos,mil dieciocho (2018), emitido Por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado .de Villavicencio, en el que concedió el amparo al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos prbmovidos por Carlos

Alberto Rivera Barrera, contra el Ministerio del Trabajo.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Carlos Alberto Rivera Barrera indicó que se presentó a la Convocatoria No. 428'de 2016, de la Comisión' Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003"- grado 13 del Ministerio del Trabajo en el municipio de Facatativa - Cundinamarca, en el que se ubicó en el sexto lugar del registro de elegibles para proveer las diecinueve (19) vacantes que se ofertaron, según consta en la Resolución CNSC-20182120081515 del nueve (9) de agosto de dos mil. dieciocho (2018).Tutela: 50001 31 07 004 2018 00202 01.-. 2ra. hist

Accionado: Ministerio del Trabajo.

Accionan/e: Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: Declara nulidad.

dieciocho (2018).Tutela: 50001 31 07 004 2018 00202 01.-. 2ra. hist

Accionado: Ministerio del Trabajo.

Accionan/e: Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: Declara nulidad.

Adujo que, la anterior resolúción se encuentra en firme desde él veintisiete (27) de agosto del presente año, y, fue comunicada a los elegibles y al Ministerio del Trabajo; por lo que esta entidaden cumplimiento del artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, deberá realizar los nombramientos en estricto orden de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación. Manifestó que ostenta un derecho adquirido a "ser nombrado y posesionado en periodo de prueba" en el cargo que obtuvo por meritocracia, así como lo ha establecido la Corte Constitucionall; sin embargo, transcurrido el término de diez (10), la entidad accionada no lo ha designado. Agregó que, si bien, el Consejo de Estado mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se adelanta en el concurso de méritos de la Convocatoria 428 de 2016, dicha orden se dirigió exclusivamente a la entidad aludida respecto de actuaciones futuras y no afecta las que se encuentran en firme, como es el caso de la resolución que contiene la lista de elegibles en la que se encuentra; además que no vincula al Ministerio de Trabajo, aunado a que la medida cautelar no se encuentra debidamente ejecutoriada. Sostuvo que, otras entidades que participaron en la Convocatoria 428 de

de elegibles en la que se encuentra; además que no vincula al Ministerio de Trabajo, aunado a que la medida cautelar no se encuentra debidamente ejecutoriada. Sostuvo que, otras entidades que participaron en la Convocatoria 428 de 2016, adelantan las actividades necesarias para realizar los nombramientos y las posesiones en periodo de prueba de aquellos ciudadanos que se encuentran en las listas de elegibles en firme que no fueron cobijados por e,1 auto emitido por el Consejo de Estado el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Por último, refirió que es viable exigir su nombramiento por vía constitucional, pues la "vigencia" de la resolución de la lista de elegibles Sentencia SU —913 del I I de diciembre de 2009. 2Titiela 50001 31 07 004 2018 00202 01. -. 2ra. Insi.

Accionado: Ministerio del Trabajo.

Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: . Declara nulidad. para proveer un cargo es de dos (2) años e iniciar un proceso contencioso administrativo para exigir su nombramiento surge inviable, como lo ha 'señalado la Corte Constitucional, máxime cuando tiene un "derecho configurado de acceder al cargo obtenido por concurso de méritos"2.

Conforme lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales del debido prdceso, trabajd y acceso a la carrera administrativa por meritocracia ,y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio del Trabajo que dentro del término de cuarenta y ocho (48) , • horas siguientés a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones administrativas tendientes ,a su nombramiento y posesión en periodo de

Ministerio del Trabajo que dentro del término de cuarenta y ocho (48) , • horas siguientés a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones administrativas tendientes ,a su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, 'código 2003, grado 13, conforme la lista de elegibles No. •CNSC20182120081515 del nueve (9) de agosto dei año en curso 3. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializadode Villavicencio que en auto del veintiuno (21) de septiembre del año en curso, avocó el conocimiento de las piligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y a la Comisión Nacional del Servicio Civi14. En fallo del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó los derechos fundamentales invocados por Rivera Barrera, al señalar que la Resolución CNCS - 201820182120081515 del nueve (9) de agosto del año en curso, en la que se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, en el Ministerio del Trabajo, adquirió firmeza el veintisiete (27) de agosto siguiénte, por lo que se configuró un derecho subjetivo, particular, concreto y constitucional para ser nombrado en el /cargo / obtenida por meritocracia. 2 Sentencia T:— 133 del 15 de marzo de 2016. Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela.

particular, concreto y constitucional para ser nombrado en el /cargo / obtenida por meritocracia. 2 Sentencia T:— 133 del 15 de marzo de 2016. Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 36 del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 31 07 004 2018 00202 01. -. 2ra. Inst.

Accionado: Ministerio del Trabajo.

Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: Declara nulidad. - De otro lado, adujo que, aunque el Consejo' de Estado ordenó la suspensión de la actuaciones administrativas del Consejo Nacional del Servicio Civil respecto de la convocatoria 428 de 2016, dicho mandato no afectó la listas de elegibles que se encuentran en firme, por lo qué corresponde a la entidad nominadora realizar el nombramiento.

En consecuencia, ordenó al representante legal del. Ministerio del Trabajo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, realice y expida los actos administrativos correspondientes, a fin de resolver de fondo el nombramiento en periodo de prueba del accionante. .Por último, ordenó desvincular a la Comisión Nacional _del Servicio Civil, por cuanto no evidenció que hubies -e vulnerado derecho fundamental algunos. 2.3. Impugnación y trámite posterior. La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio accionado en cuanto señaló que el Consejo de Estado en el auto del veintitrés (23) del presente año, ordenó como medida cautelar a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que se adelanta en

señaló que el Consejo de Estado en el auto del veintitrés (23) del presente año, ordenó como medida cautelar a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que se adelanta en la Convocatoria 428 de 2016, en relación con los ca‘rgos a proveer en el Ministerio del Trabajo; por lo-tanto, dicha suspensión no afecta solamente las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino también a las demás etapas del concurso en el que se encuentra el nombramiento en periodo de prueba impetrado.. Adujo que, contra el concurso de méritos 428 de 2016, existen varias demandas, lo que imposibilita jurídicamente el nombramiento en periodo de prueba ordenado en el fallo de tutela. 5 Folio 76 y ss. del cuaderno de tutela. 4Tutela: 5000/3/ 07 004 2018 00202 01. -. 2ra. ht.sl.

Accionado: Ministerio del Trabajo.

Accionanie: Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: Declara nulidad • Así mismo,'refirió la improcedencia de la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario en el caso en. concreto, dado que existén -otros mecanismos judiciales para reclamar sus pretensiones.

Por último, sostuvo que se vulneró su derecho del debido proceso ,y defensa pues, a pesar de que remitió vía correo electrónico, la contestación de la tutela, en sede de primera instancia y fue recibida, el a quo no la valoró al momento de proferir la decisión recurrida; por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente la acción constituciona16.

quo no la valoró al momento de proferir la decisión recurrida; por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente la acción constituciona16. De otro lado, el accionante informó que en Resolución 4745 del treinta 'y uno ,(31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue nombrado en el cargo, una vez se efectuó el retiro del servidor nombrado en provisionalidad que se desempeñaba en el mismo 7.

III,CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación. De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidenció que el a quo en auto del veintiuno (21) de septiembre del año en curso, dispuso impartir traslado de la demanda de tutela al Ministerio del Trabajo y a la Comisión Nacional del Servicio Civi18. No obstante, omitió que en la presente actuación se debía vincular al servidor que se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo en el que pretendía su designación Carlos Alberto Rivera Barrera en el concurso de méritos de la Convocatoria 428 de 2016 que, según la Resolución 4745 'Folio 82 y ss. Cuaderno de tutela. Folio 6 y SS, cuaderno original del Tribunal. s Folio 36 del cuaderno de tutela. 5Tutela: 50001.31 07 004 2018 00202 01-. 2ra. hist.

Accionado: 11.4inisterio del Trabajo.

Accionante.- Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: Declara nulidad..

5Tutela: 50001.31 07 004 2018 00202 01-. 2ra. hist.

Accionado: 11.4inisterio del Trabajo.

Accionante.- Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: Declara nulidad.. del treinta y uno (31) de octubre de dos .mil dieciocho (2018), correspondía a Jairo Alejandro Gómez Rodríguezg .

Al respecto, surgía imprescindible vincular a la presente acción constitucional a dicho ciudadano, con la finalidad de que se pronunciara sobre la solicitud de tutela. Así las cosas, al omitirse tal vinculación, se anulará el fallo primera instancia, a efecto de que sea vinculada, pues de no proceder a ello, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, dado que Gómez Rodríguez debe tener la oportunidad,de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos 'similares en cuanto señalól-°: "La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesál para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto corno tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte,, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. (...) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un

partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte,, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. (...) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, ,es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación (anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del Folio 35 y ss. cuaderno original del Tribunal. Auto 113 del 17 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt• Chaljub, en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros. 6Tutela: 50001 31 07 004 2018 00202 01. -. 2ra. hut.

Accionado: Ministerio del Trabajo.

. Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: Declara nulidad. contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y' la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o , no de los derechos" fundamentales invocados".

de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y' la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o , no de los derechos" fundamentales invocados". A lo anterior se suma que, la profesional adscrita a la Oficina Asésora del Ministerio del Trabajo indicó que, aunque se pronunció vía correo electrónico sóbre la solicitud de tutela en el término concedido para ello y la respuesta fue recibida por el Juzgado, no analizó los argumentos expuestos". Sobre el particular, de la revisión de la actuación se evidencia que efectivamente, el veintisiete (27) dé septiembre del año en curso, el Ministerio del Trabajo envió respuesta a la acción de tutela interpuesta por Rivera Barrera a los correos electrónicos oficiales del Juzgado Cuarto fallador, éstos son, epces04vcio©cendoj.ramajudicial.gov.co y pces04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co ; comunicaciones que fueron recibidas el mismo día, así como lo señalar; las constancias electrónicas12. No' obstante, el a quo en la decisión del cuatro (4) de octubre del presente año, señaló que el Ministerio accionado guardó silencio frente al traslado de la acción constitucionaln. Lo anterior evidencia, igualmente, una clara vulneración al debido proceso y defensa del Ministerio del Trabajo, pues no se analizaron los argumentos que expuso en relación con las pretensiones impetradas por Carlos Alberto Rivera Barrera. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de tutela proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho

que expuso en relación con las pretensiones impetradas por Carlos Alberto Rivera Barrera. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de tutela proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho '(2018), para que se vincule al trámite constitucional a Jairo Alejandro Folio 91 del cuaderno de tutela. 12 Folio 95 y ss, cuaderno de tutela. 13 Folio 76. cuaderno dé tutela. 7Tutela: 50001 31 07 004 2018 00202 01. -. 2ra. Inst.

Accionado: Ministerio del Trabajo.

Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.

Decisión: Declara nulidad.

Gómez Rodríguez y se analicen los argumentos expuestos por el Ministerio del Trabajo en el traslado de la acción constitucional. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo' de tutela proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, acorde con la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Comunicar el presente proveído a las partes. P-or el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase PATRICIA RODRÍGUE -~ÉS ------1`"— Magistrada 8

Consultar sobre este documento ...