TSDJ VVC SP - 50001 31 07 004 2018 00205 01-(28-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 07 004 2018 00205 01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, 28 de noviembre de 2018
Tutela 2a Instancia • RUN: 50001 31 07 004 2018 00205 01
Accionante: Alirio Osorio
Accionado: UARIV
Aprobado Acta No. 167 ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por Alirio Osorio, contra el fallo del 12 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo invocada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. ANTECEDENTES 1.- Manifiesta el accionante que es víctima de desplazamiento forzado, que el 25 de junio de 2018 recibió el último giro de la ayuda hum'anitaria otorgada por la UARIV mediante resolución No. 0600120171390790 de 2017 y, el 29 de mayo de 2018 la entidad realizó entrevista única de asistencia hurrianitaria para establecer las carencias que presentaba su hogar e indicó que le daría respuesta a los 2 meses.Tutela: 50001 31 07 004 2018 00205 01 2a Accionante Alirio Osorio.
Accionada: UARIV.
Señala así mismo que, el 10 de septiembre de 2018, elevó derecho de petición a la accionada, para que le informara el resultado de la entrévista para acceder
Accionante Alirio Osorio.
Accionada: UARIV.
Señala así mismo que, el 10 de septiembre de 2018, elevó derecho de petición a la accionada, para que le informara el resultado de la entrévista para acceder o no a prórroga de la ayuda h`umanitaria, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela hubiera obtenido respuesta a la solicitud. Por lo anterior, solicita la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital en conexidad con la vida digna.1 En constancia anexó la solicitud referida.2 En el traslado de la demanda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV,' señaló que dio respuesta a la 'petición del accionante mediante espito rádicado No. 201872017425861 del 8 de octubre de 2018, a quien informó que el tercer y último giro de ayuda humanitaria aprobada mediante la resolución No. 0600120171390790 de 2'017, fue cobrado el 25 de julio de 2018 y, una vez terminada la vigencia del pago tendría que realizar nueVa medición. Así mismo, lo requirió 'para que se acercara al punto de atención o centro regional más cercano y aportara los documentos de identidad de los integrantes de su grupo familiar, pués se encuentran en la fila para ser indemnizados dé manera prioritaria a partir del 30 de Mayo de 2020 bajo el turno GAC-200530.0810, acorde con la disponibilidad presupuestal de la entidad. En cuanto al proyecto productivo, le señaló las modalidades y entidades encargadas del mismo. 3 Adjunto copia de la comunicación dirigida al actor.4
bajo el turno GAC-200530.0810, acorde con la disponibilidad presupuestal de la entidad. En cuanto al proyecto productivo, le señaló las modalidades y entidades encargadas del mismo. 3 Adjunto copia de la comunicación dirigida al actor.4 En fallo del 12 de octubre de 2018, el Juzgado 'Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la acción de tutela por hecho superado, en razón a lo informado y probado por la UARIV en la contestación de la demanda. 5 1 Folios 1 a 17 cuaderno original dé tutela 2-Folios 18 a 25 ibídem 3 Folio 47 y ss ibídem 4 Folios 50 al 52 ibídem 5 Folios 64 y 65 ibídem 2Tutela: 50001 31 07 0042018 00205 01 2a Inst.
Accionante: Alirio Osorio.
Accionada: UARIV. 4.- El accionante impugnó el fallo y en la sustentación reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.6
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene ,como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se .tiene que esta bstenta carácter
omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se .tiene que esta bstenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en 'cuanto no procede cuando el ordenamiáto prevé otro mecanismo para la - protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez-que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2:- Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas —en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de manera, correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y 6 Folios 69 al 89 ibídem 3Tutela: 50001 31 07 004 2018 00205 01 2a Inst.
Accionante: Alirio Osorio.
Accionada: UARIV. resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente y puesta en conocimiento del peticionario.' De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar
resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente y puesta en conocimiento del peticionario.' De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, corno quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventós, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.8 El debido proceso que reclama el accionante, apunta, sin duda, al plazo razonable que tiene la entidad para el trámite Y/o la definición de la respuesta de prórroga de la ayuda humanitaria o pago de la indemnización administrativa y entrega del proyecto productivo, desconocido en este caso, sin una razón válida, según planteó en'la demanda. 3.- _En el presente caso, la demanda del actor involucra el amparo constitucional a sus derechos fundamentalés de petición, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital en conexidad con la vida digna, presumiblemente vulnerados por la UARIV por falta de respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la solicitud de información sobre el resultado de la entrevista única de asistencia humanitaria realizada por la accionada el. 29 de mayo y, radicada el 10 de septiembre de 2018, para determinar las carencias de su grupo familiar y la viabilidad o no de prórroga de la. ayuda humanitaria, o el pago. prioritario de la indemnización administratiVa y entrega del proyecto productivo, teniendo en cuenta que es padre cabeza de familia, con 4 hijos menores de edad y, además
la viabilidad o no de prórroga de la. ayuda humanitaria, o el pago. prioritario de la indemnización administratiVa y entrega del proyecto productivo, teniendo en cuenta que es padre cabeza de familia, con 4 hijos menores de edad y, además está a cargo de su señora madre quien es de la tercera edad (58 años de edad), circunstancias que lo hacen destinatario de especial protección constitucional.9 Sentencia T — 705 de 2010. - 8 T-369 de 2013 9 Folio 1 y ss c. o. tutela 4Tutela: 50001 31 07 004 2018 00205 01 2a Inst.
Accionante: Alirio Osorio.
Accionada: UARIV. 4.- En relación con las pretensiones 'de la demanda, se establece que la entidad en realidad sólo le comunicó al interesado que él y su grupo familiar se encontraban en la fila para ser indemnizados de Manera prioritaria' y el deber de aportar los documentos de identidad y, que el acceso a la indemnización dependerá de la disponibilidad presupuestal y del número de personas que se encuentren priorizadas por el mismo criterio, así mismo que la indemnización administrativa será pagada a partir del 30 de mayo de 2020 bajo el turno GAC200530.0810 acorde con la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad; además le indicó que una vez terminada la vigencia de la medición realizada, era necesario que la siguiente solicitud de atención humanitaria fuera tramitada a través del procedimiento de identificación de carencias dispuesto por el Gobierno Nacional y desarrollado por la entidad, el cual una vez realizado le sería informado.
A lo anterior se limitó, en el fondo, el oficio 201872017425861 del 8 de octubre
tramitada a través del procedimiento de identificación de carencias dispuesto por el Gobierno Nacional y desarrollado por la entidad, el cual una vez realizado le sería informado. A lo anterior se limitó, en el fondo, el oficio 201872017425861 del 8 de octubre de 2018 mediante el cual la UARIV dio respuesta ala petición del accionante; pero en relación con la petición de la entrevista única de asistencia humanitaria para la prórroga de ayuda, no existe pronunciamiento de la entidad. Observado el oficio en mención1°, se concluye, entonces, que la UARIV no dio respuesta definitiva, clara, concreta y congruente, a la reclamación de la accionante referente al resultado de la entrevista única de asistencia humanitaria practicada el 29 de mayo de 2018 para obtener prórroga de la ayuda, por las circunstancias de vulnerabilidad que lo afectan, lo cual indica que no se pronunció de fondo y por ende, vulneró el derecho de petición. En punto de lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-293/15 señala que la Unidad para las Víctimas, al responder la petición en un formato general, que no alude a las circunstancias y necesidades particulares de los ciudadanos, emite una respuesta que no es congruente con lo solicitado en términos materiales. Si bien la entidad no tiene la obligación de aceptar las pretensiones 10 Folio 21 cuaderno de tutelaTutela: 50001 31 07 004 2018 00205 01 2a Inst.
Accionante: Alirio Osorio. ' Accionada: UARIV. de los actores, sí tiene el deber de actuar según las condiciones particulares de ellos más cuando se trata de sujetós de especial protección constitucional.
Accionante: Alirio Osorio. ' Accionada: UARIV. de los actores, sí tiene el deber de actuar según las condiciones particulares de ellos más cuando se trata de sujetós de especial protección constitucional.
Esto refuerza la posición según la cual la UARIV debe responder, puntualménte, los puntos sometidos a su consideración por las víctimas de desplazamiento forzado, lo que no se satisface conuna respuesta abstracta, vaga e imprecisa como la brindada en este caso al accionante, quien aún no sabe el resultado de la entrevista practicada el 29 ole mayo dé 2018. Por tanto, en armonía con lo anterior, se deberá revocar el fallo de primera instancia para otorgar el ampáro ,del derecho de petición. En consecuencia, se ordenará a la UARIV que, en el término de tres (3) días-hábiles, de respuesta definitiva, en forma clara, concrete y congruente, a la reclamación del accionante,, respecto del resultado de la entrevista única de asistencia humanitaria. 5.- En la solicitud de amparo, el accionante adujo que la falta de respuesta a su pretensión de respuesta de la entrevista, conllevó también la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida •digna; sin embargo, no asumió la carga 'argumentativa y principalmente, probatoria que le era exigible para demostrar en qué consistía la afectación de 'estos derechos; por lo que surge improcedente su protección constitucional y en este sentido se confirmará él fallo de primera instancia. ( Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicerkio, administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional y en este sentido se confirmará él fallo de primera instancia. ( Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicerkio, administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo emitido el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en cuanto negó el amparo constitucional del derecho de petición invocado por Alirio Osorio, en 6ICIA RODRIGUEZ TORRE Tutela: 50001 31 07 004 2018 00205 01 2a Inst.
Accionante: Alirio Osorio.
Accionada: UARIV. contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; en su lugar, conceder al actor la tutela de este derecho fundamental y en consecuencia, ordenar a la Unidad que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta definitiva, clara, concreta y congruente con lo solicitado, al requerimiénto del actor.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
'1:0EL DARIO TREJOS LO DOÑO
Magistrado Magistrada