🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001 31 07 004 2023 00011 01-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 31 07 004 2023 00011 01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 004 2023 00011 01.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 038.

Fecha: 23 de marzo de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en que concedió el amparo constitucional promovido por Yeicica Lucero Ramírez Marín contra La Nueva Eps.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Yeicica Lucero Ramírez Marín indica en la solicitud de amparo constitucional que tiene 32 años, se encuentra afiliada a la Nueva Eps en el régimen subsidiado y fue diagnosticada por los especialistas tratantes con “trastorno depresivo recurrente y fibromialgia”.

Refirió que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fue valorada por especialista en psi quiatría que le ordenó el

1 La actuación fue ingresada al despacho 001 de la Sala Penal el 10 de marzo de 2023.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

2

procedimiento “prueba neuropsicológica de cualquier tipo” ; que fue autorizado por la Nueva Eps para ser realizado en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.

Adujo que, no ha podido asistir a valoración con el especialista debido a que la Nueva Eps se negó a asumir los gastos de traslado y viáticos que requiere por tratarse de un lugar diferente al de su residencia.

Sostuvo que padece “intranquilidad, frustración, tristeza, ansieda d e insomnio” y el galeno tratante informó que el procedimiento debe ser efectuado con la finalidad que sus afecciones no desmejoren gravemente.

Precisó que no cuenta con recursos económicos para sufragar los traslados, alimentación y alojamiento que conlleva su tratamiento médico, en razón a que lo que percibe solo le alcanza para cubrir sus necesidades básicas.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social y en consecuencia, ordenar a la Nueva Eps materializar el procedimiento de “prueba neuropsicológica de cualquier tipo” en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá ; así como asumir los gastos de transporte, alimentación y hospedaje que genere su desplazamiento2.

Nueva Eps materializar el procedimiento de “prueba neuropsicológica de cualquier tipo” en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá ; así como asumir los gastos de transporte, alimentación y hospedaje que genere su desplazamiento2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la accionada y dispuso la vinculación del Ministerio de Salud

2 Expediente digital – 50001 31 07 004 2023 00011 01 – primera Instancia– 02. Tutela Yeicica Ramirez.pdf.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

3

y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta, la Ips Servicios Médicos Famedic S.A.S y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá3.

En fallo del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , el a quo indicó que la accionante se encuentra adscrita al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado , padece “trastorno

En fallo del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , el a quo indicó que la accionante se encuentra adscrita al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado , padece “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y pretende acceder al servicio de salud autorizado en Bogotá.

Advirtió que la accionante cumple los requisitos señalados por la Corte Constitucional4 para acceder al servicio de transporte, dado que la atención médica fue autorizad a por la Nueva Eps en un municipio distinto al de su residencia; la accionante ni su familia cuentan con capacidad económica para asumir los costos del traslado y debido a la afiliación al régimen subsidiado se debe aplicar “la presunción de incapacidad económica por ser parte de los sectores más pobres de la población” y no efectuar la remisión pone en riesgo su vida.

Precisó que, la Nueva Eps no puede imponer obstáculo alguno para que la paciente acceda de manera oportuna al servicio de salud , pues no cubrir los gastos de transporte, viáticos y alojamiento podría generar un riesgo para la vida e integridad física , pues no podría asistir a la realización del procedimiento médico y, por ende, resultaba procedente su reconocimiento.

Finalmente, negó la solicitud de recobro impetrada por la Nueva Eps, debido a que no es competencia del juez constitucional de acuerdo a lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social5.

3 Expediente digital – 50001 31 07 004 2023 00011 01 – primera Instancia– 03. Auto admisorio (2023-00011).pdf

señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social5.

3 Expediente digital – 50001 31 07 004 2023 00011 01 – primera Instancia– 03. Auto admisorio (2023-00011).pdf 4 Hizo referencia a la sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017. 5 Resolución 1318 de 2022Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

4

Por lo anterior, amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la actora y ordenó a la Nueva Eps que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, procediera a financiar el transporte y los viáticos que requiera la accionante en Bogotá, lugar en que se ubica el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y se realizar a el procedimiento “neuropsicológica cualquier tipo” autorizado por la Nueva Eps.

Igualmente, ordenó a la accionada financiar el alojamiento en el caso de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración; así mismo, garantizar el tratamiento integral para la patología por la que acudió al amparo constitucional, esto es, “trastorno mixto de ansiedad y depresión y las patologías que esto pueda generarle”6.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, La Nueva Eps impugnó

ansiedad y depresión y las patologías que esto pueda generarle”6.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, La Nueva Eps impugnó e informó sobre el tratamiento integral que las citas y procedimientos que requiera la accionante deben ser prescritos previamente por el galeno tratante de conformidad con el Decreto 2200 de 20057 y por ende, no e ra viable prestar servicios sin orden médica; máxime que el juez constitucional no puede sustituir el conocimiento del profesional de la salud8.

Agregó que, cuando el juez constitucional advierta la extrema necesidad del servicio de salud sin que medie orde n del médico, debe disponer previamente valoración para que el galeno determine la necesidad conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

6 Expediente digital – 50001 31 07 004 2023 00011 01 – primera Instancia– 22. Fallo de tutela.pdf 7 “Decreto 2200 del 28 de junio de 2005. Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones” 8 Hizo referencia a la Sentencia T-345 de 2013.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

5

Adicionalmente, i ndicó que el juez constitucional debe verificar si la solicitud está sustentada fácticamente e involucra la responsabilidad de la entidad promotora de salud, pues en este caso el requerimiento de la

5

Adicionalmente, i ndicó que el juez constitucional debe verificar si la solicitud está sustentada fácticamente e involucra la responsabilidad de la entidad promotora de salud, pues en este caso el requerimiento de la actora se circunscrib ió a la dificultad de sufragar el “costo de sus desplazamientos” y no a la ausencia de tratamiento.

Señaló que el juez de tutela debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional 9, en razón a que no resulta viable ordenar siempre el tratamiento integral, dado que debe existir proporcionalidad entre este, el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

Adujo que, el amparo constitucional no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues proteger hechos futuros e inciertos y presumir la mala fe en la prestación de los servicios médicos que la paciente llegase a requerir desbordaría su alcance; dado que desde la afiliación le ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de su patología.

Indicó que, de proceder el tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar cada patología y las prescripciones médicas, al igual que su vigencia, previo estudio del galeno; por lo que resultaba “inviable” la orden emitida en tal sentido.

Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el tratamiento integral o adicionarla, en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión de fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado

a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión de fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura según la Resolución No. 205 de 202010.

9 Hizo referencia a la Sentencia T-760 de 2008. 10 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y se adoptaTutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

6

Así mismo, requirió adicionar el fallo de tutela para precisar la patología por la cual se concede el amparo, a fin de establecer el alcance y cobertura de la acción constitucional y el tratamiento integral11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo l a protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamie nto que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia que por su evid encia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria12.

la metodología para definir el presupuesto máximo”. 11 Expediente digital – 50001 31 07 004 2023 00011 01 – primera Instancia– 26.Impugnación Nueva Eps.pdf. 12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

7

3.2. Del caso objeto de análisis.

Yeicica Lucero Ramírez Marín acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social, debido a que la Nueva Eps no le ha garantizado el servicio de salud que requiere frente a la patología que padece13.

En relación con los derechos invocados a la salud y vida, la Corte Constitucional ha señalado14:

“La consagración normativa de la salud c omo derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) – en diversos pro nunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución. (…)

En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuper ar o mejorar su

consagrados al interior de la Constitución. (…)

En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuper ar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”.

Aclarado lo anterior, procede la Sala al análisis de la impugnación de la Nueva Eps que se circunscribe a que se revoque la orden de tratamiento

13 Expediente digital – 50001 31 07 004 2023 00011 01 – primera Instancia– 02. Tutela Yeicica Ramirez.pdf. 14 Sentencia T-171 de 2018.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

8

integral emitida , dado que ha garantizado a la accionante las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de su patología o, en su defecto, se otorgue la facultad de recobro de los gastos en que incurra por la prestación de servicios médicos ordenados en esta decisión; aspectos que se analizarán de manera separada.

3.2.1. Del tratamiento integral.

En relación con el tratamiento integral y la facultad de los Jueces constitucionales de ordenarlo, la Corte Constitucional ha señalado15:

“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto

constitucionales de ordenarlo, la Corte Constitucional ha señalado15:

“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médi co tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

Verificada la actuación y especialmente , la historia clínica de Yeicica Lucero Ramírez Marín , se evidencia que se trata de una paciente con

15 Sentencia T – 178 de 2017.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

15 Sentencia T – 178 de 2017.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

9

diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión – trastorno de ansiedad generalizada ” y como consecuencia, el veintiocho (28) de septiembre del año anterior, el especialista en psiquiatría le prescribió “administración (aplicación) de prueba neuropsicológica (cualquier tipo) (cada una)” y control en tres meses por la especialidad de psiquiatría16.

Procedimiento que fue prescrito hace aproximadamente cinco (5) meses y la accionada no ha brindado alternativa alguna para materializar lo, dado que lo autorizó un ciudad diferente a la que reside, sin garantizar los costos de la remisión.

En relación con las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del tratamiento integral se evidencia que el a quo ordenó a la Nueva Eps garantizarlo para la patología diagnosticada por el galeno tratante.

Al respecto, se reitera que la accionante debió acudir a la acción de tutela, en cuanto no se ha materializado el procedimiento prescrito desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a efecto de continuar el tratamiento psiquiátrico que requiere.

Por manera que, la afirmación de la Nueva Eps, en el sentido que ha garantizado cabalmente los servicios médicos requeridos por la actora, no solo es contraria a la realidad, sino que se traduce en una afrenta a

Por manera que, la afirmación de la Nueva Eps, en el sentido que ha garantizado cabalmente los servicios médicos requeridos por la actora, no solo es contraria a la realidad, sino que se traduce en una afrenta a quien se vio obligada a acudir al amparo constitucional para lograr la prestación de un tratamiento para la enfermedad que padece.

En efecto, el juzgado de primera instancia con el fin de evitar dilaciones en la prestación de los servicios de salud que requiere con urgencia la accionante, ordenó el tratamiento integral para las patólogas de “trastorno mixto de ansiedad y depresión y las demás que esto pueda

16 Expediente digital – 50001 31 07 004 2023 00011 01 – primera Instancia– 02. Tutela Yeicica Ramirez.pdf. - folio 13 y 15Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

10

generarle”; de manera que no accederá la Sala a la solicitud realizada por el impugnante de adicionar el mandato constitucional para aclarar la patología objeto de amparo, pues esta fue plasmada con claridad en el fallo impugnado.

Conviene señalar, además, que el mandato judicial censurado no implica la prestación de servicios indeterminados, realización de cualquier procedimiento o examen ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, como lo plantea el impugnante en ostensible contradic ción con lo señalado con claridad en el fallo

procedimiento o examen ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, como lo plantea el impugnante en ostensible contradic ción con lo señalado con claridad en el fallo impugnado, pues previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica de la paciente.

Tampoco se trata de amparar hechos futuros e inciertos o anticipar los servicios o tecnologías que deben ser prescritos por los galenos tratantes; pues lo pretendido es proteger los derechos a la salud y vida de la actora y así garantizar que La Nueva Eps no incurra en nuevas dilaciones frente a la materialización del tratamiento médico requerido.

Así las cosas, acertó el juez de primera instancia al conceder el tratamiento integral a la accionante, a efecto que la Nueva Eps garantice la continuidad del tratamiento médico integral prescrito para la s patologías señalada y evitar la dilaci ón en la prestación de los servicios médicos requeridos ; motivo por el cual, la orden de esta naturaleza contenida en fallo impugnado, será confirmada.

3.2.2. Del recobro de servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios en salud.

En relación con la pretensión de la entidad recurrente, relativa a que los medicamentos, insumos y procedimientos que se encuentran fuera del plan de beneficios en salud deben ser asumidos por la AdministradoraTutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

11

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

11

de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres17, debe señalarse que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado 18: “(…) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación”.

Adicionalmente, mediante Resolución No. 1885 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ), el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía; de manera que, corresponde a las entidades promotoras de salud adelantar dicha gestión.

En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de una facultad que ostentan las

En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de una facultad que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de sal ud no incluidos en el aludido plan y corresponde a los entes territoriales o Adres verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia y proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó.

17 Expediente digital – 50001 31 07 004 2023 00011 01 – primera Instancia– 26 Impugnación Nueva Eps.pdf. 18 Sentencia T – 760 de 2008.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

12

Conforme las anteriores razones no se adicionará la decisión de primera instancia respecto el recobro como lo pretende la entidad impugnante.

3.2.3. De las demás entidades vinculadas.

Por último, se evidencia que el a quo dispuso la vinculación al trámite constitucional del Ministerio Nacional de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, la Secretaria de Salud de Villavicencio y el Meta, la Ips Servicios Médicos Famedic S.A.S. y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá sin pronunciarse en relación de estas entidades en el fallo; por

en Salud - Adres, la Secretaria de Salud de Villavicencio y el Meta, la Ips Servicios Médicos Famedic S.A.S. y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá sin pronunciarse en relación de estas entidades en el fallo; por lo que se adicionará para negar el amparo constitucional en su caso, dado que no se evidenció que hubiesen vulnerado los derechos invocados por la accionante.

En ese orden , la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Adicionar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), para negar el amparo constitucional en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, la Ips Servicios Médicos Famedic S.A.S , el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y las Secretarías de Salud de Villavicencio y el Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.Tutela: 50001 31 07 004 2023 00011 01. - 2da.instancia.

Accionante: Yeicica Lucero Ramírez Marín.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

13

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Accionado: La Nueva Eps.

Decisión: Adiciona y confirma.

13

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

(En uso de permiso)

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...