🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50001 31 87 001 2018 00064 01-(29-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 31 87 001 2018 00064 01-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 001 2018 00064 01

Accionante: William Alexander Balanta Arguello

Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad

Aprobado Acta No. 168 ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor. William Alexander Balanta Arguello, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra la Dirección de Sanidad —Medicina Laboraldel Ejercito Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, entre otros. ANTECEDENTES 1.- Manifestó el accionante que prestó servicio militar en el año 2005, en el batallón de Ingenieros Albán de Villavicencio; graduándose de cabo tercero en la escuela de suboficiales el 01 de marzo de 2018. .Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia Que el 5 de septiembre de 2011; cuando se desempeñaba como miembro activo del Ejército Nacional en el grado de cabo segundo INF — Batallón de combate terrestre No. 104, fue remitido al Hospital Militar por orden y

Que el 5 de septiembre de 2011; cuando se desempeñaba como miembro activo del Ejército Nacional en el grado de cabo segundo INF — Batallón de combate terrestre No. 104, fue remitido al Hospital Militar por orden y prescripción médica de la Capitán Gina Paola Rey (oficial de sanidad de la FUCAD), para cumplir cita por el área de neurología que se encontraba programada para el día siguiente. Señaló, que luego de cumplir con dicha cita médica, debía presentarse en el puesto de mando de la Brigada Móvil No. 18 en Tolemaida, lo cual no sucedió, pues según lo informado por el cabo primero Gil Ríos Pedro Willingtong, se bajó del bus en el municipio de Soacha, sin tener conciencia de los actos que cometía. Que mediante resolución No. 1713 del 26 de octubre de 2011, fue retirado del servicio activo de forma temporal por inasistencia al servicio sin causa justificada y se ordenó la apertura de las respectivas acciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar, las cuales, posteriormente se archivaron por configurarse una causal de inimputabilidad relacionada con los problemas psiquiátricos que presenta, lo que impedía la continuidad 'de las mismas. Adujo que al momento de ingresar al Ejercito Nacional, fue sometido a exámenes médicos y físicos, calificando como apto para su ingreso a dicha institución y en el concepto médico efectuado en el 2011, fue diagnosticado Con las patologías psiquiátricas denominadas "trastorno bipolar, verborrea y comportamiento asociado a, manía", concluyendo que dichas enfermedades fueron adquiridas dentro de su carrera militar.

diagnosticado Con las patologías psiquiátricas denominadas "trastorno bipolar, verborrea y comportamiento asociado a, manía", concluyendo que dichas enfermedades fueron adquiridas dentro de su carrera militar. Agregó qué el 20 de diciembre dé 2017, elevó derecho de peticiónante el Ministerio de Defensa Nacional — Fuerzas Militares de Colombia — Ejercito Nacional — Dirección dé Sanidad — Medicina Labora, solicitando entre 2Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia otras, fijar fecha y hora para llevar a cabo junta médico laboral definitiva o provisional, lo cual fue resuelto negativamente mediante oficio radicado No. 20183390125181 del 25 de enero de 2018.

En razón de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad, trabajo y debido proceso y, en consecuencia, se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares de Colombia — Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Medicina Laboral, que (i) lo vinculen al sistema de seguridad social de los militares que se encuentren en proceso de valoración o juntas medicas por medicina laboral, donde le brinden un tratamiento médico integral respecto a las patologías que adquirió en cumplimiento del servicio militar, (ii) le realicen valoración médico laboral para determinar su estado actual físico y mental y, (iii) el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionado por el retiro del servicio activo de forma temporal y de la pensión de invalidez y demás prestaciones a las cuales cree tener

físico y mental y, (iii) el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionado por el retiro del servicio activo de forma temporal y de la pensión de invalidez y demás prestaciones a las cuales cree tener derecho.' 2.- Mediante fallo del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y, Medidas de Seguridad de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor William Alexander Balanta Arguello. Consideró que "dada la existencia de otro medio de defensa, la tutela procedería en el evento en que ese otro medio de defensa no fuera lo suficientemente idóneo y eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al accionante. Sin embargo, como lo es y como no se ha acreditado tampoco la existencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, la vulneración de los derechos que atribuye el actor al hecho de negársele la remisión a junta médica laboral en procura del posterior reconocimiento de la pensión de invalidez o indemnización sustitutiva poi1 Folios 2-78 c. o. 3Rad. 50061 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad ' , Revoca fallo de primera instancia parte de la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD —MEDICINA LABORALEJERCITO NACIONAL, no puede ser objeto de la acción de tutela, pues de aceptarse lo contrario la justicia constitucional usurparía una función que en las actuales condiclonés es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria laboral,".2

tutela, pues de aceptarse lo contrario la justicia constitucional usurparía una función que en las actuales condiclonés es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria laboral,".2 3.- El señor William Alexander Balanta Arguello, impughó el falló de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, adujo que en su, caso la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, sí le está causando un perjuicio irremediable, puesto que las patologías que padeCe denominadas- "trastorno bipolar, verborrea y comportamiento asociado a manía", fueron adquiridas durante su estancia en las fuerzas militares y aún persisten, afectando de forma considerable sus condiciones físicas y mentales, por lo cual, sin dilaciones injustificadas, le deben practicar valdración de pérdida de capacidad laboral, a efecto de poder iniciar -los trámites para , acceder a una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiVa.3

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata dé los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, ,por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares én los casos expresamente señalados en la norma en cita. 2 Folio 88-92 c. o. 3 Folios 100-102 c. o.

4Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello •

2 Folio 88-92 c. o. 3 Folios 100-102 c. o. 4Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello • Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia Sobre la naturaleza de la mencionada acción', se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

En el presente caso, pretende el actor que se ordene a la Dirección de Sanidad —Medicina Laboraldel Ejercito Nacional, que de forma inmediata lleve a cabo una una Junta Médico Laboral Militar para diagnosticar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido respecto de las patologías físicas y mentales que adquirió mientras se encontraba Vinculado a las fuerzas militares, lo cual fue negado, previa solicitud del accionante, mediante oficio radicado No. 20183390125181 del 25 de enero de 2018. Lo anterior, a efecto de poder iniciar los respectivos trámites para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva, a las cuales considera tener derecho.

Lo anterior, a efecto de poder iniciar los respectivos trámites para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva, a las cuales considera tener derecho. Antes del estudio de fondo del caso, resulta necesario pronunciarse respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela referentes a la subsidiariedad e inmediatez, siendo el primero de ellos, el motivo central por el cual el Juez de primera instancia, resolvió decretar la improcedencia de la presente acción constitucional. De antemano, considera la Sala que dadas las condiciones mentales en las cuales se encuentra el señor William Alexander Balanta Arguello, tal cual fue 5Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia probado dentro del presente trámite, se cumplen a cabalidad dichos requisitos generales de procedencia, pues no puede obviarse que el accionante siendo una persona limitada mentalmente, por la patología que presenta, es una persona de especial protección constitucional, respecto de la cual, el estudio de dichos presupuesto debe tornarse de forma flexible, como pasara a verse. 3.1. La inmediatez, es el requisito de procedibilidad que impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de • derechos fundamentales 4.. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el accionante considera vulneran sus derechos fuhdamentales, ocurren el 25 de enero de 2018, cuando la Dirección de Sanidad del

  • derechos fundamentales 4.. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el accionante considera vulneran sus derechos fuhdamentales, ocurren el 25 de enero de 2018, cuando la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio No. 20183390125181, negó la solicitud de llevar a cabo Junta Médico Laboral Militar para diagnosticar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, decidió acudir al mecanismo , constitucional hasta el 02 de octubre de la presente anualidad, esto es, habiendo transcurrido cerca de 8 meses.

Aunque el tiempo que transcurrió entre el acto que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante y la radicación de la tutela, puede resultar excesivo, debe tenerse en cuenta que el señor Balanta Arguello, es una persona que presenta limitaciones mentales a raíz de la patología que, padece, con lo cual la exigencia del requisito de inmediatez debe ser flexible, al respecto la Corte Constitucionals ha señalado lo siguiente: "De lo expuesto se observa que la acción de tutela puede carecer de inmediatez por haber transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: 4 Sentencia SU-961/99. 5 Sentencia T-597/17. 6Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello ' Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia

6Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello ' Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia (..) (iil) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." (Subrayas propias) En razón de lo anterior, resulta prudente y razonable ,el término que transcurrió para la interposición de la tutela. 3.2. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado "la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos"6 y ha reconocido. que tal calidad "obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la .situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección"7 . En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que,no sea así, la acción de tutela será procedénte.

Empero, también lá jurisprudencia constitucional, ha dispuesto que existen, al menos, dos excepciones al principio de subsidiariedad8: (i)

sea así, la acción de tutela será procedénte. Empero, también lá jurisprudencia constitucional, ha dispuesto que existen, al menos, dos excepciones al principio de subsidiariedad8: (i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a laacción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional9, y (ji) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1°. 6 Sentencia T-603/15. 7 /bid. 8 Sentencia T-600 de 2002. 9 Sentencia T-247 de 2015. 10 Sentencia T-095 de 2016.Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia Para la configuración del perjuicio irremediable se estima indispensable concurran las siguientes característicasil: "(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable, y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (ih) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza;

(iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la hecesidad de

en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (ih) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la hecesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito, y necesario para la protección de los derechos fundamentales". En el caso, si bien cabe predicar que el accionante cuenta con otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para exigir su derecho, surge evidente que se halla expuesto -a un perjuicio irremediable en su salud dada la grave patología mental que padece, por lo cual, deviene imperativo conjurar ese riesgo mediante la protección constitucional invocada de acuerdo con el artículo 86 de la C. P. y el artículo 6-1° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, según lo probado en el trámite constitucional, el señor WilliamAlexander Balanta Arguello, padece de las patologías mentales - denominadas "trastorno bipolar, verborrea y comportamiento asociado a manía", las cuales le generan serias limitaciones. Claramente, ante los problemas mentales que padece el accionante, no puede exigirse la utilización de las herramientas legales para discutir sobre sus pretensiones, pues podría verse desmejoradas sus condiciones psicológicas • a causa del prolongado tiempo que pueda tomarse la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, para tomar una decisión definitiva y no puede quedar suspendido su derecho', en espera de las resultas de dichas vías. " Sentencia T-082 de 2016. 8Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tútela 28. Inst.

de las resultas de dichas vías. " Sentencia T-082 de 2016. 8Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tútela 28. Inst.

Accionante: William'Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia En síntesis, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, esta tutela es procedente para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor.

4. Habiéndose superado el estudio de• los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), se procederá al estudio de fondo del Caso planteado por el actor. Para ello resulta pertinente referirse frente al derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral o la pérdida de capacidad psicofísica, en el régimen militar.

En ese sentido, se tiene que las Juntas Médico Laborales cumplen la notable función no solo de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas (o de capacidades psicofísicas en el caso de los miembros de. la Fuerza Pública) que un sujeto, ha perdido en razón de un accidente o una enfermedad y con ello, poder determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común, y a partir de este punto dependiendo de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, podrán los afectados solicitar .eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la pérdida de capacidad laboral no constituye un

concluye perdida, podrán los afectados solicitar .eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la pérdida de capacidad laboral no constituye un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que es la única vía con la que cuentan las personas para• efectivamente poder ver tutelados muchos de su l derechos fundamentales, ya que sin que sea llevada a cabo será imposible pretender su amparo adecuado. Al respecto, la Corte Constitucionall2 se há pronunciado en los siguientes 12 Sentencia T-165/17. 9Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 28. Inst. .

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia términos: "Debe destacarse entonces qúe la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esdarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la ,capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esdarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad sodal como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas

capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad sodal como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: "La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (..) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común/13. De ahí, para la Corte, la clasificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un principio para proteger diferentes derechos fundamentales tales la vida, salud, mínimo vital, seguridad social y otros, por lo que su vulneración puede ocurrir por dos circunstancias: (i) la negación al derecho a la valoración, e incluso la negativa en su actualización o (ii) la demora injustificada de ésta siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto, ya que esta circunstancia puede llevar a vulnerar aún más derechos fundamentales, toda vez que sin la calificación les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar. Entonces, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo 13 Sentencia T-33 2/15.

del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo 13 Sentencia T-33 2/15. 10Rad. 50001 31 87 001 2018 0d064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo ,a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión. Y en.caso de los miembros de las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud.

5. En el caso, de lo, referido en el escrito de tutela', se tiene que el señor William Alexander Balanta Arguello estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el año 2005, hasta el 26 de octubre de 2011, cuando mediante Resolución No. 1713, fue retirado de las fuerzas militares en forma temporal con pase de reserva, por inasistencia al servicio sin causa justificada.

Adicionalmente, informó el accionante que durante su permanencia en la fuerzas militares, sufrió las patologías mentales denominadas "trastorno bipolar, verborrea y comportamiento asociado a manía", que' conforme a la historia clínica y demás anexos de la demanda de tutela, persisten, motivo por el cual, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército

bipolar, verborrea y comportamiento asociado a manía", que' conforme a la historia clínica y demás anexos de la demanda de tutela, persisten, motivo por el cual, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, llevar a cabo Junta Médico Laboral Militar para diagnósticar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de esa forma, de ser pertinente, iniciar los respectivos trámites para acceder a la pensión de invalidez o a la respectiva indemnización sustitutiva, sin embargo, su solicitud fue resuelta de forma negativa mediante oficio del 25 de enero de 2018. Ahora, resulta importante señalar que las accionadas guardaron silencio respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, estos se tendrán por ciertos y únicamente con base en ellos te tomará la decisión del caso.Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia En el caso de los miembros de la Fuerza Pública sí su derecho a la calificación se ve vulnerado con la omisión de actualizar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, su trasgresión es aún mayor cuando no se le ha practicado siquiera« por primera vez. Como ya se afirmó, su importancia radica en que sé convierte en un requisito imprescindible para la reclamación de eventuales derechos prestacionales, que garantizan intrínsecamente derechos fundamentales como la salud o el mínimo vital.

importancia radica en que sé convierte en un requisito imprescindible para la reclamación de eventuales derechos prestacionales, que garantizan intrínsecamente derechos fundamentales como la salud o el mínimo vital. Ejemplo de lo anterior, sería la pensión de invalidez, que para los militares está regulada en el Decreto 1796 de 2000 donde se dispone:

"ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL

DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: (...)" (subrayado y negrillas fuera del texto original). En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional antes citada, resulta evidente que se ha vulnerado el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad psicofísica del señor William Alexander Balanta Arguello, pues pese a las patologías que presenta y a haber sido padecidas cuando pertenecía a las fuerzas militares, en la actualidad no se le ha calificado siquiera por primera vez su pérdida de capacidad laboral, vulnerando con ello además otro tipo de derechos fundamentales como el de la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

cuando pertenecía a las fuerzas militares, en la actualidad no se le ha calificado siquiera por primera vez su pérdida de capacidad laboral, vulnerando con ello además otro tipo de derechos fundamentales como el de la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. Por lo anterior, se revocará el fallo proferido el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos 12Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: William Alexander Balanta Arguello Accionado: Ejercito Nacional — Dirección de Sanidad Revoca fallo de primera instancia fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor William Alexander Balanta Arguello, en contra de la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que una vez reciba la historia laboral completa y los exámenes médicos rendidos por especialistas en el caso del señor William Alexander Manta Arguello, convoque a una Junta Médico Laboral Militar en la cual se valore todo el material próbatorio allegado por el accionante, y a raíz de ello, conforme al régimen militar aplicable al caso, clasifique la pérdida de capacidad laboral o psicofísica en razón de las patologías señaladas en el escrito de tutela. Aunado a ello, se instará al señor William Alexander Balanta Arguello para que remita a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL dentro de los quince (15) días siguientes ala notificación de esta sentencia

el escrito de tutela. Aunado a ello, se instará al señor William Alexander Balanta Arguello para que remita a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL dentro de los quince (15) días siguientes ala notificación de esta sentencia su historia clínica completa, así como los conceptos médicos que diferentes especialistas rindieron al valorar y tratarlo, para así poder llevar a cabo la Junta Médico Laboral Militar en los términos de la orden dispuesta anteriormente. Adicionalmente, ADVERTIRLE que en caso de no aportar la documentación referida será inviable convocar a la Junta Médico Laboral Militar solicitada, toda vez que sin esta información no podrá realizar la valoración y calificación aspiradas. Respecto al derecho' a la salud del accionante, no se tomará determinación alguna, toda vez que conforme al certificado de afiliación expedido por la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, allegado por el accionante, se encuentra garantizado, pues en la actualidad se encuentra afiliado a dicho sistema a través de Medimás E.P.S., régimen contributivo. 13Rad. 50001 31 87 001 2018 00064 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: W

Consultar sobre este documento ...