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TSDJ VVC SP - 50001 31 87 002 2018 00056 01-(15-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 31 87 002 2018 00056 01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial •

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, quince de noviembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: • • 50001 31 87 002 2018 00056 01

Accionante: Yuli Paola Rubiano Henao

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Aprobado 'Acta No. 158

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Yuli Paola Rubiano Henao.

ANTECEDENTES

1. De los hechos referidos en la demanda de tutela, se tiene que la señora Yuli Paola Rubiano 'Henao, el 2 de agosto de 2018, elevó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi secciona!

Villavicencio —IGAC-, solicitando una clarificación de los linderos y el área del bien baldío denominado Guisipirana ubicado en el municipio de la Primavera - Vichada, que le fue adjudicado por el extinto IncoderRad. 50001 31 87 002 2018 00056 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Yuli Paola Rubiano

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Confirma fallo de primera instancia, mediante resolución No. 0170 del 30 de agosto de 2004, sin que hasta la

Accionante: Yuli Paola Rubiano

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Confirma fallo de primera instancia, mediante resolución No. 0170 del 30 de agosto de 2004, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, hubiera recibido respuesta alguna a su requerimiento.' Adjuntó copia del derecho de petición presentado ante el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 02 de agosto de 2018, bajo el radicado No. 6502018ER8096-012 2.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Meta, señaló que mediante oficio radicado 65020181E9044-01 de fecha 20 de septiembre de .2018, brindó respuesta clara a la petición elevada por la señora Rubiano Heno, informándole que la entidad competente para resolver su solicitud es quien le adjudicó el bien baldío objeto de controversia, esto es, el Incoder, hoy en día la Agencia Nacional de Tierras; por lo anterior, solicitó que se negará la presente acción de tutela, al , presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.3 3.-El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas dé Seguridad de Villavicencio, mediante fallo del 2 de octubre del 2018,- concedió la tutela del derecho fundamental de petición y, ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que procediera a notificar la respuesta brindada a la ' solicitud elevada por la señora Yuli Paola Rubiano Henao el 02 de agosto de 2018.4 4.- El Director del Instituto Agustín Codazzi — Territorial del Meta, impugnó el fallo de primera instancia. En la sustentación de la

Rubiano Henao el 02 de agosto de 2018.4 4.- El Director del Instituto Agustín Codazzi — Territorial del Meta, impugnó el fallo de primera instancia. En la sustentación de la impugnación, reiteró los fundamentos señalados en el escrito de contestación de la tutela y -adujo que antes de proferirse la decisión 1 Folios 3-6 c. o. 2 Folios 8-14 c. o. 3 Folio 19-26.c. o. 4 Folio 29-32 c. o.

2. Rad. 50001 31 87 002 2018 00056 01. Tutela 28. Inst.

Accionanté: Yuli Paola Rubiano Henao.

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Confirma fallo de primera instanciá. recurrida, el 25 de septiembre de 2018, envió nuevamente la respuesta a la acciónante a la calle 18 No. 39A — 15 en el barrio Balata en la ciudad de Villavicencio, pero no pudo ser entregada debido a que la residencia no tiene placa visible de nomenclatura, por lo cual, vía telefónica la requirieron para qüe estuviera pendiente del tercer envío. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al establecerse carencia actual de objeto por hecho superado.'

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se -constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales

Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se -constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de. los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no 'procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que . complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no 5 Folios 36144 c. o. 3Rad. 50001 31 87 002 2018 00056 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Yuli Paola Rubiano Henao.

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Confirma fallo de primera instancia. requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. • 2.- En el presente caso, la demanda de la actora involucra el amparo constitucional a su derecho fundamental de petición presumiblemente vulnerado por el IGAC, por falta de respuesta clara y oportuna -a la solicitud de clarificación de las áreas 'y linderos del predio Guisipirana

constitucional a su derecho fundamental de petición presumiblemente vulnerado por el IGAC, por falta de respuesta clara y oportuna -a la solicitud de clarificación de las áreas 'y linderos del predio Guisipirana ubicado en ,e1 municipio de la Primavera — Vichada, que le fue adjudicado por el extinto Incoder —hoy en día Agencia Nacional de Tierras-, radicada el 2 de agosto de 2018. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas —en algunos casos especiales o• particularesy, por. otra,' . de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la 'respuesta debe ser" puesta en conocimiento del peticionario6. De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las • peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin » que sean suficientes ni acordes con el mandato dei artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa 'respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos'. 6 Sentencia T — 705 de 2010. 7.T-369 de 2013 -Rad. 50001 31 87 002 2018 00056 01. Tutela 2. Inst. , Accionante: Yuli Paola Rubiano Henao.

6 Sentencia T — 705 de 2010. 7.T-369 de 2013 -Rad. 50001 31 87 002 2018 00056 01. Tutela 2. Inst. , Accionante: Yuli Paola Rubiano Henao.

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Confirma fallo de primera instancia. Ahora, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación8: "a) El de petición es un derecho fundamental y resultá determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. .Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación Política. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de 'fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser Clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días

Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 8 Sentencia T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 5Rad. 50001 31 87 002 2018 00056 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Yuli Paola Rubiano Henao.

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Confirma fallo de primera instancia. j) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado." En consecuencia, la doctrina constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado p vulnerado por la acción. o la omisión de cualquier autoridad pública yen ciertos eventos por los particulares, es la 'acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

vulnerado por la acción. o la omisión de cualquier autoridad pública yen ciertos eventos por los particulares, es la 'acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. 3.- En el caso, considera la Sala que la respuesta brindada por el IGAC a la petición elevada por la señora Yuli Paola Rubiano Henao, el 2 de agosto de 2018, mediante oficio No. 6502018EE9044-01 del 20 de septiembre último, no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes mencionados,, pues no bastaba con informar a la atcionante la falta de competencia para resolver sus requerimientos, sino que, debió actuar conforme a lo establecido en el artículo 21 de la 'Ley 1755 de 2015 -por la cual se reguló todo lo referente al derecho de petición-, para en su lugar, remitirla a la entidad o funcionario competente para resolver la inquietud planteada por la tutelante, comunicándole a esta, el oficio remisorio. En efecto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Negrillas y subrayas nuestras) 6Rad. 50001 31 87 002 2018 00056 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Yuli Paola Rubiano Henao.

ACcionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Confirma fallo de primera instancia. Entonces, al no encontrarse satisfecho plenamente el derecho de petición de 'laseñora Rubiano Henao, no queda otro camino que confirmar, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en lo que respecta al amparo del derecho fundamental de petición dé la tutelante, sin embargo, se modificará en el sentido que la orden dada no lo es para que el IGAC le notifique efectivamente el oficio No. 6502018EE9044-01 del 20 de septiembre de 2018, sino para que, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes mencionada, de forma inmediata, remita la solicitud de fecha 2 de agosto de 2018, a la entidad competente para resolverla y comunique a la accionante el oficio remisorio. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia e'n nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo proferido el 02 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que amparo el derecho fundamental de petición de la

RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo proferido el 02 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que amparo el derecho fundamental de petición de la señora Yuli Paola Rubiano Henao, conforme a las motivaciones de la presente decisión. SEGUNDO. Modificar la orden dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en el sentido que se ordenará al Director del Instituto Agustín Codazzi — Territorial del Meta, que de forma inmediata, remita la solicitud de fecha 2 de agosto de' 2018, á la entidad 7ATRICIA RODRI u TORRES Rad. 50001 31 87 002 2018 00056 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Yuli Paola Rubiano Henao.

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Confirma fallo 1:le primera instancia. competente para resolverla y comunique a la aCcionante el oficio remisorio. TERCERO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. r Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

EL DARIOIRDOS LpNDONO

Magistrado Magistrada 8

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