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TSDJ VVC SP - 50001 31 87 002 2018 00058 01-(23-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 31 87 002 2018 00058 01-(23-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR / DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIOSAL" PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 87 002 2018 00058 01.

Accionante: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social Y otros.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación: Acta N. 155.

Fecha: 23 de noviembre de 2018. .

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho .(2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó el amparo Constitucional promovido por Mercedes Rodríguez Gaitán, quien actúa en nombre propio y en representación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas TSACE de Puerto Gaitán - Meta.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Mercedes Rodríguez Gaitán señaló que el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), las autoridades indígenas de los diferentes resguardos ubicados en el municipio de Puerto Gaitán - Meta, crearon la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas TSACE, la que fue inscrita en el• registro de Asóciaciones de Cabildos y/o Agtorid'ades Indígenas de la

ubicados en el municipio de Puerto Gaitán - Meta, crearon la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas TSACE, la que fue inscrita en el• registro de Asóciaciones de Cabildos y/o Agtorid'ades Indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,_ Tutela: 50001 31 87 002 2078 00058 01 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud), Protección Social y otros.

Accionante: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Decisión: Adiciona y confirma a través de la Resolución 128 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Manifestó que, en varias oportunidades y en diferentes escenarios han cuestionado la deficiente y precaria prestación de los servidos de salud en su territorio, dada la falta de capacidad técnica, de infraestructura y recursos humanos de las empresas prestadoras de salud, que se evidencia en la demoras •en la programación de citas, hacinamiento en los "albergues", retardos en el transporte de pacientes y entrega de medicamentos, carencia de atención adecuada en la unidad de urgencias, discriminación, falta de atención, orientación y asesoría permanente para el,puebl6 indígena afiliado al régimen subsidiado. Adujo' que por tales circunstancias, las autoridades indígénas de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas TSACE de Puerto Gaitán, cabildos, gobernadores de los diferentes resguardos indígenas, capitanes y demás líderes indígenas del munidpio, evaluaron, decidieron y autorizaron la creación de un instituto prestador de Salud - IPS indígena

Gaitán, cabildos, gobernadores de los diferentes resguardos indígenas, capitanes y demás líderes indígenas del munidpio, evaluaron, decidieron y autorizaron la creación de un instituto prestador de Salud - IPS indígena de carácter especial de derecho público, con base en el Decreto 1088 de 1993 y demás normas concordantes, para que se garanticen los servicios de salud a la población indígena ,y colona del régimen subsidiado. Sostuvo que, la anterior decisión fue adoptada, además, Por la necesidad de crear un instituto prestador de salud indígena acorde a los principios que rige el .Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural - SISPI, en el que se entrelazan la sabiduría ancestral y la medicina propia de los pueblos • indígenas con los procesos, .procedimientos y actividades regulados en el sistema general de seguridad social en salud. Indicó que, el cin-co (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicaron la solicitud de creación, habilitación y registro de la IPS Indígena de carácter especial de derecho público ante la Secretaría de Salud del Departamento del Meta; sin embargo, de manera verbal les contestaron que por directriz del Ministerio de Salud y Protección Social no era posible, en razón a queTutela: 50001 31 87 002 2018 00058 01 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio ck Salud)' Protección Social y otros.

Accionan/cc Mercedes Rodriguez.Gaitan. 'Decisión: Adiciona yconfirma el aludido Ministerio implementa en la actualidad "un modelo de atención en salud"; por lo que el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis

Accionan/cc Mercedes Rodriguez.Gaitan. 'Decisión: Adiciona yconfirma el aludido Ministerio implementa en la actualidad "un modelo de atención en salud"; por lo que el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), efectuaron tal petición directamente ante dicha entidad y no ha procedido a ello. Como consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la consulta previa de los pueblos indígenas, igualdad, salud y seguridad social y dignidad y en consecuencia, que se ordené al Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental del Meta que autoricen la creación, habilitación y registro del instituto prestador de salud - IPS indígena de carácter especial de derecho público ' de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas tSACE1. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Inicialmente correspondió el conocimiento de' la actuación al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá que, el 'dos (2) de agosto del presente año, emitió fallo de primera instancia; no obstante, mediante auto de.I diecisiete (17) de septiembre siguiente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró -la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir la actuación a este Distrito Judicia12. Correspondió la práente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio que mediante en auto del veinticinco (25) de septiembre de la presente anualidad, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del

auto del veinticinco (25) de septiembre de la presente anualidad, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del departamento del Meta, al Ministerio del Interior y de Justicia Dirección de Asuntos Indígenas, Rom. y Minorías, al municipio de Puerto GaitánMeta y a la Empresa Social del Estado E.S.E. del departamento del Meta3. Folio 2 y ss. cuaderno de tutela. Folio 1 y ss, cuaderno de sentencias de primera y segunda 'instancia de Bogotá. 3 Folio 104. cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 87 002 2018 0005801 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud)' Protección Social y otros.

ACcionante: Mercedes Rodríguez Gailán. -Decisión: Adiciona y confirma En fallo del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, al señalar que la solicitud de creación, habilitación y registro de un instituto prestador de salud no se encontraba como un asunto que requiera dicho mecanismo participativo; así mismo, consideró que no se demostró la vulneración o amenaza a' los derechos a la igualdad, salud y seguridad social.

Por último, desvinculó del trámite Constitucional a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rorry y Minoría del Ministerio de! Interior y a la' Empresa Social del Estado E.S.E. del departamento del Meta4. 2.3. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, en la que indicó

Indígenas, Rorry y Minoría del Ministerio de! Interior y a la' Empresa Social del Estado E.S.E. del departamento del Meta4. 2.3. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, en la que indicó que la Secretaría de Salud del departamento del Meta incurrió en yerro en la apreciación de los hechos, pues no pretenden crear una empresa prestadora de salud sino un instituto prestador de salud indígena, con base en el Decreto 1953 de 2014. Adujo que la vulneración a los derechos fundamentales colectivos aún persiste, pues las entidades accionadas no han permitido la creación de la IPS indígena que han solicitado. Señaló que se les ha obligado a permanecer en una entidad promotora de salud que no cumple, a través' de sú red prestadora de salud, con las . condiciones Mínimas de servicios médicos, _pues carece de calidad,. eficiencia, capacidad técnica, infraestructura y recursos humanos suficientes para la atención a la población. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, amparar los /derechos fundamentales invocados y que se ordene al Ministerio de Salud y 'Protección Social autorizar la creación, habilitación y Folio 211 y ss. del cuaderno de tutela.a

Tutela: 50001 31 87 002 2018 00058 01 - 2da. Instane ia.

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Accionan/e: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Decisión: Adiciona y confirma registro del instituto prestador de salud indígena de carácter especial de derecho público en el municipio de Puerto Gaitán - ,Meta5.

Accionan/e: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Decisión: Adiciona y confirma registro del instituto prestador de salud indígena de carácter especial de derecho público en el municipio de Puerto Gaitán - ,Meta5.

HI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por. el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que - por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad por activa. Al respecto, considera la Sala necesario abordar, en primer lugar, la legitimidad por activa de Mercedes Rodríguez Gaitán para interponer la

justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimidad por activa. Al respecto, considera la Sala necesario abordar, en primer lugar, la legitimidad por activa de Mercedes Rodríguez Gaitán para interponer la 5 Folio 233 y ss, cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00058 01,- 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Accionante: Mercedes Rodríguez Gallón.

Decisión: Adiciona y confirma acción de tutela en representáción de la Asociación de Autoridades

Tradicionales Indígenas TSACE del municipio de Puerto Gaitán - Meta. Frente a este aspecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quieh actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarsé en la solicitud". Sobre el tema la Corte Constitucional ha señalado 6: "(...) a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatroposibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los. elementos normativos de alguna. de estas cuatro posibilidades, permite la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela."

de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los. elementos normativos de alguna. de estas cuatro posibilidades, permite la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela." "En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores ¿le edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficióso. (...)". En el presente trámite , constitucional, se advierte que en la Resolución 128 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, Sentencia T - 1025 del 4 de diciembre de 2006. 6Tutela: 50001 31 87 002 2018 00058 01 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud y.Protección Social y otros.

Accionan/e: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Decisión: . Adicióna y confirma se reconoció a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas TSACE de Puerto Gaitán - Meta como una entidad de derecho público de carácter especial, inscrita en el Registro de Asociación de Cabildos y/o Autoridades

se reconoció a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas TSACE de Puerto Gaitán - Meta como una entidad de derecho público de carácter especial, inscrita en el Registro de Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en el que se .señaló que su representante legal sería la accionante Mercedes Rodríguez Gaitán. Así mismo, indicó el mencionado acto administrativo que el periodo estatutario de la junta directiva de la asociación tenía una-vigencia de tres (3) años, la que venció en el mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y río ha sido actualizada, según advirtió la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías7. Lo anteribr • permite concluir que, en principio, existiría una falta de legitimidad por activa de Mercedes Rodríguez Gaitán para interponer la acción de tutela en representación .de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas TSACE de Puerto Gaitán; situación •que omitió verificar el a quo. No obstante, de aceptarse en gracia de discusión, la existencia de legitimidad y al haber sido analizada de fondo la solicitud de amparo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me'dida's de Seguridad de Aculas, la Sala procederá a pronunciarse sobre la impugnación presentada. 3.3. Las comunidades indígenas como titulares de derechos fundamentales. Para dilucidar la procedencia de la protección de tutela debe remitirse la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional frente a los derechos de las comunidades indígenas 8: Folio 128 reverso y 31 y ss, cuaderno de tutela.

Sala a lo señalado por la Corte Constitucional frente a los derechos de las comunidades indígenas 8: Folio 128 reverso y 31 y ss, cuaderno de tutela.

Sentencia T-282 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela: 50001 31 87 002 2018 00058 01 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud)' Protección Social y otros.

Accionante: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Decisión: Adiciona y confirma "La Corte Constitucional ha desarrollado una vasta jurisprudencia en relación con el alcance del pluralismo y la diversidad étnica, principios constitucionales que asumen el carácter multiétnico de la nación y prevén la existencia de sistemas jurídicos y políticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen la nación". "En esta oportunidad interesa resaltar tres aspectos de ese entramado jurisprudencial y constitucional: (i) la titularidad de derechos fundamentales por parte de los pueblos indígenas; (ii) la condición de sujetos-colectivos de especial protección constitucional de estos mismos grupos; y (iii) - algunas facetas del derecho fundamental al territorio colectivo para los pueblos aborígenes, relevantes para la solución del problema jurídico. "Sobre el primer aspecto, esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades indígenas tiene sustento en los principios de participación y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el artículo 10 superior; en el principio de respeto a la diversidad étnica

derechos fundamentales a las comunidades indígenas tiene sustento en los principios de participación y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el artículo 10 superior; en el principio de respeto a la diversidad étnica establecido en el artículo 70 constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (artículo 70 CP)". "En jurisprudencia temprana, explicó este Tribunal que el carácter fundamental de los derechos de los grupós indígenas se desprende de la prohibición de desaparición forzada llevada al plano de estos grupos humanos9. Posteriormente, la Corte ha avanzado en la comprensión de los derechos de los pueblos aborígenes en el marco del DIDH y los mandatos de protección reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades indígenas10" "La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en -sus incisos 20 y 3 0, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y ,personas que se ° Cfr. T-380 de 1993. 10 En ese proceso. la Corporación ha destacado la importancia de maximizar la autonomía de los pueblos aborígenes, la trascendencia del territorio colectivo para las culturas originarias, y reforzando su derecho a la participación, e'specialmente en la adopción de las medidas que pueden afectarlos, y recurriendo a los compromisos internacionales del Estado plasmados en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración universal

participación, e'specialmente en la adopción de las medidas que pueden afectarlos, y recurriendo a los compromisos internacionales del Estado plasmados en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración universal sobre derechos de los pueblos indígenas que, a pesar de no haber sido suscrita por Colombia permite conocer la opinión autorizada y actualizada de la comunidad internacional en la materia. (Ver, entre otras, las sentencias T704 de 2006 y T-514 de 2009). 8Tutela: 50001 31 87 002 2018 .00058 01 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Accionante: Mercedes Rodríguez Gallón.

Decisión: Adiciona y confirma ehcuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta.

La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunida -des indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquieré particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y, cultura, propia de las comunidades aborígenes111'.

apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquieré particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y, cultura, propia de las comunidades aborígenes111'. Aclarado lo anterior, procede la Sala al estudio del caso en concreto. 3.3. Caso objeto de análisis. En este evento, la impugnación se circunscribe a cuestionar la negativa del a quo de ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que autorice la creación, habilitación y registro del instituto prestador de salud indígena de carácter especial de derecho público; situación que en su sentir, transgrede los derechos fundamentales a la consulta previa de los pueblos indígenas, igualdad, salud y seguridad social y dignidad consagrados en el artículo 330, 13, 48, 48 y 1 de la Constitución Política, respectivamente. En consecuencia, como son varios los derechos . invocados, la Sala abordará el estudio de cada uno por separado y adicionalmente, 'el derecho de petición preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política. Sobre el último de los aspectos mencionados remite la Sala al auto 04 de 2009:Tutela: 50001 31 87 002 2018 00058 01 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio.de Salud y Protección Social y otros.

Aecionante: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Decisión: Adiciona y confirma 3.3.1. Del derecho ala consulta previa.

Al respecto, la accionante invocó como derecho fundamental transgredido el de la consulta previa de los pueblos indígenas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado12:

3.3.1. Del derecho ala consulta previa. Al respecto, la accionante invocó como derecho fundamental transgredido el de la consulta previa de los pueblos indígenas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado12: "Esta Corporación, prima facie, ha identificado algunos temas que, por su naturaleza y vital importancia, deben ser sometidos al proceso de consulta como quiera que tienen un nexo inescindible con la identidad, la supervivencia y la cultura de las comunidades étnicas. Vale destacar, entre otros aspectos, (i) los relacionados con sus territorios, (ii) con la eXplotación de recursos naturales en las zonas en que se encuentran ubicados sus resguardos, (iii) con la protección del grado de autonomía que la Constitución les reconoce y, finalmente, (iv) con la delimitación y conformación de sus gobiernos y su relatión con los gobiernos localesy regionales. Ahora, se ha indicado que el método para determinar qué temas afectan a las comunidades es variado dependiendo de las circunstancias fácticas concretas que denoten los casos, por lo que le corresponde al juez constitucional, en el interior de cada proceso, evaluar qué tanto las impacta o incide la medida cuestionada sobre su autonomía, diversidad e idiosincrasia, para considerar la viabilidad o no de la consulta". Analizado el Caso, considera la Sala que la decisión de crear un instituto prestador de salud indígena por una asociación de autoridades tradicionales indígenas y ja ausencia de autorización del Ministerio de Salud y Protección Social y la Sécretaría de Salud del Departamento del Meta para su conformación, no ostenta relación directa con las situaciones objeto de consulta ni permite afirmar la afectación de la autonomía,

Salud y Protección Social y la Sécretaría de Salud del Departamento del Meta para su conformación, no ostenta relación directa con las situaciones objeto de consulta ni permite afirmar la afectación de la autonomía, diversidad e idiosincrasia del grupo étnico, pues.se trata de una actividad común, de naturaleza comercial, consistente en la prestación de servicios médicos y de salud; de manera que, debe cumplir la normatividad establecida para ello, además de los presupuestos para obtener las -autorizaciones pertinentes de las entidades competentes. 12 Sentencia T —795 del 12 de noviembre de 2013. 10Tutela: 50001 31 87 002 2018 00058 OÍ - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Accionante: Mercedes Rodríguez Guitán.

Decisión: Adiciona y confirma En consecuencia, acertó el a quo al negar la protección del derecho a la consulta previa, pues el presente caso no se encuentra entre los asuntos objeto de este mecanismo. 3.3.2. Del derecho de petición.

De otro lado, la actora adujo que peticionó ante el Ministerio de Salud y Protección Social el registro y habilitación del instituto prestador de salud indígena de carácter especial de derecho público, sin que ala fecha se hubiese pronunciado: Para dilucidar la' situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional13: "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón ,por la cual no se debe entender conculcado este derecho

"El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón ,por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) r días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. En el caso, se advierte que ante la información suministrada •de forma verbal por la Secretaría de Salud • del Departamento del •Meta a la accionante sobre la inviabilidad de crear, habilitar y registrar el instituto prestador de salud indígena, en razón de 'la existencia 'de una directriz 13 Sentencia T146,del 2 de marzo de 2012. 'Tutéla: 50001 31 87 002 2018 00058 01 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud y Protécción Social yotros.

'Accionante: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Decisión: Adiciona y confirma emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social", el veinticuatro (24)

Accionado: Ministerio de Salud y Protécción Social yotros.

'Accionante: Mercedes Rodríguez Gaitán.

Decisión: Adiciona y confirma emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social", el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicó la petición directamente ante el aludido Ministerio15.

Ahora, analizados los documentos aportados con el escrito de tutela y lo manifestado por la actora, no se advierte . que el Ministerio -de Salud hubiese emitido respuesta alguna frente a solicitud impetrada; situación que la entidad no controvirtió, pues guardó silencio al traslado de tutela. En ese orden, y aunque el Juez de primera instancia no se pronunció al respecto, la Sala considera que en este evento se debe adicionar el fallo emitido el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución ,de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante presentó el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 3.3.3. De la creación del instituto 'prestador de salud indígena. Frente a la pretensión de Mercedes Rodríguez Gaitán, referente a que por vía de la acción de tutela se ordene el registro, creación y habilitación del instituto Prestador de salud indígena de carácter especial de derecho

Frente a la pretensión de Mercedes Rodríguez Gaitán, referente a que por vía de la acción de tutela se ordene el registro, creación y habilitación del instituto Prestador de salud indígena de carácter especial de derecho público en el municipio de Puerto Gaitán - Meta, sé tiene que ello desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para solicitar que se adopten decisiones de competencia exclusiva del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta y en este 14 Folio 6, cuaderno de tutela. Folio 44, cuaderno de tutela. 12Tutela: 50001 31 87 0.02 2018 00058 01 - 2da. Instancia.

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Accionante: Mercedes Rodríguez Gallón.

Decisión: Adiciona y confirma sentido, se adicionará a la decisión de primera instancia, dada la omisión del a quo de pronunciarse. • 3.3.4. De los demás derechos invocados.

En relación con el dereeho a la salud y seguridad social y dignidad humana invocado por la accionante, se advierte que no asumió la carga argum'entativa y principalmente probatoria que le era exigible para demostrar en qué consistía dicha afectación, pues aunque manifestó que existía incumplimiento y retardo en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios requeridos por la comunidad indígena, omitió señalar en qué casos específicos ello sucedió; de manera que, al Juez constitucional no corresponde decidir en abstracto y en ese orden, se confirmará en este aspecto la negativa de su protección. •

y hospitalarios requeridos por la comunidad indígena, omitió señalar en qué casos específicos ello sucedió; de manera que, al Juez constitucional no corresponde decidir en abstracto y en ese orden, se confirmará en este aspecto la negativa de su protección. • De otro lado, frente al derecho a la igualdad, Rodríguez Gaitán no señaló en qué caso, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, aefecto de realizar el correspondiente test de igualdad

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