TSDJ VVC SP - 50001 31 87 003 2018 00060 01-(27-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 87 003 2018 00060 01-(27-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: -
Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, 27 NOV 2018
- Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 87 003 2018 00060 01
Accionante: José Miguel Prieto Ordoñez
Accionado: Medisalud U.T. y otros ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por José Miguel Prieto Ordoiíez, actuando como agente oficioso de su nieta María Camila Prieto Ramírez, contra el fallo del 16 ,de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo invocada contra la
Unión Temporal Medisalud y otros. ANTECEDENTES .1. Manifestó el accionante que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante del Fondo Nacional de Prestaciones 'Sociales del Magisterio, recibiendo los servicios de salud a través de la Unión Temporal Medisalud.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00060 012a Inst.
Accionante: José Miguel Prieto Ordoñez
Accionada: Medisalud U.T.
Nulidad Que mediante acta de conciliación No. 0353 del 09 de octubre de 2013, suscrita ante la procuraduría 30 de familia de. Villavicencio, le fue otorgada la custodia provisional de su nieta María Camila Prieto Ramírez,
Que mediante acta de conciliación No. 0353 del 09 de octubre de 2013, suscrita ante la procuraduría 30 de familia de. Villavicencio, le fue otorgada la custodia provisional de su nieta María Camila Prieto Ramírez, quedando a su cuidado y dependencia económica; que en virtud a ello, decidió afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como su. beneficiaria ante Fondo Nacional de Prestáciones Sociales. del Magisterio, recibiendo la respectiva atención en salud a través de la entonces Servimedicos S.A.S., a partir del 28 de octubre de 2013, no obstante, fue desafiliada pi día 30 de septiembre de 2014. Que en razón de lo anterior, mediante fallo de tutela del 10 de febrero del 2015, se ordenó a Servimedicos a que procediera afiliar a la menor . María Cámila Prieto Ramírez, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Calidad de Cotizante dependiente, en virtud de lo cual, estuvo afiliada hasta el 01 de marzo de 2018, fecha en la que por reorganización, dicho 'Fondo cambio de entidad prestadora de salud y contrató con la Unión Temporal Medisalud. Indicó que con la entrada en vigencia de la Unió Temporal Medisalud, su nieta quedo desafiliada del Sistema Genera[ de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, el 03 de agosto de 2018, solicitó a dicha Unión su afiliación corno beneficiaria, pero la misma le fue negada. Por -lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y de la seguridad social de su nieta María Camila Prieto Ramírez y en consecuencia, se ordene a las accionadas, que dentro del
Por -lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y de la seguridad social de su nieta María Camila Prieto Ramírez y en consecuencia, se ordene a las accionadas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) hora, la reintegren o afilien nuevamente al servicio de salud como su beneficiaria.' 1 Folios 2-29 p. o. tutelaTutela: 50001 31 87 003 2018 00060 012a Inst.
Acciónante: José Miguel Prieto Ordoñez
Accionada: Medisalud U.T.
Nulidad • El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante auto del 03 de octubre de 2018, avoco conbcimiento y dispuso el traslado de la demanda a la Fiduprevisora S.A., la Unión Temporal Medisalud y Servimedicos S.A.S:2 Mediante fallo del 16 de .octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el amparo invocado por el señor José Miguel Prieto Órdoñez en favor de su menor • nieta María Camila Prieto Ramírez, al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales, pues señaló que el abuelo o la progenitora de la menor deben actuar diligentemente y afiliarla al régimen contributivo o subsidiado de ser el caso como cotizante para efecto de asegurar su atención en salud.' El accionante impugnó el fallo. Como sustento de su inconformidad, reiteró ¡OS argumentos y pretensiones planteados en el escrito de tutela,
efecto de asegurar su atención en salud.' El accionante impugnó el fallo. Como sustento de su inconformidad, reiteró ¡OS argumentos y pretensiones planteados en el escrito de tutela, resaltando la especial protección constitucional de la que gozan los menores de - edad, conforme al artículo 44 superior y reiterada jurisprudencia sobre la materia.
CONSIDERACIONES
•
1. Sería del caso entrar a estudiar la negativa de amparo con que el juez de primera instancia resolvió la presente acción de tutela, de no ser porque se observa que se omitió el deber de integrar el' legítimo contradictorio, pues no se encuentra vinculado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se genera así una irregularidad que afecta lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. 2 Folio 30 c. o. 3 Folios 60-65 c. o.
Folios 74-77 c. o. 3Tutela: 50001 31 87 003 2018 00060 012a Inst.
Accionante: José Miguel Prieto Ordoñez
Accionada: Medisalud U.T.
Nulidad En efecto, observa la Sala, que aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario e informal, no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, como tampoco de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues no pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. Al respecto, en e! Auto 028 de 1997, citado en el Auto 025 de 2012 la
que tengan un interés legítimo en el mismo, pues no pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. Al respecto, en e! Auto 028 de 1997, citado en el Auto 025 de 2012 la Corte Constitucional fue enfática al indicar que 7-sler oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución". (Subrayas del texto retiradas). Así, deviene claro que al trámite de la acción de tutela el juez debe vincularse además de la parte demandada, a los terceros que pudieren verse afectados. Esto con la finalidad de que puedan en ejercicio del derecho a la defensa impugna las decisiones que dentro de la misma se adopten. De los artículos 16 y 5 de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el trámite de la tutela sean notificadas a las partes o intervinientes y en consecuencia, el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación se asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En distintas oportunidades esta Sala ha establecido que la necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo,
ejercer el derecho de defensa. En distintas oportunidades esta Sala ha establecido que la necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, 4Tutela: 50001 31 87 003 2018 00060 012a Inst.
Accionante: José Miguel Prieto Ordoñez
Accionada: Medisalud U.T.
Nulidad dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional, que ha establecido que una vez formulado el amparo constitucional debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso, que se integre en debida forma el extremo pasivo de la demanda y‘ en consecuencia, que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza o tenga interés legítimo, siendo el objeto de tal notificación, el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
2. En el presente caso, la demanda de tutela se origina en la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la menor María Camila Prieto Ramírez por parte de la Unión Temporal Medisalud, ante la negativa de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su, abuelo José Miguel Prieto Ordoñez, quien en la actualidad, ostenta su custodia provisional. Sin embargo, la Apoderada Judicial de la Unión Temporal Medisalud, informó que conforme a las funciones atribuidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
actualidad, ostenta su custodia provisional. Sin embargo, la Apoderada Judicial de la Unión Temporal Medisalud, informó que conforme a las funciones atribuidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Fiduprevisora como su administradora de recursos, incluir o excluir a un. afiliado en el aseguramiento en salud del régimen exceptuado del magisterio, lo que conduce a dirigir la atención a dicho Fondo. Aunado a ello, la Fiduprevisora S.A., indicó que como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su objeto •social es la celebración,. realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, las funciones previstas en el Código de Comercio, en el Estatuto' Orgánico del Sector 5Tutela: 50001 31 87 003 2018 00060 012a Inst.
Accionante: José Miguel Prieto Ordoñez
Accionada: Medisalud U.T.
Nulidad Financiero y en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública. De lo anterior, emerge necesaria la vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que puede resultar afectado con el fallo de segunda instancia que se emita en la presente acción constitucional.
3. La circunstancia descrita en los párrafos que anteceden configura, conforme lo ha estimado la Corte Constitucional en autos 007 de 2003 y 147 de 2005, la causal de nulidad prevista en el artículo 132, numeral 8 del Código General del proceso, norma aplicable al trámite de la
conforme lo ha estimado la Corte Constitucional en autos 007 de 2003 y 147 de 2005, la causal de nulidad prevista en el artículo 132, numeral 8 del Código General del proceso, norma aplicable al trámite de la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del_ Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de general del proceso, en todo aquello que no le sea contrario. Por lo anterior y atendiendo la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, "si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar rehacer la actuación"5, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse de fondo y, en su lugar, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas, allegadas y practicadas, y en consecuencia, ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para que rehaga la actuación vinculando en debida forma al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). .(l'orte Constitucional. Auto 28IA de 2010.Tutela: 50001 31 87 003 2018 00060 012a Inst:
Accionante: José Miguel Prieto Ordoñez
Accionada: Medisalud U.T.
Nulidad
Accionante: José Miguel Prieto Ordoñez
Accionada: Medisalud U.T.
Nulidad En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad del° actuado desde el auto de fecha 03 de octubre de 2018, admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con excepción de las pruebas allegadas, y practicadas, las cuales conservan plena validez.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para la integración del legítimo contradictorio y dictar el correspondiente fallo.
Notifíquese y,Cúmplase.,
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA .
Magistrado 7