TSDJ VVC SP - 50001 31 87 003 2022 00028 01-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 87 003 2022 00028 01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 003 2022 00028 01.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivata.
Accionado: Ejército Nacional de Colombia y otros.
Decisión: Revoca y ampara.
Aprobación: Acta No. 029.
Fecha: 2 de marzo de 2023.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo proferido el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio en que negó el amparo constitucional promovido por Cristian Fernando Vargas Chivatá , contra el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, el Comando Personal del Ejército, el Batallón de la Séptima Brigada y el Batallón de Infantería No. 29 “TG Germán Ocampo Herrera” de la Uribe – Meta.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Cristian Fernando Vargas C hivatá a través de apoderado judicial, indica en la solicitud de amparo que el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ingresó al Ejercito Nacional de Colombia y
Cristian Fernando Vargas C hivatá a través de apoderado judicial, indica en la solicitud de amparo que el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ingresó al Ejercito Nacional de Colombia y
1 La actuación fue ingresada al despacho 001 de la Sala Penal el 9 de febrero de 2023.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
Accionado: Ejercito Nacional y otro.
Decisión: Revoca y ampara.
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presentó certificado de acta de grado y diploma de bachillerato para prestar el servicio militar como “soldado conscripto bachiller”.
Adujo que la Oficina de Reclutamiento y C ontrol de Reservas del Ejercito Nacional sin considerar los documentos aportados y su calidad académica , lo incorporó como soldado regular y recibió capacitación técnica y táctica operacional por el término de tres (3) meses, la que culminó en agosto de dos mil veintiuno (2021).
Indicó que acorde con el parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 1861 de 20172, cuando se acredita dicha condición académica debe ser incorporado como “soldado bachiller” , el tiempo de servicio es de doce (12) meses y las funciones a realizar son diferentes a las asignadas a los soldados regulares.
Precisó que en múltiples oportunidades ha informado de manera verbal a sus superiores la renuncia a la formación laboral productiva que se dicta con apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena; empero, no le han expedido constancia de sus solicitudes y le impiden
verbal a sus superiores la renuncia a la formación laboral productiva que se dicta con apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena; empero, no le han expedido constancia de sus solicitudes y le impiden el acceso a un computador o a la secretaría para realizar la petición por escrito.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos a la igualdad, debido proceso administrativo y libre desarrollo de la personalidad y en consecuencia, ordenar a las accionadas modificar la modalidad de la prestación del servicio militar a la de soldado bachiller, pagar prima de licenciamiento y entregar de manera inmediata la libreta militar 1A, tarjeta de conducta, dotación o pago correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y devolución a su domicilio3.
2 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” 3 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 00028 01 – Primera instancia – 02. Demanda.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
Accionado: Ejercito Nacional y otro.
Decisión: Revoca y ampara.
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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conoci miento de la actuación, ordenó el
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conoci miento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las accionadas y dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional , la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas y a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional4.
El juzgado en mención profirió fallo el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022); decisión que el diecinueve (19) de agosto siguiente, fue invalidada por esta corporación , a efecto que se vinculara al trámite constitucional al Distrito Militar No. 1 y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al igual que advirtió al a quo que debía proceder con celeridad en el trámite y decisión de la presente tutela y observar la jurisprudencia constitucional estructurada en estos casos5.
En auto del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) , el juzgado de primera instancia asumió nuevamente el conocimiento de la acción constitucional y ordenó las vinculaciones dispuestas por esta corporación6; así mismo, el veintinueve (29) de agosto siguiente, dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a fin de integrar el legítimo contradictorio7.
4 Ibídem – Primera instancia – 06. Admite. 09. Auto vincula
dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a fin de integrar el legítimo contradictorio7.
4 Ibídem – Primera instancia – 06. Admite. 09. Auto vincula 5 Ibídem – Primera Instancia – 27. Fallo segunda instancia. 6 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 0002 8 01 – Primera instancia – 28. Auto asume nuevamente vincula. 7 Ibídem – Primera Instancia – 32. Auto vincula.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
Accionado: Ejercito Nacional y otro.
Decisión: Revoca y ampara.
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En fallo del dos (2) de septiembre de dos mil ve intidós (2022)8, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no precisó a qué autoridad presentó sus solicitudes verbales y el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de Fuerzas Militares, el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 29 informaron que no había presentado solicitud verbal o escrita.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es solicitar a la autoridad competente lo pretendido en esta acción constitucional, máxime que no se evidenció un perjuicio irremediable.
Por último, refirió que tampoco señaló de qué manera se vulneró el derecho a la igualdad o que las accionadas hubiesen actuado de forma diferente en un caso similar9.
no se evidenció un perjuicio irremediable.
Por último, refirió que tampoco señaló de qué manera se vulneró el derecho a la igualdad o que las accionadas hubiesen actuado de forma diferente en un caso similar9.
2.3. Impugnación y trámite posterior.
El accionante a través de su apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia y adujo que acorde con la jurisprudencia constitucional10 no es obligatorio agotar la vía administrativa par a acudir a la acción de tutela, pues el principio de subsidiariedad no es aplicable y en todo caso, la vía gubernativa no constituye una acción ordinaria o medio de defensa judicial.
Refirió que de conformidad con la Ley 1755 de 2015, el accionante podía presentar solicitudes respetuosas en forma verbal y la accionada estaba en la obligación de emitir la constancia respectiva, a lo que no procedió.
8 El fallo fue proferido el 2 de septiembre de 2022 y no el 2 de agosto de 2022 como erróneamente aparece allí. 9 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 00028 01 – Primera instancia – 37. Fallo Tutela. 10 Hizo referencia a la sentencia T – 018 de 1993,Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
Accionado: Ejercito Nacional y otro.
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Sostuvo que en contestación al traslado de tutela, el Batallón de Infantería 29 de la Uribe – Meta aceptó que recibió la solicitud de
Decisión: Revoca y ampara.
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Sostuvo que en contestación al traslado de tutela, el Batallón de Infantería 29 de la Uribe – Meta aceptó que recibió la solicitud de cambio de modalidad y por el contrario, requirió la vinculación de la Séptima Brigada para el otorgamiento del bono de rop a civil y la asignación de otros recursos para devolución del soldado a su ciudad de origen como la prima de licenciamiento; requerimiento con el que consideró “le dio la razón”.
Manifestó que el retorno a la ciudad de incorporación no es un tema prestacional o económico, como equívocamente lo entendió el a quo, sino un derecho inherente al licenciamiento íntegro.
Cuestionó que el a quo desconociera la disposición normativa que prevé que el tiempo de prestación de servicio del personal bachiller es de doce (12) meses, así como que la entidad accionada 11 no allegara documento suscrito por su prohijado en que manifestara su voluntad de prestar servicio militar por dieciocho (18) meses; máxime que en la solicitud de amparo citó una sentencia que establece que aunque exista tal documento, el Estado debe acreditar que explicó detalladamente sobre la eventual “incorporación” para que con posterioridad el conscripto no cambiara de opinión12.
Precisó que, contrario a lo manifestado por la accionada13, la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez, en razón a que su poderdante tiene coartado su derecho a la locomoción en la prestación del servicio en que solo se ha concedido un permiso.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su
poderdante tiene coartado su derecho a la locomoción en la prestación del servicio en que solo se ha concedido un permiso.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela, así como estudiar la
11 No especificó cuál. 12 Citó la sentencia T515 de 2015. 13 No especificó cuál.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
Accionado: Ejercito Nacional y otro.
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viabilidad de compulsar copias disciplinarias al a quo por “deformar” la interpretación del Decreto 2591 de 199114.
Con ocasión del lapso transcurrido desde la decisión de primera instancia y la remisión a esta Sala Penal, en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se requirió al Distrito Militar No. 1, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería No. 29 “TG Germán Ocampo Herrera”, a efecto que informaran si Vargas Chivatá culminó la prestación del servicio militar y en caso de ser sido así, indicaran la fecha, la duración, si expidieron la libreta militar y efectuaron los demás trámites legales derivados de la modalidad en que fue desacuartelado15.
En respuesta, el primero (1) de marzo del año en curso la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que verificado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano – SIATH,
derivados de la modalidad en que fue desacuartelado15.
En respuesta, el primero (1) de marzo del año en curso la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que verificado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano – SIATH, advirtió que Cristian Fernando Vargas Chivatá fue cambiado de la modalidad de “SL18” a “SL12” y retirado por la causal “tiempo de servicio militar cumplido”, acorde con la orden administrativa de personal No. 1873 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022); motivo por el que solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por hecho superado16.
En la misma fecha el Distrito Militar No. 1 informó que a través del acta radicado No. 2022483005664196 del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), entregó al delegado de la Unidad Militar la libreta militar PVC A381111 POLYGUARD No. 0833293 y la tarjeta de conducta expedida al accionante17.
14 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 00028 01 – Primera instancia – 39. Impugnación accionante. 15 Ibídem – segunda instancia – 003. Auto requiere. 16 Ibídem– 006. Respuesta Dirección de Personal del Ejército Nacional. 17 Expediente digital –– segunda instancia – 008. Respuesta Distrito Militar No. 1.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
Accionado: Ejercito Nacional y otro.
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Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
El accionante acu de a la acción de tutela con la pretensión que se modifique la calidad de soldado regular a la de soldado bachiller, pues adelantó y culminó estos estudios ; calidad en la que debe ser clasificado, al igual que expedirse la libreta militar, dotaciones y pago
modifique la calidad de soldado regular a la de soldado bachiller, pues adelantó y culminó estos estudios ; calidad en la que debe ser clasificado, al igual que expedirse la libreta militar, dotaciones y pago de las prestaciones a que tuviese derecho.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
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Para dilucidar lo planteado se tiene que en el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política se consagra el servicio militar obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar “las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”18.
En este sentido, fue expedida la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento , control de reservas y movilización”, contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar e l servicio militar obligatorio.
Por su parte, el artículo 11 de la citada ley establece la obligación de definir la situación militar y el artículo 13 ibídem, establece la duración del servicio militar en los siguientes términos:
“El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos. Parágrafo 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el
a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos. Parágrafo 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiv a. (Subrayado fuera de texto)
18 Sentencias C-740 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-456 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
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Parágrafo 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa. Parágrafo 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachi ller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio. Parágrafo 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del
meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses. (…)”.
Según indicó el accionante en la solicitud de amparo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , fue incorporado al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular , pese a que presentó certificado de acta de grado y diploma de bachillerato para prestar el servicio militar como “soldado conscripto bachiller”; motivo por el que en reiteradas ocasiones solicitó de forma verbal el cambio de modalidad sin que expidieran constancia de recibido19.
Al respecto, se advierte que de conformidad con el diploma y acta de grado aportados, Vargas Chivatá culminó sus estudios y alcanzó el grado de “bachiller académico” el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)20.
El Distrito Militar No. 1, -dependencia que realizó la incorporación del accionante-, precisó que nunca ocultó al joven que sería incorporado
19 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 00028 01 – Primera instancia – 02. Demanda. 20 Ibídem – 04, 05. Pruebas.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
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Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
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como soldado regular en unidad de dieciocho (18) meses, pues en la instrucción y en el uniforme se indica el tiempo de servicio21.
Adicionalmente, aportó un documento denominado “enterad o” suscrito por el accionante en que manifestó tener conocimiento que los ciudadanos incorporados al servicio militar por dieciocho (18) meses no podían solicitar el cambio a contingentes incorporados por doce (12) meses y por ende, se abstendría de presentar solicitudes en tal sentido, dado que serían resueltas de forma desfavorable22.
Así mismo, precisó que el accionante no demostró que había presentado el acta y diploma de bachiller al momento de su incorporación23, lo que igualmente sostuvo inicialmente la Dirección de Personal del Ejército Nacional24.
El Batallón de Infantería No. 29 “TG Germán Ocampo Herrera”, -lugar de la prestación del servicio del actor -, señaló que revisados los documentos del accionante en la oficina de talento humano no evidenció que hubiese solicitado de manera escrita o verbal el cambio de categoría de “SL18” a “SL12” 25.
En el curso de la impugnación y con ocasión del requerimiento efectuado por esta Sala Penal, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que en orden administrativa de personal No. 1873 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), cambió de modalidad de incorporación de “SL18” a “SL12” a varios soldados, entre ellos, Cristian Fernando Vargas Chivatá , conforme lo señalado
del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), cambió de modalidad de incorporación de “SL18” a “SL12” a varios soldados, entre ellos, Cristian Fernando Vargas Chivatá , conforme lo señalado por la Corte Constitucional sobre ese aspecto 26 y en consecuencia,
21 Ibídem – 30. Respuesta Distrito Militar No. 1. 22 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 0002 8 01 – Primera instancia – 30. Respuesta Distrito Militar No. 1. 23 Ibídem. 24 Ibídem – 34. Respuesta Dirección de Personal del Ejército Nacional. 25 Ibídem – 13. Respuesta Batallón de Infantería No. 29. 26 En el acto administrativo la Dirección de Personal del Ejército Nacional citó la sentencia C -084 de 2020.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
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ordenó desacuartelar al actor por la causal “tiempo de servicio militar cumplido” 27.
El Distrito Militar No. 1 informó que expidió al accionante la libreta militar PVC A381111 POLYGUARD No. 0833293 y la respectiva tarjeta de conducta28; no obstante, omitió precisar si se realizaron los demás trámites legales derivados del desacuartelamiento del actor; aspectos sobre los que la corporación también requirió información29.
En un caso similar la Corte Constitucional en relación con el
trámites legales derivados del desacuartelamiento del actor; aspectos sobre los que la corporación también requirió información29.
En un caso similar la Corte Constitucional en relación con el consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar señaló30:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el consentimiento informado no consiste únicamente en la entrega de folletos informativos y formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los aspirantes a prestar el servicio militar pueden no comprender. En este sentido, no es suficiente que la información se brinde de forma mecánica o procedimental, sino que el funcionario a cargo debe evaluar el grado de comprensión y precepción del aspirante, lo que solo se presenta a través de una interacción abierta que reduzca las barreras de la comunicación que se presentan en los diferentes niveles educa tivos, culturales y socioeconómicos. Por ello, las autoridades y funcionarios encargados de adelantar los procedimientos de incorporación deben verificar que los solicitantes comprendan verdaderamente las implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar en una u otra categoría con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de no evidenciarse un consentimiento informado las incorporaciones en categorías diferentes a las correspondientes no serán válidas, y será procedente la modificación de la modalidad en que ingresó el aspirante so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y a la igualdad del aspirante”.
27 Ibídem– segunda instancia - 006. Respuesta Dirección de Personal del Ejército Nacional. 28 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 00028 01 – segunda instancia – 008. Respuesta Distrito Militar No. 1.
27 Ibídem– segunda instancia - 006. Respuesta Dirección de Personal del Ejército Nacional. 28 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 00028 01 – segunda instancia – 008. Respuesta Distrito Militar No. 1. 29 Ibídem– 003. Auto requiere. 30 Expediente digital – 50001 31 87 003 2022 00028 01 – Primera instancia – 02. Demanda.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
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“4. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que en el presente caso existe una trasgresión del debido pr oceso administrativo y el derecho a la igualdad del accionante, por las razones que se expondrán a continuación.
La Policía Nacional reclutó al accionante como policía regular en el mes de febrero de 2015, aun cuando el mismo ya contaba con su diploma de bachiller académico, el cual fue expedido por el Colegio El Minuto de Buenos Aires en la ciudad de Bogotá el 4 de diciembre de 2014, situación que no verificó la entidad y que le permitía al accionante ser incorporado como policía bachiller de conformidad con su nivel de formación académica.
Aun cuando la demandada indica que el accionante se presentó voluntariamente a la convocatoria de auxiliar de policía y conoció las condiciones, implicaciones y beneficios de ingresar en dicha categoría, esta Sala considera que la institución debió indagar sobre si el accionante
voluntariamente a la convocatoria de auxiliar de policía y conoció las condiciones, implicaciones y beneficios de ingresar en dicha categoría, esta Sala considera que la institución debió indagar sobre si el accionante contaba o no con la calidad de bachiller académico , y de verificar que efectivamente la tenía, exponerle que podría vincularse como soldado o policía bachiller y, sin embargo, no le aclaró a l aspirante las implicaciones de ingresar en la modalidad de policía auxiliar.
El acta de compromiso firmada por el actor se convierte en una situación contraria a la realidad, al haber aceptado ser incorporado al servicio militar como policía regular cua ndo lo adecuado era ingresar como policía bachiller.
En esta ocasión, la Policía Nacional debió indagar su real intención para que fuera registrado en la calidad adecuada y no a la que él equivocadamente se presentó”. (Subrayado fuera de texto)
De la información obtenida en la presente acción constitucional y la jurisprudencia en cita , surge que el documento suscrito por el accionante aportado por el Distrito Militar No. 1 ni siquiera es una manifestación de voluntad de incorporarse al servicio militar comoTutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
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soldado regular, pues solo hace referencia a que se le comunicó la imposibilidad de solicitar el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller, lo cual conforme la normatividad y jurisprudencia en cita surge viable para preservar sus derechos fundamentales.
De manera que no puede tenerse dicho documento como un
imposibilidad de solicitar el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller, lo cual conforme la normatividad y jurisprudencia en cita surge viable para preservar sus derechos fundamentales.
De manera que no puede tenerse dicho documento como un consentimiento informado del actor, como lo pretende el Distrito Militar No. 1, p ues allí no se explican las diferencias en las modalidades de pre stación de servicio y consecuencias, así como tampoco se acreditó que se hubiese informado de ello al accionante.
Ahora, aunque las autoridades militares en segunda instancia informaron que finalmente procedieron al cambio de modalidad del actor de “SL18” a “SL12”, lo desacuartelaron por haber cumplido el tiempo de doce (12) meses de servicio requerido para bachilleres y expidieron la correspondiente libreta militar; lo cierto es que conforme la jurisprudencia constitucional, al momento de la inco rporación debieron verificar si tenía la calidad de bachiller académico para explicarle que podía ingresar como soldado bachiller y efectuar la incorporación en la categoría correcta.
En ese entendido, surge evidente la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo e igualdad de los que es titular el actor.
Razones por las que considera la Sala desacertó el a quo al declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Cristian Fernando Vargas Chivatá, pues el Ejército Nacional n o podía mantenerlo en el régimen del servicio militar como soldado regular sin verificar que al momento de su incorporación osten taba la condición de bachiller; por lo que se revocará el fallo impugnado y su lugar
mantenerlo en el régimen del servicio militar como soldado regular sin verificar que al momento de su incorporación osten taba la condición de bachiller; por lo que se revocará el fallo impugnado y su lugar ampararán los referidos derechos.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00028 01.- 2da. Instancia.
Accionante: Cristian Fernando Vargas Chivatá.
Accionado: Ejercito Nacional y otro.
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Adicionalmente, se ordenará a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que, en caso de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo realice los trámites administrativos pertinentes para el pago de pasajes y viáticos a los que tuviese derecho el accionante al ser desacuartelado para regresar a su domicilio.
Finalmente, debido al lapso transcurrido entre la emisión del fallo de primera instancia y el recibo de la actuación en esta corporación, se requerirá al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que adopte las medidas necesarias a efecto que no vuelva a incurrir en dilaciones similares a la ocurrid a en esta acción constitucional, máxime cuando esta corporación le advirtió que actuara con celeridad en ese asunto.
En relación con la solicitud de compulsar de copias para investigación disciplinaria al a quo, se debe señalar que si lo considera el actor puede instaurar directamente las acciones respectivas.
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de
investigación disciplinaria al a quo, se debe señalar que si lo considera el acto