TSDJ VVC SP - 50001 31 87 003 2022 00091 01-(10-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 31 87 003 2022 00091 01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: J.D.G.C.
Accionados: Capital Salud Eps y otros.
Decisión: Confirma.
Aprobada: Acta No. 017.
Fecha: 10 de febrero de 2023.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1 conoce esta corporación el fallo proferido el treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en que concedió el amparo constitucional promovido por Yurani Marcela Cruz Aguilar en representación de su hija J.D.G.C. contra Capital Salud Eps, la Secretaría de Salud de Bogotá , el municipio de Villavicencio y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Yurani Marcela Cruz Aguilar indicó en la solicitud de amparo que su hija tiene 17 años y el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cuando se desplazaba como tripulante en una motocicleta sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó “fractura de cadera, fractura escapulada izquierda, fractura del 2, 3 y 4 dedo, fractura de
sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó “fractura de cadera, fractura escapulada izquierda, fractura del 2, 3 y 4 dedo, fractura de
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 17 de enero de 2023.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
Accionado: Adres y otros.
Decisión: Confirma.
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pubis isquion, herida abierta en miembro inferior, fracturas de la columna lumbar y de la pelvis”.
Señaló que la menor ingresó a la unidad de cuid ados intensivos del Hospital Departamental de Villavicencio , le realizaron dos cirugías y el especialista en ortopedia y traumatología le prescribió remisión inmediata a un hospital o entidad de salud de cua rto (IV) nivel, pero no procedieron a ello, al parecer porque el vehículo en que se transportaba no tenía Soat.
Adujo que en atención a que cada día era más delicado el estado de salud de su hija y estaba en riesgo su vida, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintidós (2022), presentó solicitud con radicado No. 20222100014972572 a la Superintendencia Nacional de Salud con la finalidad que fuese trasladada a un hospital de cuarto nivel en Bogotá.
Adujo que, las entidades encargadas del servicio médico no atendieron adecuadamente a la menor, al igual que desconocieron que se encuentra en grave estado de salud y requiere una cirugía para salvaguardar su vida, máxime que por las heridas que presenta puede adquirir una bacteria.
atendieron adecuadamente a la menor, al igual que desconocieron que se encuentra en grave estado de salud y requiere una cirugía para salvaguardar su vida, máxime que por las heridas que presenta puede adquirir una bacteria.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos a la salud y vida de su descendiente , como consecuencia, ordenar a Capital Salud Eps, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá , e l municipio de Villavicencio y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del fallo proceda n a realizar los trámites administrativos requeridos para garantizar las intervenciones quirúrgicas y tratamiento que de ello se derive y sean prescritos a su hija.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
Accionado: Adres y otros.
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Como medida provisional solicitó ordenar a las accionadas, de manera inmediata, remitir a la menor a un hospital de cuarto (IV) nivel como lo prescribió el médico tratante2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la acción de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación , ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las accionadas y dispuso la
Villavicencio que en auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación , ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las accionadas y dispuso la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud del Meta.
Igualmente, concedió la medida provisional deprecada , en el sentido de ordenar al Hospital Departamental de Villavicencio que en coordinación con Capital Salud Eps u otra de sus instituciones prestadoras de servicios, en las veinticuatro (24) siguientes, realizara los trámites necesarios para que la menor J.D.G.C fuera trasladada a un hospital de cuarto (IV) nivel de complejidad, a efecto que continúe los exámenes y procedimientos quirúrgicos necesarios para garantizar su derecho fundamental a la vida3.
En auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4, el a quo requirió a las mencionadas entidades impartir cumplimiento inmediato a la medida provisional decretada y dispuso vincular al Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S.A5.
En fallo del treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que se vulneró el derecho la salud y vida de la menor
2 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 01.EscritoTutela.pdf. 3 Ibídem – 04.AutoAdmiteConcedeMedidaProvisional.pdf. 4 Ibidem – 10.AutoRequiereInmediato.pdf.
3 Ibídem – 04.AutoAdmiteConcedeMedidaProvisional.pdf. 4 Ibidem – 10.AutoRequiereInmediato.pdf. 5 Ibidem – 12.AutoVincula.pdf.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
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J.D.G.C. debido a que el médico tratante por la gravedad de su estado de salud dispuso la remisión a un hospital de cuarto (IV) nivel de complejidad para la realización de procedimientos quirúrgicos; lo cual efectuó Capital Salud Eps únicamente con ocasión de la medida provisional.
Conforme lo anterior, concedió el amparo constitucional y ordenó a Capital Salud Eps garantizar la atención que requiera la menor J.D.G.C. de manera integral y prioritaria para la patología que generó la acción de tutela (accidente de tránsito ), sin dilaciones injustificadas, cada vez que sea necesaria una cita médica, de control, cirugía, examen, procedimiento, entrega de m edicamentos o tratamiento que requiera a fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida6.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Capital Salud Eps impugnó e indicó que ha garantizado los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes a la menor J.D.G.C y que se encuentre en el plan de beneficios de salud.
Indicó que esa entidad promotora de salud a través del Plan Pago Global Prospectivo contrata y paga de manera anticipada todos los
por los médicos tratantes a la menor J.D.G.C y que se encuentre en el plan de beneficios de salud.
Indicó que esa entidad promotora de salud a través del Plan Pago Global Prospectivo contrata y paga de manera anticipada todos los servicios médicos que requieren los afiliados, tales como, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos o suministrados durante un período determinado y ligado a un evento de atención en salud y por ende, el usuario no requiere autorización de la Eps, sino que puede acudir directa mente a la institución prestadora de salud.
6 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 20.FalloTutela.pdf.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
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Precisó que Capital Salud Eps -s es una aseguradora en salud que administra los recursos de las unidades de pago por capitación del régimen subsidiado para financiar las atenciones en salud de los afiliados activos y se encuentren contenidos en la Resolución 2292 de 2021; por lo que la existencia de un fallo de tutela que expresa integralidad o “todo lo que el usuario necesite”, se presta a confusiones y a expectativas al querer incluir en hechos futuros.
Señaló que, el juez constitucional debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional , en razón a que no resulta viable ordenar de manera a mbigua el tratamiento integral, dado que debe existir proporcionalidad entre
Señaló que, el juez constitucional debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional , en razón a que no resulta viable ordenar de manera a mbigua el tratamiento integral, dado que debe existir proporcionalidad entre este, el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Indicó que, de proceder el tratamiento integral el juez constitucional debe verificar cada patología y las prescripciones médicas, al igual que su vigencia, previo estudio del galeno a fin de no desviar los recursos públicos de la salud para suplir prestaciones que no están contenidas en el plan de beneficios y servicios, por lo que resultaba “inviable” la orden emitida en tal sentido.
Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el tratamiento integral o adicionarla, en el sentido de ordenar que el recobro de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de ben eficios de salud y sean asumidos por la secretaría distrital de salud7.
Yurani Marcela Cruz Aguirre también impugnó la decisión de primera instancia e indicó que su hija fue remitida al Hospital Cardiovascular de Cundinamarca que no es cuarto (IV) nivel de complejidad y no ha
7 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 4.ImpugnacionCapitalSalud.pdf.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
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brindado una óptima atención en salud que se ha deteriorado progresivamente.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
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brindado una óptima atención en salud que se ha deteriorado progresivamente.
Cuestionó que Capital Salud Eps no le brindó hospedaje, transporte ni alimentación para acompañar a su hija en otra ciudad, lo que no puede costear dado que no cuenta con capacidad económica y corresponde a l Estado y a las empresas promotoras de salud garantizar dichos servicios cuando la condición de salud del paciente lo amerite8.
Conforme lo anterior, solicitó trasladar a su hija a un hospital de “mejor calidad”, ordenar brindar alojamiento y alimentación para los padres de la menor cuando sea trasladada a una ciudad diferente de su domicilio, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Por último, solicitó requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada para vincular al propietario del vehículo de placas TPE727, con el fin de reparar daños a terceros9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad
8 Hizo referencia a la sentencia T-010 de 2019
protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad
8 Hizo referencia a la sentencia T-010 de 2019 9 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 23.AccionanteReiteraSolicitud.pdf.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
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pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medi os previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su t rascendencia que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Yurani Marcela Cruz Aguirre acude a la acción de tutela para que se amparen los derechos a la salud y vida de su hija J.D.G.C . debido a que Capital Salud Eps no le había garantizado los servicios médicos prescritos por el médico tratante10.
amparen los derechos a la salud y vida de su hija J.D.G.C . debido a que Capital Salud Eps no le había garantizado los servicios médicos prescritos por el médico tratante10.
En relación con los derechos invocados, la Corte Constitucional ha señalado11:
“La consagración normativa de la salu d como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos
10 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 01.EscritoTutela.pdf. 11 Sentencia T-171 de 2018.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
Accionado: Adres y otros.
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Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) – en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagr ados al interior de la Constitución. (…)
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio
el carácter fundamental de los derechos consagr ados al interior de la Constitución. (…)
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recu perar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a dilucidar las i mpugnaciones presentadas por Capital Salud Eps y la accionante.
3.2.1. Capital Salud Eps.
La impugnación de Capital Salud Eps se circunscribe a que se revoque la orden de tratamiento integral emitida, dado que ha garantizado a la paciente las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de su patología, así como autorizar que el recobro a la secretaria distrital de salud en relación con servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios de salud que se deriven del tratamiento integral; aspectos que se analizarán de manera separada.
3.2.1.1. Del tratamiento integral.
En relación con el tratamiento integral y la facultad de los Jueces constitucionales de ordenarlo, la Corte Constitucional ha señalado12:
12 Sentencia T – 178 de 2017.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
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“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
Accionado: Adres y otros.
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“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
Por lo general, se orden a cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial prot ección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Verificada la actuación y especialmente, la historia clínica de la menor de 17 años, se evidencia que se trata de una paciente con diagnósticos de “politraumatismo” debido a que el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (202 2), cuando se desplazaba como pasajero en una
de 17 años, se evidencia que se trata de una paciente con diagnósticos de “politraumatismo” debido a que el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (202 2), cuando se desplazaba como pasajero en una motocicleta sufrió un accidente de tránsito, lo que generó “trauma craneoencefálico con posterior perdida del estado de conciencia, con múltiples heridas en mano izquierda, herida en pierna izquierda derecha de gran longitud qu e compromete pierna, muslo, vulva y hemiabdomen inferior, además múltiples lesiones excoriativas en abdomen, miembros superiores, fractura de cuello de escapula izquierda, fractura de pelvis y mano izquierda palidez mucocutánea generalizada, con choque hipovolémico”13.
13 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 18.RespuestaHospitalVillavicencio.pdf. – Folio 56Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
Accionado: Adres y otros.
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Ese día la menor ingresó al hospital de Granada que de inmediato la remitió al Hospital Departamental de Villavicencio en que le brindaron los servicios de urgencias , como procedimiento quirúrgicos, medicación, exámenes, atención por varios especialidades, entre ellos, el especialista en cirugía general que ordenó remisión a “IV nivel de complejidad para cirugía CX plástica reconstructiva y ortopedia de pelvis y acetábulo”.
medicación, exámenes, atención por varios especialidades, entre ellos, el especialista en cirugía general que ordenó remisión a “IV nivel de complejidad para cirugía CX plástica reconstructiva y ortopedia de pelvis y acetábulo”.
Dicha remisión acorde con la “bitácora de trámit e de referencia” fue gestionada diariamente por el personal médico del hospital y solo hasta el veinte (20) de diciembre del año anterior, la Eps Capital Salud informó que “Procardio Soacha” había aceptado la paciente; por lo que fue trasladada en ambulanc ia e ingresó a las 10:49 pm al Hospital Cardiovascular de Cundinamarca”14.
En este centro asistencial inmediatamente procedieron a la valoración general de la menor y el galeno tratante prescribió “tac de pelvis, rodilla derecha, escápula y mano izquierda ”, así como “cirugía vascular, cirugía plástica estética y reconstructiva, entre otros”.
El veintiuno (21) de diciembre del año anterior, la menor recibió atención de los especialistas en cirugía vascular y por ortopedia y traumatología que efectuaron valoración y exámenes para realizar junta médica a efecto de definir el tratamiento a seguir; igualmente, brindaron atención por psicología a la paciente a su progenitora para “enseñar manejo de hospitalización”.
Al día siguiente, nuevamente recib ió atención por cirugía general , neurocirugía y cirugía plástica; le practicaron “ lavado y desbridamiento escisional en área especial en pliegues de flexión” a causa de “necrosis instaurada en cara anterior y medial del muslo” ;
neurocirugía y cirugía plástica; le practicaron “ lavado y desbridamiento escisional en área especial en pliegues de flexión” a causa de “necrosis instaurada en cara anterior y medial del muslo” ;
14 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 18.RespuestaHospitalVillavicencio.pdf. .Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
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se continuó con la toma de exámenes y se inició manejo por cuidados intensivos dado que se trata de una “paciente con alto riesgo de amputación de la extremidad inferior derecha por gran defecto de cobertura y con hipoperfusión de los tejidos, quien puede llegar a sepsis y muerte”15.
En esta instancia, un familiar de la menor informó que actualmente se encuentra interna en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá en donde le “salvaron la pierna derecha”; pues la última intervención quirúrgica se efectuó el ocho (8) de febrero de l año en curso para la reconstrucción de la pierna “injertos de piel” y los galenos indicaron que solo queda pendiente una sección del mu slo; agregó que le amputaron un dedo de la mano izquierda y adelantan los trámites para matricularla en el colegio a fi n de propender por su buen estado de ánimo16.
Aclarado lo anterior, en relación con las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del tratamiento integral se
los trámites para matricularla en el colegio a fi n de propender por su buen estado de ánimo16.
Aclarado lo anterior, en relación con las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del tratamiento integral se evidencia que el a quo ordenó a Capital Salud Eps garantizarlo para la patología diagnosticada por el galeno tratante , en razón a que evidenció dilación de esa Eps en materializar el servicio prescrito por el médico tratante referente a la remisión a una institución de salud de mayor complejidad para brindar los servicios médicos requeridos por la menor con ocasión del accidente de tránsito y ello, sin duda alguna, hacía necesaria la intervención del juez constitucional y además, tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional al tratarse de un menor de edad.
Acorde con lo anterior, emerge que inicialmente existió dilación de Capital Salud Eps en garantizar cabalmente los servicios médicos prescritos a la menor y por ende, la progenitora debió acudir al
15 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 19. RespuestaHospitalCardiovascularCundinamarca.pdf – Folio 5. 16 Constancia de llamada telefónica con la tía de la menor fechada del 9 de febrero de 2023.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
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amparo constitucional con dicha finalidad y así tratar las graves lesiones sufridas en accidente de tránsito; lo que la ubicaba en una
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amparo constitucional con dicha finalidad y así tratar las graves lesiones sufridas en accidente de tránsito; lo que la ubicaba en una situación de indefensión absoluta.
Adicionalmente, se evidencia que la menor a ún recibe tratamiento médico para la rehabilitación de su pierna y demás afecciones derivadas del politraumatismo ocasionado en el accidente de tránsito acaecido el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022); por manera que a fin de evitar dilaciones en la prestación de los servicios de salud que requiera con urgencia la menor, resulta acertado que el a quo, hubiese concedido el tratamiento integral.
Conviene señalar que el juez de primera instancia fue claro en indicar que el tratamiento integral se ordenaba exclusivamente para tratar las afecciones ocasionadas en el accidente de tránsito y las que se derivan de ello ; de manera que, contrario a lo que plantea el impugnante, este aspecto fue especificado.
Ahora, el mandato judicial censurado no implica la prestación de servicios indetermin ados, realización de cualquier procedimiento o examen ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, como lo plantea el impugnante en ostensible contradicción con lo señalado en el fallo impugnado, pues previamente deben ser pres critos por los médicos tratantes que conozca la situación médica de la paciente y hasta su recuperación total.
Tampoco se trata de amparar hechos futuros e inciertos o anticipar los servicios o tecnologías que deben ser prescritos por los galenos
conozca la situación médica de la paciente y hasta su recuperación total.
Tampoco se trata de amparar hechos futuros e inciertos o anticipar los servicios o tecnologías que deben ser prescritos por los galenos tratantes; pues lo prendido es proteger los derechos a la salud y vida de la menor de 17 años y así garantizar que Capital Salud Eps no incurra en nuevas dilaciones frente a la materialización del tratamiento médico requerido.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
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Así las cosas, acertó el juez de primera instancia al conceder el tratamiento integral a la menor, a efecto que la Capital Salud Eps garantice la continuidad del prescrito para la patología señalada y evitar la dilación en la prestación de los servicios médicos requeridos; motivo por el cual, la orden de tratamiento integral contenida en fallo impugnado, será confirmada.
3.2.1.2. Del recobro de servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios en salud.
En relación con la pretensión de la entidad recurrente, relativa a que los medicamentos, insumos y procedimientos que se encuentran fuera del plan de beneficios en salud deben ser asumidos por la secretaria de salud17, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado 18: “(…) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tu tela se debe autorizar el
repetir contra la autoridad o entidad que corresponda.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado 18: “(…) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tu tela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbi to del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación”.
Adicionalmente, mediante Resolución No. 1885 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y
17 Expediente digital - 50001 31 87 003 2022 00091 01 – primera instancia – 4.ImpugnacionCapitalSalud.pdf. 18 Sentencia T – 760 de 2008.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
Accionado: Adres y otros.
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Garantía; de manera que, corresponde a las entidades promotoras de salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud no se deriva de la inclusión
Garantía; de manera que, corresponde a las entidades promotoras de salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de una facultad q ue ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el aludido plan y corresponde a los entes territoriales o Adres verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia y proceder a ell o, sin que sea oponible el argumento consistente en que el juez de tutela no lo ordenó.
Conforme las anteriores razones no se adicionará la decisión de primera instancia respecto el recobro como lo pretende la entidad impugnante.
3.2.2. De las pretensiones nuevas.
En relación con l as pretensiones referentes a que se conceda a los progenitores de la menor alojamiento, alimentación y hospedaje cuando el servicio de salud se brinde en un lugar diferente a su domicilio, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, se tiene que Yurani Marcela Cruz Aguilar no las señaló en el escrito de tutela sino en la impugnación19.
Desde esa perspectiva, es evidente que la a ccionante alega pretensiones nuevas, que no pudieron ser analizados por el Juez de primera instancia y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular.
19 Ibídem – 42. Solicitud de impugnación accionante.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01.
Accionante: Yurani Marcela Cruz Aguirre.
pronunciamiento sobre el particular.
19 Ibídem – 42. Solicitud de impugnación accionante.Tutela: 50001 31 87 003 2022 00091 01. Accionan