TSDJ VVC SP - 50001-60-00-000-2017-00202-01-(14-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001-60-00-000-2017-00202-01-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01
Procedencia: • Jurodó 2° Penal del Circuito de Villavicencio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado:; Martha Liliana Ramírez Daza Asunto': Apelación auto improbó preacuerdo Aprobado: Acta Ñ0 1 51 - ir t • ft NOT ,'2018 Fecha: - Lectura: 2.' '110/12biírl - ASUNTO A DECIDIR , Se resuelven los recursos de ápelación interpuestos por la Fiscal 6
Especializada, la defensa y el Procurador 180 Judicial II Penal, contra la decisión adoptada el 12 ,de enero .de 2018 por' el Juez Segundo Vfrtl, p;: ,11 A , Penal del Circuito de, Villavicencio, mediante la cual improbó el preacuerd o uscilto por" la pi:ocsáada MÁRTHA LILIANA RAMÍREZ DAZA y la mencionada--Fiscalía. 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos que se relacionan con la venta de marihuana por parte de MARTHA LILIANA RAMÍREZ DAZA en el parque La Garza ubicado en Villavicencio y a quien en una oportunidad' miembros de la Policía Nacional le encontraron 41 envolturas con esa sustancia, en I En la acusación no se concreta la fecha de ocurrencia.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza
la Policía Nacional le encontraron 41 envolturas con esa sustancia, en I En la acusación no se concreta la fecha de ocurrencia.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 2.3El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio9, no obstante verificar que el asentimiento de responsabilidad manifestado por RAMÍREZ DAZA era libre, consciente y espontáneo, improbó la negociación, por cuanto se afrentaba el principio de legalidad, ya que no resultaba procedente otorgar la prisión domiciliaria que como único beneficio se otorgaba, por falta de cumplimento del requisito objetivo del artículo 38 del C.P. y además debido a la prohibición del artículo
68A ibídem; a lo que agregó que el delito era de suma gravedad y que la procesada presentaba 6 investigaciones más por diversos delitos. 2.3.1Contra dicha decisión la Fiscal 6 Especializada, el Procurador 180 Judicial II Penal interpusieron recurso de apelación. La delegada del ente acusadorl° indicó que no había quebrantamiento de garantías fundamentales, por cuanto para que se presentara, la misma debía ser evidente, y en este caso, la prohibición del artículo 68A del C.P., solo se respetaba cuando se estaba en un trámite ordinario, mientras que frente a preacuerdo, no aplicaba, en la medida que el principio de legalidad cedía a fin de transar aquellos beneficios a los cuales no se tenía derecho. El delgado del Ministerio Público" sostuvo que la prisión domiciliaria era legítima aunque en su aplicación existan dificultades, pero que
que el principio de legalidad cedía a fin de transar aquellos beneficios a los cuales no se tenía derecho. El delgado del Ministerio Público" sostuvo que la prisión domiciliaria era legítima aunque en su aplicación existan dificultades, pero que cumplía los mismos fines de la prisión intramural. Añadió que si era procedente negociar ese mecanismo sustitutivo de la sanción, ya que el artículo 351 del C.P.P. permitía acorde las consecuencias jurídicas, es decir, la pena y las distintas variantes de su cumplimiento, no siendo impedimento para ello el incumplimiento de los requisitos de los artículos 38B y 68A del C.P., pues a eso se circunscribiría el preacuerdo. g Record 29:21. ig Record 01:32 sesión de la tarde. 11 Record 22:27 ibídem. 3Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01
El defensor12 por su parte, señaló que no estaba prohibido conceder la prisión domiciliaria como producto de un preacuerdo y que su otorgamiento no se traducía en violación a garantías fundamentales. 2.3.2En razón de la anterior, el Juez dispuso la remisión a esta Corporación para resolver la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 3.2Acorde con los términos de las apelaciones, el problema jurídico
3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 3.2Acorde con los términos de las apelaciones, el problema jurídico que debe resolver la Corporación, se concreta en establecer si contrario a lo decidió el A quo, el preacuerdo celebrado por la Fiscal 6 Especializada y la procesada MARTHA LILIANA RAMÍREZ ARIZA, mediante el cual se le concede el subrogado penal de la prisión domiciliaria, sin cumplir con el requisitos objetivo del artículo 38B del CP, debe ser aprobado. Para la Sala, hay lugar a aprobar la negociación, pues resulta procedente la concesión del subrogado en comento, como fruto de la misma. 3.3La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, venía sosteniendo que el Juez de conocimiento no era un mero amanuense de los tratos entre la fiscalía y la defensa, y que le correspondía un papel de garante del debido proceder y de los derechos de todos los participantes en el proceso, por lo que en materia de preacuerdos debía controlar no solo la legalidad del acto 12 Record 44:28 ibídem. 13 Sentencia del 27 de abril de 2011, Radicado 34.829. 4Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado
Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28872 y 31280, respectivamente).
Tal postura comenzó a ser modificada de manera sustancial por la alta Corporación desde la ,sentencia del 06 de febrero de 2013, radicado 39892, que mantuvo en decisiones del 19 de junio de 2013 radicado 37951 y del 16 de octubre de 2013 radicado 39886 MP José Leónidas Bustos Martínez, para señalar que en un sistema adversarial como el reglado en la Ley 906 de 2004, el Juez no puede dejar de lado su rol para invadir el de la Fiscalía General de la Nación en punto de la calificación jurídica que de los hechos haga en la imputación o acusación, y por tanto, sus términos eran obligatorios para el Juez de conocimiento quien de ninguna manera podría inmiscuirse en esa labor. En la actualidad, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", que iteró en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuandono puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuandoobjetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. Es así que esta Colegiatura' acogió en varias oportunidades esa línea jurisprudencia!, no solo por la férrea postura, sino por lo respetables argumentos fundados en la principal característica del sistema penal " Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184. 15 Ver entre otras decisiones, auto del 17 de marzo de 2015 dentro del radicado 2014-03822-01 con ponencia de quien aquí funge en la misma condición, y auto del 19 de febrero de 2015 dentro del radicado 2014-80024-01 MP Alcibíades Vargas Bautista. 5Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 acusatorio implementado en nuestro país, como, es la clara y contundente diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), que no le permiten al juez penal hacer un control material de la acusación (el juez no le dice a las partes como demandar), ya que no puede el juez dada su imparcialidad absoluta en el sistema, entrometerse en los términos del preacuerdo en punto de la calificación jurídica y con ella de las circunstancia que le adose, y habrá de aprobarse el mismo verificando
imparcialidad absoluta en el sistema, entrometerse en los términos del preacuerdo en punto de la calificación jurídica y con ella de las circunstancia que le adose, y habrá de aprobarse el mismo verificando únicamente si el consentimiento del acusado fue libre, consciente y espontáneo, debidamente informado y obrando con el acompañamiento del defensor técnico, así como que no viole garantías fundamentales; a ello se limita el control del Juez, privilegiando sobre esta, como lo señala la jurisprudencia, la naturaleza y las finalidades del preacuerdo. Bajo este entendido, de que el juez no debe hacer control material a la acusación, que en las terminaciones anticipadas del proceso lo son los preacuerdos suscritos por las partes, (artículo 350 del C.P.P.), con fundamento inclusive en• lo cual ha tenido cabida la posibilidad de degradarse el grado de concurrencia en la conducta de punible, de autor a cómplice17. Ahora bien, en punto de la concesión de los subrogados penales en los preacuerdos, está Corporación en decisión mayoritaria18, decantó el asunto, teniendo en cuenta las discusiones sobre el tema que no ha sido pacífico al interior de esta Sala, anotando que no encontramos un precedente jurisprudencial vinculante (entendido este como una decisión del órgano de cierre con igualdad fáctica y en que el asunto en cuestión haya sido tratado en la ratio decidendi o la razón necesaria 17 Ver sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570. Y decisión del 23 de noviembre de 2016 radicado 46684, donde iteró que era posible esa degradación.
17 Ver sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570. Y decisión del 23 de noviembre de 2016 radicado 46684, donde iteró que era posible esa degradación. 18 Auto del 15 de mayo de 2017, radicado 50001 61 05 671 2009 80318 01 MP Alcibíades Vargas Bautista. La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, salvó voto, por cuanto considera que el juez debe ejercer control material de los preacuerdos cuando hay quebrantamiento a garantías fundamentales, como cuando se otorgan subrogados sin cumplir con las exigencias punitivas para su otorgamiento, según lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2014 radicado 42184. 6Asunto: Apelación auto ímprobo preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 para decidir el asunto), pues solo se observan comentarios de paso o las llamadas obiter dictum, que en oportunidades resultan contradictorias, como se ha dicho en decisiones de este mismo jaez (a la sazón reseñamos los autos del 25 de enero de 2017 Radicado 201601581-01 y del 28 de marzo de 2016 Radicado 2015-06368).
En la referida decisión mayoritaria, al respecto se consideró que: "Estima la Sala que, en tanto la prisión domiciliaria es una consecuencia jurídica del delito y el acuerdo no implica un cambio favorable en relación con la pena a ímponer (aunque si en materia de ejecución), además, como no existe afectación alguna de garantías fundamentales y
jurídica del delito y el acuerdo no implica un cambio favorable en relación con la pena a ímponer (aunque si en materia de ejecución), además, como no existe afectación alguna de garantías fundamentales y su otorgamiento surge por virtud del acuerdo y no por la aplicación de la ley sustancial, el preacuerdo se ajusta plenamente a lo dispuesto en los artículos 348, 351 y 352 del C. de P.P. •Lo anterior, no obstante que no se cumplan los requisitos que ordinariamente se exigen para la prisión domiciliaria o exista prohibición legal en la ley sustancial. En consecuencia la decisión que aprobó el acuerdo deber ser confirmada.
2. La necesidad de resolver los conflictos (sociales, familiares e individuales) con relevancia penal, que la legalidad tradicional (propia del Estado Liberal) no logra erradicar o por lo menos disminuir a cifras razonables, exige dimensionar la esencia de lo que es el Estado Social en esta materia, para, con la participación de los distintos actores lograr la solución de los mismos por la vía consensuada.
La criminalidad desbordada obliga a institucionalizar sistemas alternativos de justicia, que permitan sostener la "seguridad jurídica" de los asociados y por ello aparecen institutos como la conciliación, el principio de oportunidad, las negociaciones y ahora último la Jurisdicción Especial para la Paz, que más allá de una definición de lo justo e injusto a partir de referentes legales, propenden por la operatividad con criterios político-criminales que permitan salidas alternativas a la consabida "prisión intramural" y al recurrente recorte de derechos. Esta lógica no aplica solamente para la terminación de conflictos armados, sino para toda clase de conflictos, pues, todos tienen el
alternativas a la consabida "prisión intramural" y al recurrente recorte de derechos. Esta lógica no aplica solamente para la terminación de conflictos armados, sino para toda clase de conflictos, pues, todos tienen el mismo denominador común: la incapacidad de los organismos estatales para investigar la cantidad de delitos que ocurren y lograr las condenas para los responsables, cuya respuesta solo alcanza el 2% de la demanda criminal. La regulación social aparece como una nueva forma de estrategia en la intervención del Estado, lo cual demanda un cambio de paradigma en la concepción jurídica de las instituciones, habida cuenta que la nueva evolución jurídica, impondrá la idea de consecución de "resultados 7Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 prácticos" y "objetivos materiales", instaurándose la idea de un Derecho orientado por fines políticos en el cometido institucional.18
Norberto Bobbio destaca cómo en la Teoría del Derecho se produce un giro que va de las preocupaciones exclusivas y excluyentes por lo estructural, hacia una enfatización en lo funcional, lo que implica que el acento se traslade del punto de vista jurídico al sociológico. Es la consecuencia del paso del Estado liberal al Estado social, toda vez que ya "la función del Derecho no es solamente la de mantener el orden constituido, sino también la de cambiarlo adaptándolo a los cambios sociales". Las ideas estructuralistas de lo jurídico, propias del Estado liberal de Derecho, se permean de finalidad —funcionalidad-- en el modelo que resulta matizado por el concepto de Estado social y, en
sociales". Las ideas estructuralistas de lo jurídico, propias del Estado liberal de Derecho, se permean de finalidad —funcionalidad-- en el modelo que resulta matizado por el concepto de Estado social y, en consecuencia, "el derecho no es un sistema cerrado e independiente: este es, respecto del sistema social considerado en su conjunto, un subsistema que se encuentra al lado, y en parte se superpone y en parte se contrapone, a otros subsistemas (económico, cultural, político) La función social implica una lógica del medio-fin en la cual el Derecho es un instrumento de gobierno, pero el punto de vista social no puede anular el individual, de allí que su verdadera función "es la de realizar la justicia como modo específico de superar la inseguridad colectiva". La búsqueda de la eficacia aparece como un cometido prioritario en la tarea del Estado, lo cual ha sido un aporte de la sociología jurídica norteamericana, de allí que el "derecho útil" tenga su medida en el "logro de objetivos o consecución de funciones". Esto es, si se añade la eficiencia, los logros deben conseguirse con un uso eficiente y racional de los recursos estatales. Se impone así la penetración de la lógica del sistema político en el sistema jurídico, lo cual implica orientar la tarea a la aplicación del Derecho más por la vía de la "realización de funciones", lo cual es propio del Estado social, que por la del "seguimiento de reglas", ámbito natural del Estado libera119. Desde la sentencia de la Corte Constitucional T-406 de junio 5 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, se ha interpretado que: "El Estado Social comporta una "pérdida de la importancia sacramental
Desde la sentencia de la Corte Constitucional T-406 de junio 5 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, se ha interpretado que: "El Estado Social comporta una "pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular, y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos", dice la jurisprudencia constitucional. Agrega que la pretensión racionalista de prever todos los conflictos y asignarles jurídicamente por la norma una solución es algo infructuoso, requiriéndose, por tanto, un juez que sirva "para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad", desplazándose la importancia de la validez formal y material, contenidas pretendidamente en la ley, hacia la decisión 18 Calvo García, 2005, pp. 28, 32 y 48. 19 Tomado de Gómez Pavajeau, Carlos Arturo (2016). "La justicia especial para la paz" 8Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 judicial en tanto compromiso con "la defensa de los contenidos materiales" En ese orden, la lógica de los preacuerdos no se encuentra enmarcada por la estricta sujeción a las reglas sustanciales ordinarias; se impone la penetración de la lógica del sistema político, para aplicar el derecho hacia la "realización de funciones" y la concreción de la "política criminal", fijada constitucional y legalmente. En el Estado social el derecho no es un fin sino un instrumento para lograr un fin; el derecho
hacia la "realización de funciones" y la concreción de la "política criminal", fijada constitucional y legalmente. En el Estado social el derecho no es un fin sino un instrumento para lograr un fin; el derecho se din amiza y cambia, en pos de superar la inseguridad colectiva que permanece con la aplicación de la estricta legalidad. Con los preacuerdos y negociaciones se introduce un cambio de paradigma en la concepción jurídica de las instituciones, una apuesta por lo funcional, por el logro de objetivos materiales y por la concreción de resultados prácticos. En consonancia con lo precedente, en la sentencia de 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, se destaca la finalidad de los preacuerdos en los siguientes términos: "Y es que el consenso es un componente esencial de la administración de justicia, tal como lo consideró la Corte en sentencia del 25 de agosto del 2005 dentro del radicado 21954, entre otras, al afirmar que el sistema contenido en la Ley 906 de 2004 está: "Diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverá los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera «anormal», es decir, a través de la «terminación anticipada», procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria,
idea es que el mismo se finiquite de manera «anormal», es decir, a través de la «terminación anticipada», procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema, conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía".
3. Bajo estos parámetros el artículo 348 del C. de P. P., permite que entre la Fiscalía y el imputado o acusado se puedan realizar acuerdos que impliquen la terminación de proceso, con finalidades tales como las
9Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 de humanizar el proceso y la pena, la pronta y cumplida justicia, la solución de los conflictos sociales, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación de/imputado en la definición de su caso.
Descendiendo al caso que nos ocupa, nótese que el inciso 2 del Artículo 351 ídem, claramente prevé: "También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio
Artículo 351 ídem, claramente prevé: "También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. ...." (Negrillas fuera de texto) Sabido es que las consecuencias jurídicas del delito la constituyen principalmente las penas y las medidas de seguridad tal como lo enseñan el epígrafe del Título IV del Libro Primero del Código Penal y los artículos contenidos en este título. Las penas por su parte, de conformidad con el inciso primero del Artículo 34 ídem, son principales, sustitutivas y accesorias. A su vez las penas sustitutivas son la prisión domiciliaria (sustitutiva de la prisión) y el arresto de fin de semana (sustitutivo de la multa) por cuanto así lo dispone el Artículo 36 del C.P. Por tanto siendo la prisión domiciliaria una de las consecuencias jurídicas del delito, la misma se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos fijados en el artículo 351 del C. de P. P., siendo legalmente aceptable que sobre esta se llegue a un acuerdo. Naturalmente que la legalidad de su concesión proviene de la ley procesal regulatoria de los procedimientos abreviados, porque si desde el punto de vista de la ley sustancial se obtiene el derecho, no hay razón válida para que esta haga parte de un acuerdo. Precisamente una de las formas de humanizar la pena es, o bien rebajando la pena legalmente fijada para el delito, tal como se ordena en el inciso primero del artículo 351 o bien ejecutándola de una manera
haga parte de un acuerdo. Precisamente una de las formas de humanizar la pena es, o bien rebajando la pena legalmente fijada para el delito, tal como se ordena en el inciso primero del artículo 351 o bien ejecutándola de una manera más apacible como ocurre con la prisión domiciliaria o con los periodos de prueba propios de la suspensión de la ejecución de la pena. Desde la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada con el número 24764 del 1 de junio de 2006. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, se ha interpretado que la prisión domiciliaria puede ser objeto de prea cuerdos.
En esta sentencia se lee: "(...) Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que 'obligan al juez de conocimiento,
10Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales'. "Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima, sólo que en este
artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y 'acudir a las vías judiciales pertinentes' según lo prevé el inciso final del artículo en mención." empero, hoy, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 y dentro del marco de los preacuerdos y negociaciones de la Fiscalía con el imputado o acusado, dicho concepto ha de extenderse a lo que, no hallándose al margen del ordenamiento, ha sido objeto del convenio determinante de una culpabilidad preacordada, pacto que bien puede versar "sobre los hechos imputados y sus consecuencias" -Art. 351, inciso 2°-, valga decir, modalidad delictiva, punibilidad, ejecución de la pena y reparación a las víctimas; acuerdo que, en últimas, debe presentar el fiscal al juez como escrito de acusación. (Negrillas fuera de texto) Sobre el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, MP Fernando Alberto Castro Caballero, precisó: "...Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub judice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del art. 351 del
condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub judice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del art. 351 del C.P.P. en los siguientes términos: "Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo", puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosímetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena." (Resalto fuera de texto) En la sentencia radicada bajo el N° 42184 de 15 de octubre de 2014, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, se transcriben apartes de la sentencia de 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, en los siguientes términos: "En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de 11Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Revoca.
Acusado: Martha Ramírez Daza Radicación: 50001-60-00-000-2017-00202-01 convenir lo que "implique la terminación del proceso"; mientras en los artículos 350, 351 y352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán "los hechos imputados y sus consecuencias" sobre los que
artículos 350, 351 y352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán "los hechos imputados y sus consecuencias" sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio. Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso l° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima..." La anterior línea jurisprudencial permite inferir que la prisión domiciliaria puede ser objeto de preacuerdos. La reticencia del Ministerio Público y de algunos jueces para aprobar esta clase de acuerdos proviene de dos premisas que a juicio de la Sala no aplican de manera general debiendo ser ponderadas en cada situación: (i) Sublimar el principio de legalidad sustancial y subestimar la legalidad procesal premial, para otorgar naturaleza de garantía fundamental al primero, desconociendo que el derecho a renunciar al juicio oral (vía preacuerdos) también es una garantía fundamental reconocida legalmente en el procedimiento premial. El principio de legalidad sin duda alguna constituye una garantía fundamental de los asociados, pues en ella se afincan principios cardinales como el de libertad y seguridad jurídica. Pero al lado de esta legalidad, aparece el debido proceso legal, que en materia de derecho
El principio de legalidad sin duda alguna constituye una garantía fundamental de los asociados, pues en ella se afincan principios cardinales como el de libertad y seguridad jurídica. Pero al lado de esta legalidad, aparece el debido proceso legal, que en materia de derecho premial tiene sus propias características y singularidades. Precisamente una de estas características es que rompe con la estricta legalidad penal sustancial, pues el hecho de que se pacten beneficios que implican la ejecución o imposición de penas de manera más benignas, implica que la legalidad penal ordinaria ceda o se flexibilice frente a la legalid