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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 000 2019 00131 01-(17-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 000 2019 00131 01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente

(Aprobado: Acta No. 075 de 2023).

Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Previo a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jainover López Jiménez contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el ocho (8) de septiembre de dos dos mil veintidós (2022), el Tribunal considera indispensable ejercer las facultades previstas en los artículos 10, 138 y 139 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en aras de precaver eventuales vicios invalidantes de la actuación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio se adelantaron audiencias preliminares concentradas entre el trece (13) y catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en desarrollo de las cuales se legalizó la captura por

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2019 00131 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Apelación de sentencia Jainover López Jiménez Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Ordena reconstrucción

50001 60 00 000 2019 00131 01 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Apelación de sentencia Jainover López Jiménez Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Ordena reconstrucción Lectura: Veintiuno (21) de julio de 2023 (10:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

Procesado: Jainover López Jiménez Delitos: Concierto para delinquir y otros

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orden judicial de Jainover López Jiménez 1, y, seguidamente, se le formuló imputación como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, y, rebelión (artículos 340 inciso 2°, 244 y 467 del código penal); cargos que no fueron aceptados y por los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2.

2.2. El diecinueve (19) de diciembre dos mil diecinueve (2019)3 se radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Villavicencio4; despacho que avocó conocimiento del asunto en auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)5,

La audiencia de formulación de acusación se desarrolló el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)6, diligencia en la cual, previa petición del Ministerio Público y la defensa técnica, la Fiscalía efectuó precisiones conceptuales respecto

junio de dos mil veinte (2020)6, diligencia en la cual, previa petición del Ministerio Público y la defensa técnica, la Fiscalía efectuó precisiones conceptuales respecto a los hechos jurídicamente relevantes para incluir en la calificación jurídica el delito de exacción o contribuciones arbitrarias previsto en el artículo 163 de la Ley 599 de dos mil (2000), manteniendo incólume la atribución fáctica.

Por otra parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)7, mientras que el juicio oral se surtió en múltiples sesiones entre el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) y el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha última en la cual se enunció sentido del fallo de carácter condenatorio8.

2.3. Contra la citada decisión la defensa técnica de Jainover López Jiménez interpuso recurso de apelación. Sustentado el recurso y una vez descorrido el

1 Expediente físico. C. Conocimiento. Folios 9 y 10. 2 Ibidem. Folio 11. 3 Ejusdem. Folio 1 y ss. 4 Ídem. Folio 14. 5 Expediente físico. C. Conocimiento. Folio 16. 6 Ibidem. Folio 25. 7 Ejusdem. Folio 28. 8 Ídem. Folio 61.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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traslado a los sujetos no recurrentes, el mecanismo de gravamen fue concedido por el juez de primer nivel, en el efecto suspensivo , en audiencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)9.

Sin embargo, en providencia del doce (12) de septiembre siguiente 10 el juzgador de conocimiento resolvió corregir el numeral primero de la sentencia confutada frente a un aspecto aritmético.

III. ACTUACIONES DE LA SALA

3.1. El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , e, ingresó al despacho de la Magistrada ponente el diecinueve (19) de septiembre de la misma anualidad.

3.2. Encontrándose el asunto en turno para la proyección de la correspondiente ponencia frente al disen so de alzada, se evidenció que la sesión de juicio oral desarrollada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) no se encontraba grabada de forma íntegra en los discos compactos que reposaban en la actuación física.

Por tal motivo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)11 se solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informar si contaba -entre otros - con copia de dicho registro audiovisual, y de ser así, suministrarlo, o, caso contrario, requerir la colaboración del departamento de grabaciones de la Rama Judicial del Poder Público para ser extraído del back up

contaba -entre otros - con copia de dicho registro audiovisual, y de ser así, suministrarlo, o, caso contrario, requerir la colaboración del departamento de grabaciones de la Rama Judicial del Poder Público para ser extraído del back up custodiado por esa dependencia administrativa.

Dicho estrado judicial no halló la grabación deprecada en sus archivos. Empero, emprendió de forma concomitante la labor necesaria para su recuperación por

9 Expediente físico. C. Conocimiento. Folio 95 y ss. 10 Ibidem. Folios 97 y ss. 11 Ejusdem. Oficio No. 051. Folio 4.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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conducto del área de soporte de grabaciones; dependencia que luego de múltiples búsquedas y requerimientos, el dos (2) de junio del año en curso informó haber realizado los ajustes respectivos al alojamiento virtual de las grabaciones para su visualización12.

Con fundamento en lo anterior, el despacho de primer nivel procedió a efectuar la verificación en el sistema de grabaciones de la Rama Judicial, atendiendo las indicaciones brindadas. No obstante, pese a los ingentes esfuerzos realizados, en comunicación del seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) 13 señaló que el registro solicitado no se encontró disponible en el repositorio web.

3.3. Atendiendo dicha situación, mediante auto del seis (6) de junio siguiente14 la Magistrada ponente ordenó requerir a los sujetos procesales que intervinieron en

registro solicitado no se encontró disponible en el repositorio web.

3.3. Atendiendo dicha situación, mediante auto del seis (6) de junio siguiente14 la Magistrada ponente ordenó requerir a los sujetos procesales que intervinieron en aquella diligencia para que , de forma célere, manifestaran si contaban con el soporte auditivo requerido.

Aunque la Fiscalía 114 Especializada DECOC de Villavicencio, el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio y el representante de víctimas atendi eron la solicitud en comunicaci ones electrónicas del ocho (8)15, trece (13), y, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2 023)16, respectivamente, todos ellos manifestaron no contar con el soporte de la grabación solicitada.

Por su parte, la víctima Román Prada Oyola en comunicación telefónica del seis (6) de junio del año en curso 17 manifestó no tener acceso a correo electrón ico y tampoco respondió las comunicaciones enviadas mediante la aplicación de mensajería WhatsApp. Además, según la constancia del nueve (9) de junio hogaño, no fue posible contactar a la víctima Edgar Quebrada Tabares , y, en últimas, el sentenciado Jainover López Jiménez no emitió respuesta alguna.

12 Expediente físico. C. Tribunal. Folios 7 y ss. 13 Ibidem. 14 Ejusdem. Folios 13 y ss. 15 Ídem. Folio 18. 16 Expediente físico. C. Tribunal. Folios 31 y ss. 17 Ibidem. Folios 23 y ss.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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17 Ibidem. Folios 23 y ss.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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3.4. Ingresado el expediente al despacho de la Magistrada ponente el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), corresponde a la Sala pronunciarse sobre el particular.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mi cuatro (2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , y, de contera, emitir las demás decisiones a que haya lugar, siempre y cuando se relacionen con dicho asunto.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación determinar si la ausencia parcial del registro audiovisual de la sesión de audiencia de juicio oral surtida el veinti ocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), comporta indefectiblemente la nulidad de lo actuado, o si, por el contrario, atendiendo el principio de subsidiariedad que rige dicha figura jurídica, puede subsanarse ese yerro en una forma menos drástica.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial.

La ineficacia de los actos procesales , en el actual modelo de enjuiciamiento

dicha figura jurídica, puede subsanarse ese yerro en una forma menos drástica.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial.

La ineficacia de los actos procesales , en el actual modelo de enjuiciamiento criminal de corte acusatorio, se delimita a tres (3) circunstancias particulares, a saber: (i) la derivada de la prueba ilícita, con sus excepciones previstas en el artículo 455 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), (ii) la relativa a la ausencia de competencia del juzgador, salvo en los eventos donde pueda resultar prorrogada (artículo 456 ibidem), y (iii) por el desconocimiento o vulneración de las garantíasRadicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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fundamentales de defensa y debido proceso, cuando aquella ostente un carácter sustancial (artículo 457 ejusdem).

Solo entonces una actuación que encuadre de manera expresa en alguno de aquellos supuestos fácticos conllevaría a la indefectible nulidad del acto lesivo, pues finalmente se previó normativamente el principio de taxatividad (artículo 458 ibidem), según el cual, no podrá demandarse de la judicatura una decisión en tal sentido con fundamento en aspectos diferentes.

En todo caso, aun cuando la codificación adjetiva penal no estableció mayores exigencias argumentativas para disponer la anulación de la actuación, lo cierto es que deben tenerse de presente los principios que orientan dicha figura jurídica,

En todo caso, aun cuando la codificación adjetiva penal no estableció mayores exigencias argumentativas para disponer la anulación de la actuación, lo cierto es que deben tenerse de presente los principios que orientan dicha figura jurídica, mismos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP594-2022, radicado 60370), ha delimitado de la siguiente manera:

[L]a anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad)». Negrillas de la Sala.

Bajo ese orden de ideas, para que la judicatura pueda adoptar una determinación de tal naturaleza extrema, como lo es la invalidación de un acto procesal, debe ser porque este corresponde a una irregularidad sustancial que cause una afectación real y necesariamente amerite ser enmendada, no existiendo otra forma menos traumática en la actividad judicial de subsanarla, sino por vía de ese remedio extremo para restablecer la vulneración de los derechos quebrantados.

4.4. Caso en concreto.

4.4.1. Como presupuesto inicial, no puede desconoce r esta Corporación que la

extremo para restablecer la vulneración de los derechos quebrantados.

4.4. Caso en concreto.

4.4.1. Como presupuesto inicial, no puede desconoce r esta Corporación que la función jurisdiccional no se circunscribe simple y llanamente al hecho de resolverRadicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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un determinado asunto sometido al conocimiento del funcionario judicial. Esa labor propia del juez, en un Estado social y democrático de derecho, t iene como fundamento constitucional el deber de motivación de las decisiones.

Para el efecto, el artículo 55 de la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996), marco normativo que se erige como faro de guía de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales «deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» , para lo cual se demanda , entre otros requisitos, «la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan».

Dicho mandato se acompasa en el ámbito del sistema penal acusatorio con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) , según el cual, las providencias deben cumplir con la «[f]undamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Entonces, aquella motivación razonada no supone menos que una de las formas

con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Entonces, aquella motivación razonada no supone menos que una de las formas de efectivizar las garantías judiciales de defensa y contradicción que le asisten a las partes e intervinientes en la actuación penal, a su paso, que trasciende como concepto propio del derecho fundamental al debido proceso en aras de: (i) evitar a toda costa la arbitrariedad del juzgador, y , (ii) conseguir un entendimiento racional de la determinación adoptada, por parte de los usuarios que esperan la respuesta del poder judicial para, de ser el caso, controvertirla con razones concretas y no derivadas de una comprensión distorsionada de lo que meridianamente extraen.

Con base en lo anterior, puede concluirse que una sentencia que no encuentre fundamento en la valoración integral de los medios con vocación probatoria que fueron presentados ante el juzgador en sede de juicio oral, eventualmente conllevaría al quebrantamiento de las citadas prerrogativas supralegales, pues desecharía abiertamente la obligación contenida en el artículo 380 de la Ley 906Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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de dos mil cuatro (2004), esto es, que «[l]os medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto».

4.4.2. En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, debe reiterarse que una vez examinado en integridad el plenario se advirtió la ausencia parcial del registro

probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto».

4.4.2. En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, debe reiterarse que una vez examinado en integridad el plenario se advirtió la ausencia parcial del registro de grabación de una de las sesiones del juicio oral, puntualmente la evacuada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) , misma en la que, según el cotejo de los restantes momentos grabados -que fueron almacenados en un disco compacto anexado a la actuación -, con el acta de dicha diligencia 18, el faltante corresponde a la declaración integral de la testigo Tamara Escobar Moreno.

Por tal motivo, de forma inmediata se emprendieron las gestiones pertinentes para lograr la obtención de una copia del registro de la referida audiencia librándose comunicaciones en tal sentido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Sistema de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial del Poder Público, y, la totalidad de partes e intervinientes que participaron en la actuación. No obstante, todas aquellas labores resultaron infructuosas frente al objeto perseguido.

Bajo ese panorama, la Corporación evidencia de forma primigenia que no se cuenta con la totalidad de los medios probatorios que fueron evacuados en sede de juicio oral, como para entrar a resolver de fondo el disenso de alzada elevado por la defensa en punto de la responsabilidad del procesado en las conductas punibles objeto de acusación.

Justamente por esa situación surge más que diáfana la necesidad de valorar la mencionada declaración, pues esa que se echa de menos en la actuación es la

la defensa en punto de la responsabilidad del procesado en las conductas punibles objeto de acusación.

Justamente por esa situación surge más que diáfana la necesidad de valorar la mencionada declaración, pues esa que se echa de menos en la actuación es la versión oral de la investigadora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que, según se relata en la sentencia confutada19 llevó

18 Expediente físico. C. Conocimiento. Folios 32 y ss. 19 Ibidem. Folios 75 y 76.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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a cabo distintas diligencias de investigación en contra de la agrupación subversiva en la que se acusa de haber participado a Jainover López Jiménez.

Actos previos iniciados con ocasión a documentos de inteligencia del Ejército Nacional que permitieron obtener información sobre las extorsiones que dijo se realizaban por parte del prenombrado en el sector de «jardín de peña» en el municipio de Mesetas, e, incluso, por cuyo conducto se recaudó la declaración de una de las víctimas que no se presentó en juicio oral por temor a su vida ; situaciones que fueron importantes para dar origen al presente proceso y lograr la aprehensión material del sentenciado, lo que permite vislumbrar la trascendencia de su presentación en este asunto.

Por tanto, ante estas especiales circunstancias no puede la Corporación resolver de fondo el mecanismo de alzada teniendo de presente la inexistencia de ese registro

de su presentación en este asunto.

Por tanto, ante estas especiales circunstancias no puede la Corporación resolver de fondo el mecanismo de alzada teniendo de presente la inexistencia de ese registro testimonial -sustancial para zanjar el debate-20, pues ello comportaría la vulneración de las multicit adas prerrogativas judiciales según lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , entre otras, en decisión CSJ SP5054-2018, radicado 52288, al señalar que: «la falta de valoración de medios de conocimiento que soportan la pre tensión de condena, vulnera tanto la garantía del derecho a la prueba de la parte acusadora como el cumplimiento de los fines constitucionales de verdad, justicia y reparación, que aquélla persigue en los procesos penales».

4.4.3. Lo expuesto hasta este momento permite concluir la satisfacción de los presupuestos de taxatividad, trascendencia e instrumentalidad de las formas. Empero, además configura los principios de protección si se pone de presente que el acusado y su defensa de ninguna manera coadyuvaron la realización y materialización del acto irregular, aspecto únicamente atribuible a la administración de justicia como se expondrá en lo sucesivo, y, tampoco se pregona el de convalidación, pues sencillamente la inexistencia de los registros de audio

20 Es importante destacar que, en otras oportunidades esta Colegiatura ha procedido a resolver de fondo las controversias planteadas aun ante la ausencia de registros de audio . Sin embargo, ello ha acaecido en aquellos asuntos en los que los testimonios echados de menos no ofrecieron información objeto de deb ate, lo anterior con

controversias planteadas aun ante la ausencia de registros de audio . Sin embargo, ello ha acaecido en aquellos asuntos en los que los testimonios echados de menos no ofrecieron información objeto de deb ate, lo anterior con soporte en la decisión CSJ AP2249-2021, radicado 58762.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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no es un aspecto que hubiere sido advertido por aquellos sujetos procesales, por lo que mucho menos revalidaron esa omisión.

Sin embargo, en concepto de esta Colegiatura no se satisface el principio de subsidiariedad -residualidad-, pues la nulidad de lo actuado no resulta ser en este caso concreto la única alternativa plausible para subsanar el yerro advertido, sino que, por el contrario, se observa la existencia de otro mecanismo que, con menor consecuencia drástica, permite enmendar la citada falencia.

4.4.4. Según lo previsto en el artículo 10° de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), corresponde al operador judicial disponer la corrección de los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando los derechos y garantías d e los intervinientes. Entra tanto, los artículos 138 y 139 ibidem que regulan los deberes de los servidores judiciales y determinan como exigencia especialmente de parte de los jueces «[c]orregir los actos irregulares».

En virtud de lo anterior, observado el acto irregular, este no amerita la nulidad de lo actuado por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, pues existe un

de los jueces «[c]orregir los actos irregulares».

En virtud de lo anterior, observado el acto irregular, este no amerita la nulidad de lo actuado por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, pues existe un mecanismo alterno que cumple la misma finalidad, como se pasara a explicar.

Para prever e sa clase de contingencias el legislador, por vía de integración normativa permitida por el artículo 25 del ibidem, previó en el artículo 126 de la Ley 1564 de dos mil doce (2012), el trámite para la reconstrucción de expedientes en caso de pérdida total o parcial; mecanismo incidental, expedito y sumarial que, permitido en todo caso por la jurisprudencia especializada (CSJ AP 2135-2019, radicado 53284), con evidencia resulta menos traumático que la invalidación de todo lo actuado a partir de la sesión de jui cio oral en que se generó el registro audiovisual faltante.

De contera, lo procedente en este asunto es devolver el expediente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que , de manera inmediata y dentro de un lapso no superior a un (1) mes, proceda a ejecutar elRadicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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trámite incidental tendiente a la reconstrucción de la declaraci ón faltante de la investigadora Tamara Escobar Moreno , surtiendo para el efecto los parámetros procedimentales establecidos en la mencionada normatividad.

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trámite incidental tendiente a la reconstrucción de la declaraci ón faltante de la investigadora Tamara Escobar Moreno , surtiendo para el efecto los parámetros procedimentales establecidos en la mencionada normatividad.

Cumplido el término anterior, deberá redirigir el expediente a esta Sala adjuntando las evidencias demostrativas y soportes audiovisuales de la reconstrucción del testimonio. Empero, en el evento de no haber cumplido con aquella labor dentro de es e interregno, le corresponderá rendir un informe en el que manifieste las gestiones desplegadas con la referida finalidad, con miras a examinar la procedencia de prorrogar dicho lapso para culminar el trámite ordenado.

4.5. Asuntos finales.

Atendiendo la situación presentada en este asunto, el Tribunal no puede dejar de lado que según lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), se erige como deber en cabeza de la judicatura -especialmente en la fase de conocimientoel realizar una reproducción o copia de seguridad de las audiencias en el medio técnico más idóneo posible , cuya conservación y archivo radica en función de la secretaría del despacho.

No obstante, ello no aconteció en esta oportunidad.

Por tanto, resulta indispensable instar al actual regente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a fin de que conmine al personal adscrito a esa sede jurisdiccional, o, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, con miras a que sucesivamente se imprima cumplimiento a la mencionada obligación, lo cual conlleva a facilitar en mayor medida la loable

adscrito a esa sede jurisdiccional, o, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, con miras a que sucesivamente se imprima cumplimiento a la mencionada obligación, lo cual conlleva a facilitar en mayor medida la loable gestión de administrar justicia , en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la actuación procesal previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996), y el artículo 10° de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).Radicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que de manera inmediata y dentro de l lapso no superior a un (1) mes, ejecute el trámite incidental tendiente a la reconstrucción de la declaraci ón faltante de la investigadora Tamara Escobar Moreno , vertida en audiencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, una vez cumplido el término indicado en precedencia, proceda conforme lo dispuesto en el inciso final del numeral 4.4.4. considerativo de esta providencia.

Tercero. Instar al actual titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito

conforme lo dispuesto en el inciso final del numeral 4.4.4. considerativo de esta providencia.

Tercero. Instar al actual titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que conmine al personal adscrito a esa sede jurisdiccional, o, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, en los términos del numeral 4.5. considerativo.

Cuarto. Indicar que contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MagistradaRadicado: 50001 60 00 000 2019 00131 01

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LUIS HERNANDO ROJAS IZASA

Magistrado

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