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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 000 2021 00131 01-(30-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 000 2021 00131 01-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –

Villavicencio, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), por cuyo medio improbó el preacuerdo suscrito con el procesado Ever Amaury Sotelo Hoyos.

II. HECHOS.

Según los relatos fácticos consignados en el escrito de acusación1 y replicados en el acta de preacuerdo2, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que en diligencia de registro y allanamiento adelantada a las 08:02 a.m. del trece (13)

1 Expediente digital – primera instancia – COPrincipal - archivo «01EscritoAcusación». 2 Expediente digital – primera instancia – COPrincipal - archivo «08ActasPreacuerdo».

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2021 00131 01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Auto improbó preacuerdo Ever Amaury Sotelo Hoyos y otro

Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2021 00131 01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Auto improbó preacuerdo Ever Amaury Sotelo Hoyos y otro Fabricación, tráfico y porte de armas de las FF.AA.

Decisión: Revoca

Aprobado: Lectura: Acta No. 007 de 2023.

Dos (2) de febrero de 2023 (10:30 a.m.).Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

Procesado: Ever Amaury Sotelo Hoyos Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de las FF.AA.

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de abril de dos mil veintiuno (2021) en la Manzana ‘G’, lote No. 2 del barrio Nueva Jerusalén de Puerto Gaitán (Meta), específicamente en las coordinadas No. 04° 19’ 28.50” – W 72° 4’ 51.13”, fueron hallados en la habitación de residencia de Ever Amaury Sotelo Hoyos , «bajo su responsabilidad» , los siguientes elementos bélicos en condiciones aptas para su funcionamiento:

A. Seis (6) cartuchos de calibre 9x19 milímetros, para pistola y/o subametralladora.

B. Un (1) arma de fuego tipo revolver de calibre 38 especial, marca Smith & Wesson sin número de serie, con código interno No. 56182, de funcionamiento por repetición, cañón de longitud 103.92 milímetros y 4.9 pulgadas, con tambor para seis (6) cartuchos.

C. Doce (12) cartuchos de calibre 38 especial para revolver de percusión central.

funcionamiento por repetición, cañón de longitud 103.92 milímetros y 4.9 pulgadas, con tambor para seis (6) cartuchos.

C. Doce (12) cartuchos de calibre 38 especial para revolver de percusión central.

D. Cincuenta y cuatro (54) cartuchos de calibre 45 autos, clase común, especial y/o expansivo tipo pistola-subametralladora, de tipo especial (punta hueca, punta hueca con cuña, expansivos y punta plana).

E. Nueve (9) cartuchos de calibre 9x19 milímetros de clase común tipo pistola y/o subametralladora, de longitud 29.31 milímetros.

F. Cuatro (4) cartuchos de calibre 5.56 milímetros de clase común, tipo f usil y/o subametralladora.

G. Una (1) subametralladora, calibre 45 auto, marca IMGRAM de modelo M10, sin número de serie o interno, con longitud de cañón 146.39 milímetros y 5.72 pulgadas, de funcionamiento semiautomático para capacidad de un (1) cartucho en la recámara, con su respectivo proveedor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. En lo que interesa al asunto sometido a consideración de la Sala, debe precisarse que a nte el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio se surtieron audiencias preliminares concentradas el catorce (14) de abril de dos milRadicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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veintiuno (2021)3, en desarrollo de las cuales la Fiscalía imputó a Ever Amaury Sotelo Hoyos los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del código penal), y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículo 365 ib idem), mismos que no fueron aceptados y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

3.2. El veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)4, la Fiscalía 116 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado radicó escrito de acusación5 que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio; despacho que luego de varias sesiones convocadas, en audiencia del once (11) de agosto siguiente declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente ante los despachos de naturaleza especializada.

De tal manera, habiéndose asignado el asunto por reparto 6 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la titular de ese estrado judicial asumió conocimiento del proceso en auto del diecisiete (17) de septiembre de esa anualidad7. Luego de múltiples convocatorias frustradas, la audiencia de formulación de acusación se instaló y varió a efectos de verificar el preacuerdo

asumió conocimiento del proceso en auto del diecisiete (17) de septiembre de esa anualidad7. Luego de múltiples convocatorias frustradas, la audiencia de formulación de acusación se instaló y varió a efectos de verificar el preacuerdo suscrito por el procesado y el ente acusador, lo que en últimas aconteció el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

3.3. En el curso de dicha diligencia la delegada del ente acusador impartió lectura al acta presentada8 puntualizando que la negociación consistía en la admisión expresa de responsabilidad del procesado frente a los delitos objeto de atribución

3 Información extraída del escrito de acusación, como quiera que la carpeta correspondiente al cuaderno de control de garantías que fue adjunto al expediente digital, se encuentra sin contenido al respecto. 4 Expediente digital – primera instancia – COConocimiento - «01EscritoAcusación». 5 Mismo que fue posteriormente modificado y allegado al despacho de origen inicial el 10 de agosto de 2021. Ver expediente digital – primera instancia - «02ExpedienteDigitalJuzgado7PenalCircuitoVcio» - «17EscritoDeAcusacionnvo». 6 Expediente digital – primera instancia – COConocimiento - «02ActaReparto». 7 Expediente digital – primera instancia – COConocimiento - «03AutoAvocaConocimiento». 8 Expediente digital – primera instancia – COConocimiento - «08ActasPreacuerdoEverAmaurySotelo».Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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de cargos -en sus específicas dimensiones fáctica y jurídica -, recibiendo en contraprestación el reconocimiento de la figura jurídica prevista en el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 599 de dos m il (2000), es decir, «la degradación de su participación de autor a cómplice».

En tal sentido, expuso para Ever Amaury Sotelo Hoyos una sanción definitiva de sesenta y nueve (69) meses de prisión ; suma obtenida a partir de la individualización del delito de mayor reproche punitivo, esto es, el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos que fijó en su extremo inferior de once (11) años, a cuyo monto incrementó seis (6) meses por el punible concursal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones , arrojando un total de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión; guarismo al que descontó en últimas el monto derivado del convenio , esto es, el cincuenta por ciento (50%).

Oportunamente cuestionada por la juez cognoscente sobre los términos del acuerdo para lograr la precisión necesaria frente al real alcance jurídico de la prerrogativa otorgada, la Fiscalía aclaró que el beneficio acordado no pretendía la variación de la calificación jurídica, sino únicamente la asignación del descuento punitivo que corresponde al cómplice.

prerrogativa otorgada, la Fiscalía aclaró que el beneficio acordado no pretendía la variación de la calificación jurídica, sino únicamente la asignación del descuento punitivo que corresponde al cómplice.

Cuestionado el apoderado judicial del procesado sobre los términos de la negociación, aquel asintió respecto de lo expuesto por la delegada del ente acusador e indicó haber asesorado a su representado en debida forma . Seguidamente, la juez de primer grado informó al acusado sobre los derechos que les asisten en la actuación penal, le recordó las consecuencias del convenio celebrado en el evento de aceptación, y, finalmente lo interrogó sobre su decisión de admisión de responsabilidad, es decir, que fuese espontánea, libre, consciente, voluntaria y asesorada, ante lo cual, respondió afirmativamente.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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Por su parte, el agente del Ministerio Público no encontró reparo en cuanto a la legalidad del acuerdo al considerar que , según su criterio, el parágrafo único del artículo 301 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) no es aplicable a este asunto, así como tampoco la limitante de descuento punitivo frente a la etapa en que se genere la radicación de la negociación, pues aunque esta Corporación ha planteado la necesidad de observar aquellos factores, lo cierto es que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

genere la radicación de la negociación, pues aunque esta Corporación ha planteado la necesidad de observar aquellos factores, lo cierto es que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que delimitaron «los pasos a seguir o las subreglas qu e los jueces deben tener en cuenta al momento de verificar la aprobación de un preacuerdo» , dan cuenta de una prohibición para realizar otro tipo de preacuerdos diferentes al aquí examinado.

IV. DECISIÓN RECURRIDA.

4.1. En esa misma vista pública y al amparo de los pronunciamientos de la Corte Constitucional9, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 y esta Corporación11, la juez de instancia resolvió improbar la negociación sometida a su conocimiento, aludiendo la variación de su postura jurídica sobre el particular.

4.2. En principio, no encontró reparo en la satisfacción de los presupuestos de orden formal y material alusivos a: (i) el respeto de la estructura del proceso, la legitimidad de las partes para la celebración del preacuerdo y las reglas de competencia, (ii) la validez de la suscripción del convenio y la manifestación voluntaria del procesado en su admisión de responsabilidad conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), y, (iii) la concurrencia de un fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia conforme los medios probatorios revelados por el ente acusador y la manifestación del acusado en tal sentido.

9 Citó la Sentencia SU-479 de 2019. 10 Citó la decisión CSJ SP2073-2020.

conforme los medios probatorios revelados por el ente acusador y la manifestación del acusado en tal sentido.

9 Citó la Sentencia SU-479 de 2019. 10 Citó la decisión CSJ SP2073-2020. 11 Citó la decisión emitida por una Sala de Decisión Penal No. 4 de este Tribunal de fecha 07 de mayo de 2022, dentro del radicado 50001 60 00 564 2020 01183, entre otras.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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No obstante, indicó que aun cuando también se satisfacen algunas de las finalidades propias de ese tipo de mecanismos de terminación anticipada consagradas en el artículo 348 ibidem, tales como la humanización de la pena, la pronta y cumplida justicia , la participación del imputado en la definición del asunto y la solución de los conflictos sociales por conducto de esta vía anticipada, no acontece lo mismo frente al propósito de aprestigiar la administración judicial.

Destacó que aun cuando con antelación se impartía aprobación por parte de ese despacho a negociaciones como la aquí efectuada, esto es, el reconocimiento de la pena que le corresponde a la figura de la complicidad según lo permitía una interpretación de la decisión CSJ SP2073 -2020, radicado 522 27, es justamente esto último lo que se reevaluó ante las precisiones realizadas sobre la materia por esta Corporación en la actualidad.

Señaló que no en pocas oportunidades este Tribunal ha indicado que ante los

esto último lo que se reevaluó ante las precisiones realizadas sobre la materia por esta Corporación en la actualidad.

Señaló que no en pocas oportunidades este Tribunal ha indicado que ante los lineamientos trazados en la citada providencia, resultan desproporcionados tales tipos de beneficios en los que se obtiene en últimas una deducción punitiva superlativa que desconoce , entre otros aspectos, la captura en situación de flagrancia y los l ímites previstos para etapa procesal en la que se encuentra la actuación, de manera que se ha llamado la atención a los operadores judiciales para que se respeten esos marcos generales al momento de examinar las negociaciones presentadas ante la judicatura , teniendo de presente que no se otorguen «rebajas excesivas» que marchen en contravía de la verdadera finalidad de la justicia premial.

4.3. Así las cosas, refirió que la Fiscalía negoció de manera general como beneficio del preacuerdo la asignación de l a pena que corresponde al cómplice, sin tener presente no solo que Ever Amaury Sotelo Hoyos fue capturado en típica situación de flagrancia, sino, además, la etapa de juzgamiento en la que se encuentra esta actuación -una vez radicado el escrito de acusación-.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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Además, destacó que el órgano persecutor no dio cuenta que se hubiere presentado por parte del imputado «información relevante o importante» en contraprestación del convenio, de manera que conlleve a la obtención de datos valiosos para conjurar

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Además, destacó que el órgano persecutor no dio cuenta que se hubiere presentado por parte del imputado «información relevante o importante» en contraprestación del convenio, de manera que conlleve a la obtención de datos valiosos para conjurar este tipo de criminalidades y se permita justificar «la flexibilización de la figura y de la pena pactada en este asunto », volviéndose a épocas anteriores en las cuales se presentaban preacuerdos de manera indiscriminada sin ningún tipo de beneficio a la administración de justicia, como si se tratase entonces de un simple allanamiento en el que se otorgaran descuentos superiores a los que legalmente se consagraron para esa figura jurídica.

De tal manera, a pesar de considerar como valiosos los planteamientos del agente del Ministerio Público, al cotejar las aludidas precisiones del caso en concreto con la pena pactada de sesenta y nueve (69) meses de prisión, recalcó que se generó una «rebaja excesiva» frente a la etapa procesal y la aprehensión en flagrancia , lo que envía un mensaje negativo a la sociedad y desprestigia la administración de justicia.

V. DEL RECURSO.

5.1. Los recurrentes.

5.1.1. La Fiscalía 116 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado interpuso recursos de reposición y apelación al considerar que, contrario a lo sostenido por la juez cognoscente, el principio de discrecionalidad reglada permitía al ente acus ador generar la negociación en los términos planteados, máxime cuando en aplicación del principio de lealtad, lo cierto es que

contrario a lo sostenido por la juez cognoscente, el principio de discrecionalidad reglada permitía al ente acus ador generar la negociación en los términos planteados, máxime cuando en aplicación del principio de lealtad, lo cierto es que desde antes de haberse radicado el escrito de acusación ya existía el ánimo de llegar a un acuerdo entre los extremos procesales como se informó en audiencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) ante el Juzgad o Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, mismo que no se concretó ante «los cambios de titulares de la Fiscalía».Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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De otro lado, expuso que aún cuando la captura del procesado se produjo en flagrancia, los elementos bélicos que ocultaba fueron sustraídos de su poder desde aquel momento, motivo por el que la seguridad pública no sufrió mayor afectación, siendo por tanto proporcional la pena pactada frente a la necesidad de aprestigiar la administración de justicia, con expresa colaboración del imputado en la solución de la causa penal , aunada la sanción a las demás restricciones normativas derivadas de la conducta punible.

5.1.2. El agente del Ministerio Público, anteponiendo su conocimiento frente a la postura adoptada por esta Sala en otros asuntos de símiles contornos, insistió en su inconformidad frente a esa línea decisoria dada la ausencia de análisis de otros aspectos no evaluados en providencias anteriores, entre ellos, el precedente fijado

postura adoptada por esta Sala en otros asuntos de símiles contornos, insistió en su inconformidad frente a esa línea decisoria dada la ausencia de análisis de otros aspectos no evaluados en providencias anteriores, entre ellos, el precedente fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SP2168-2016, radicado 4573 6, que no ha sido variado o desconocido por esa misma instancia de cierre en la actualidad.

Aclaró que aunque la jurisprudencia ha restringido la «arbitrariedad que se venía presentando por las partes» de conceder beneficios excesivos como los analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -479 de dos mil diecinueve (2019), el caso examinado en esa oportunidad trataba sobre un descuento superior al ochenta y tres por ciento (83%) de la pena en d esconocimiento de la captura en situación de flagrancia, en aplicación de la figura de marginalidad y pobreza extremas, en detrimento de la justicia. No obstante, en aquel pronunciamiento no se puntualizó ninguna prohibición en la aplicación de las modalidades de preacuerdo señaladas en el artículo 350 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

Finalmente, resaltó que al interior de la Defensoría del Pueblo se presentan situaciones administrativas que impedían desde las etapas preliminares la suscripción de un acuerdo entre las partes, pues resulta de público conocimiento que el abogado asignado a las audiencias previas en control de garantías no es el mismo ante quien se presentan los medios probatorios que soportan la acusación,Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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mismo ante quien se presentan los medios probatorios que soportan la acusación,Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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de manera que, como la simple captura en flagrancia no derruye la presunción de inocencia, era necesario que el representante judicial asignado a la fase de juzgamiento valorar los elementos de convicción para asesorar en debida forma al imputado a efectos de determinar si la solución más favorable a sus intereses era la vía del preacuerdo , lo cual aconteció tan solo una vez radicado el escrito de acusación, situación no atribuible al privado de la libertad, sino a la interrupción de su derecho de defensa que debe ser permanente.

Solicitó por tanto a esta Corporación reevaluar sus posturas anteriores conforme sus argumentos, para que se revoque la decisión confutada, y, se imparta aprobación a la negociación presentada.

5.1.3. El defensor de Ever Amaury Sotelo Hoyos afirmó que la jurisprudencia no ha delimitado la facultad de la Fiscalía para generar el tipo de negociación presentada en esta oportunidad, que difiere de los presentados con anterioridad como lo expuso el representante de la sociedad en su disenso, siendo «los tribunales de menor jerarquía» quienes «han tratado de cambiar y modificar» los reales pronunciamientos de los órganos de cierre.

Por otro lado, refirió que en las armas que ocultaba su prohijado no se encontraban explosivos y tampoco estaban siendo empleadas para causar temor o zozobra en

pronunciamientos de los órganos de cierre.

Por otro lado, refirió que en las armas que ocultaba su prohijado no se encontraban explosivos y tampoco estaban siendo empleadas para causar temor o zozobra en la población, conducta que por ende será sancionada con una pena que no se torna irrisoria, máxime cuando tampoco conlleva a la concesión de otras prerrogativas dadas las prohibiciones legales que existen para enviar un mensaje de prevención a la comunidad y permite a la administración de justicia avanzar en la descongestión que requiere.

Así las cosas, también solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, a efectos de que se acceda a la postulación del ente acusado r, también conforme los argumentos de los demás recurrentes.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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5.2. Determinación.

Una vez atendido de forma desfavorable el recurso horizontal, y, e ntendiendo como adecuada y suficiente la argumentación de los sujetos recurrentes, la decisora de primer nivel concedió los disensos de alzada formulados, en el efecto suspensivo. Además, ordenó informar a esta Corporación que la actuación cuenta con otro sujeto no sometido a la decisión disentida, quien está a la espera de la definición de este asunto para continuar con el trámite procesal ordinario.

El expediente se remitió a este Tribunal mediante comunicación del treinta (30) de agosto de dos mil vein tidós (2022), habiéndose ingresado al despacho de la

definición de este asunto para continuar con el trámite procesal ordinario.

El expediente se remitió a este Tribunal mediante comunicación del treinta (30) de agosto de dos mil vein tidós (2022), habiéndose ingresado al despacho de la Magistrada ponente el doce (12) de septiembre de la misma anualidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 3 3 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia de l veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó la juez de primer grado al improbar la negociación jurídica efectuada entre el órgano persecutor y el procesado Ever Amaury Sotelo Hoyos , debido a la insatisfacción de los presupuestos de orden legal y jurisprudencial que rigen dicho mecanismo, o si, por el contrario, interpretó de forma incorrecta aquellos parámetros que permitían dar vía de aprobación al acuerdo estipulado conforme lo sostienen los impugnantes.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

A efectos de desarrollar en debida forma el planteamiento jurídico que se postuló

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6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

A efectos de desarrollar en debida forma el planteamiento jurídico que se postuló en precedencia, debe reiterar la Sala los argumentos que frente al tema en particular se expusieron a partir de la decisión emitida por esta Corporación el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)12, con miras a conservar la postura allí adoptada por este cuerpo colegiado en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que merecen las actuaciones judiciales, adicionando ahora otros argumentos que en igual forma sirven de soporte para el caso en concreto.

6.3.1. Sistema penal de tendencia adversarial. Mecanismos de terminación anticipada del proceso.

6.3.1.1. El sistema penal de esquema adversarial regulado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) consagra diversas maneras de terminación anticipada del proceso, entre las que vale destacar el principio de oportunidad, los mecanismos de justicia restaurativa, la preclusión, el allanamiento a cargos y los preacuerdos o convenios bilaterales entre los sujetos procesales ; cada uno de esos mecanismos con su respectivo desarrollo y aplicación legal.

6.3.1.2. Respecto de estos últimos que encuentran soporte en los artículos 348 y ss. ibidem, no puede desconocerse que la descripción normativa de su procedencia y el campo de movilidad de los involucrados frente a sus alcances y limitaciones, resulta ser en extremo insípido en el marco del código de procedimiento penal, pues son innumerables los vac íos que sobre el particular se presentan en la

y el campo de movilidad de los involucrados frente a sus alcances y limitaciones, resulta ser en extremo insípido en el marco del código de procedimiento penal, pues son innumerables los vac íos que sobre el particular se presentan en la legislación muy a pesar de sus diversas modificaciones.

Justamente esa situación ha generado que cada funcionario judicial -dentro de su respectivo ámbito de competencias -, al momento de analizar la procedencia de

12 C.U.R. No. 50001-60-00-0564-2020-00887-01, aprobada en Acta No. 375-G.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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proponer y entablar los términos de dichos convenios (ente acusador), o, determinar la viabilidad de la aprobación del acto bilateral (judicatura), realice interpretaciones diversas respecto a esas lindes jurídic as que permiten o impiden acentuar la legalidad de lo estipulado.

En cierta medida, ante los aludidos vacíos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su función de legítima intérprete de la norma y creadora de jurisprudencia como fuen te de derecho y criterio auxiliar de la actividad judicial13 -según lo establece el artículo 230 Constitucional -, de antaño y secuencialmente, se ha encargado de establecer pautas para el correcto ejercicio y entendimiento de esas negociaciones; posturas que, aunque no de forma unánime y pacífica, han encontrado eco en la mayoría de sus integrantes , inclusive, para

secuencialmente, se ha encargado de establecer pautas para el correcto ejercicio y entendimiento de esas negociaciones; posturas que, aunque no de forma unánime y pacífica, han encontrado eco en la mayoría de sus integrantes , inclusive, para mantenerlas aún en la actualidad con potencialidad de vigencia.

A glosa de ejemplo, en la decisión CSJ SP2073-2020, radicado 52227, de manera amplia y recapitulando múltiples postulados jurisprudenciales, la citada Corporación condensó lineamientos puntuales que deben tenerse de presente en la materia examinada, entre otras, frente a las modalidades de los preacuerdos que implican la referencia a normas penales no aplicables al caso, empero, únicamente con efectos punitivos para «establecer el monto del beneficio otorgado» , dada la imposibilidad de optar por la aplicación pura y simple de una tal atribución que no guarde correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes 14, como lo precisó además la Corte Constitucional en la Sentencia SU -479 de dos mil diecinueve (2019).

6.3.1.3. Aunque en aquella providencia fueron múltiples los tópicos que se analizaron respecto de esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, lo cierto es que con miras a generar un enfoque delimitado en lo que frente al asunto de la referencia debe resolver este Tribunal -objeto de la apelación -,

13 En la decisión CSJ SP del 11 de julio de 2012, radicado 38285, se puntualizó que «la aplicación del derecho por parte de su legítimo interprete (jurisprudencia), es fuente de derecho como se afirma de la ley».

13 En la decisión CSJ SP del 11 de julio de 2012, radicado 38285, se puntualizó que «la aplicación del derecho por parte de su legítimo interprete (jurisprudencia), es fuente de derecho como se afirma de la ley». 14 Cambio de la premisa fáctica objeto de imputación -alteración de los hechos jurídicamente relevantes-.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00131 01

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únicamente se hará alusión a esta modalidad de preacuerdo s, según la cual, «la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja».

6.3.2. Diferenciación de otras modalidades de preacuerdo.

Previo a continuar con el desarrollo de la tesis interpretativa que se viene argumentando, la Sala considera necesario realizar una aclaración con miras a evitar confusiones innecesarias en la resolución de este tipo de asuntos, dada la incidencia directa que tiene con el aspecto que se decide por vía de alzada en esta oportunidad.

Entonces, si luego de presentado el escrito de acusación el procesado decide

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