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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 000 2021 00132 01-(08-02-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 000 2021 00132 01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –

Villavicencio, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Alejandro Ortega Herrera y Rubén Darío Meléndez Beltrán contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual negó la solicitud de nulidad formulada por ese mismo sujeto procesal.

II. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen del escrito de acusación, en lo que interesa para la decisión que se adopta, se circunscriben a la pertenencia de Alejandro Ortega Herrera y Rubén Darío Meléndez Beltrán a la agrupación delincuencial denominada Grupo Armado Organizado Clan d el Golfo (Subestructura Gonzalo Oquendo Urrego), misma que tenía injerencia en los departamentos de Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Meta y Vichada, en virtud

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2021 00132 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Auto negó nulidad Alejandro Ortega Herrera y otros Homicidio y otros

Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2021 00132 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Auto negó nulidad Alejandro Ortega Herrera y otros Homicidio y otros

Decisión: Rechaza

Aprobado: Lectura: Acta No. 010 de 2023.

Ocho (8) de febrero de 2023 (08:00 a.m.).Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

Procesado: Alejandro Ortega Herrera y otros Delitos: Homicidio y otros

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de cuya singular militancia contada a partir del mes de enero de dos mil veinte (2020) y hasta la fecha de su captura, se les vincula con múltiples acontecimientos fácticos1 tales como el tráfico de estupefacientes, variados homicidios, el almacenamiento, comercialización, porte y transporte de armamento, accesorios y municiones de uso personal, y, también de uso privativo y restringido de las Fuerzas Armadas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Entre el veintinueve (29) y treinta (30) de enero de dos mil veintiuno (2021) se surtieron audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) 2, en desarrollo de las cuales , la Fiscalía imputó a Alejandro Ortega Herrera los delitos de: (i) homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 4° del código penal), (ii) concierto para delinquir agravado (incisos 1°, 2° y 3° del artículo 340 ibidem), (iii) fabricación, tráfico y

(artículos 103 y 104 numeral 4° del código penal), (ii) concierto para delinquir agravado (incisos 1°, 2° y 3° del artículo 340 ibidem), (iii) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada (artículo 365 numerales 5° y 7° ejusdem) y, (iv) fabricación, tráfico y porte de armas , municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Por su parte, Rubén Darío Meléndez Beltrán fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito el catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a quien se le atribuyeron los cargos de (i) homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 4° y 7° del código penal), (ii) concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 ibidem), y, (iii) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada (artículo 365 numerales 5° y 7° ejusdem).

Los referidos cargos no fueron aceptados por los prenombrados, y, en virtu d de aquellos, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, respectivamente.

1 Mismos que se encuentran debidamente detallados en el escrito de acusación. Expediente digital – primera instancia – archivo «01EscritoDeAcusación». 2 Expediente digital – primera instancia – archivo «06ActaAudienciaPreliminarAlejandroOrtega».Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

Procesado: Alejandro Ortega Herrera y otros Delitos: Homicidio y otros

2 Expediente digital – primera instancia – archivo «06ActaAudienciaPreliminarAlejandroOrtega».Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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3.2. La Fiscalía 116 Especializada de la Dirección Contra Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación el cinco (5) de noviembre d e dos mil veintiuno (2021)3, mismo que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 4, habiendo asumido el conocimiento del asunto en auto del ocho (8) de noviembre siguiente.

Luego de múltiples vicisitudes procesales, la diligencia de formulación de acusación fue instalada el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en desarrollo de la cual, manteniendo la cámara encendida, tanto el director de la audiencia como la delegada5 del ente acusador efectuaron instalación y presentación respectiva. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente a las causales de incompetencia, impedimento, recusación y nulidad, sin que ninguna se propusiera por aquellos, como tampoco se exhibieron observaciones al escrito de acusación.

Concedido el uso de la palabra a la Fiscalía para que prosiguiera con la formulación de la acusación, aquel momento procesal se desarrolló con la cámara apagada por parte de aquella y el funcionario judicial. No obstante, el titular del despacho de primer nivel la interrumpió para informarle que había «una solicitud

formulación de la acusación, aquel momento procesal se desarrolló con la cámara apagada por parte de aquella y el funcionario judicial. No obstante, el titular del despacho de primer nivel la interrumpió para informarle que había «una solicitud para que encienda la cámara»6, a lo que de forma inmediata accedió, manteniéndose en todo caso apagado el registro fílmico del juez de instancia.

Agotado el trámite de la formulación oral y cuestionadas las partes con el ánimo de saber si tenían observaciones por realizar, la defensa técnica de Alejandro Ortega Herrera y Rubén Darío Meléndez Beltrán deprecó la nulidad de esa vista pública aludiendo que a pesar de la solicitud elevada mediante el chat interno del aplicativo de la diligencia, con miras a que tanto la delegada del ente acusador

3 Expediente digital – primera instancia – archivo «02ActaReparto». 4 Expediente digital – primera instancia – archivo «04AutoAvocaConocimiento». 5 Aunque no se observó su rostro en ese instante procesal. 6 Récord: 47:50 y ss. – Audiencia del 13 de septiembre de 2022.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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como el funcionario judicial encendieran sus cámaras de video a efectos de poder observarlos, ello no aconteció de forma integral.

En sustento de su pretensión arguyó que a los procesados y las partes «les asiste derecho a observar en la sala virtual» al acusador y al director del proceso se gún lo determina la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022), motivo por el que si bien

derecho a observar en la sala virtual» al acusador y al director del proceso se gún lo determina la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022), motivo por el que si bien aquella norma faculta al operador judicial para que decida si emplea o no las tecnologías de la información y las comunicaciones, le corresponde establecer que las partes cuenten con equipos y redes adecuadas, pues «la administración de justicia, aun en tiempos de pandemia, no ha dejado de ser lo que es: un servicio público a cargo del Estado», de manera que si alguno de aquellos no cuenta con tales recursos «lo más razonable es que aquel ordene que las actuaciones judiciales se realicen de forma presencial».

Ello en la medida que «la incertidumbre que genera el no poder mirar quién dirige el juicio se extiende a todas las partes e intervinientes» , con mayor razón al acusado quie n es «convocado a un debate sobre su posible responsabilidad penal, en el que tiene en juego su libertad, su patrimonio y hasta buena parte de su vida, pero debe asumir la odiosa particularidad de que el director de ese debate, que inicia fuertemente en su vida, se mantenga en la sombra» , lo que aquí se patentizó dado que la Fiscalía tuvo su cámara apagada en casi un ochenta y cinco por ciento (85%) de la diligencia, y, el juez de forma permanente incurrió en dicha falencia procesal, encontrando así afectados los derechos de sus prohijados.

La Fiscalía se opuso tajantemente al pedimento de la defensa al concluir que se trataba de una maniobra dilatoria de la actuación, habida cuenta que se satisficieron cada una de las prerrogativas fundamentales que le asisten a los

La Fiscalía se opuso tajantemente al pedimento de la defensa al concluir que se trataba de una maniobra dilatoria de la actuación, habida cuenta que se satisficieron cada una de las prerrogativas fundamentales que le asisten a los procesados. En todo caso, destacó que al inicio de la vista pública se efectuó la presentación de las partes con cámara activada, de manera que se «logró ver la cara del señor juez y de esta funcionaria» , y, que es en razón a las problemática s de la virtualidad que resulta preferible mantener apagado ese insumo para evitar cortes en la audiencia, sin que se genere entonces una nulidad por no estar «todo el tiempo mostrándole las caras».Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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El representante de víctimas de forma sencilla respaldó el criterio de la delegada del ente acusador, para presentar su oposición a la pretensión de nulidad esbozada por la defensa técnica. Por su parte, los demás integrantes de la bancada defensiva no realizaron pronunciamiento respecto a la solicitud en comento.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

En esa misma vista pública el juez cognoscente atendió desfavorablemente la postulación de la representante judicial de los procesados, recriminando de manera inicial que la profesional del derecho no realizó una debida argumentación de su pretensión con el señalamiento de los derechos fundamentales quebrantados ni los principios que rigen el instituto invocado. No así, adujo entender que se trataba

inicial que la profesional del derecho no realizó una debida argumentación de su pretensión con el señalamiento de los derechos fundamentales quebrantados ni los principios que rigen el instituto invocado. No así, adujo entender que se trataba del debido proceso en la arista de las formas propias de cada juicio, en donde recaía el acto tildado como irregular.

Indicó que no se explicó en qué manera resultaba trascendente el hecho omisivo alegado frente a la forma propia del juicio como para llegar a resquebrajar el debido proceso, y, en todo caso, de haber existido hipotéticamente la irregularidad, aquella fue superada cuando se le solicitó a la Fiscalía activar el medio de transmisión fílmico «por darle gusto» a la defensora en su pedimento, pues «es de buena educación tener la cámara encendida».

V. DEL RECURSO

5.1. El recurrente.

De manera puntual, aclaró que su solicitud de invalidación del acto procesal no solo recaía en la omisión de la Fiscalía en activar su cámara, sino también en el director del proceso quien tuvo idéntico proceder durante el curso de la diligencia y hasta el momento de su intervención, en una evidente «falta de respeto» para con las partes e intervinientes.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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Además, recabó nuevamente en los fundamentos de su pretensión resaltando que «la virtualidad no puede cercenar la solemnidad del acto p rocesal» como quiera que «el

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Además, recabó nuevamente en los fundamentos de su pretensión resaltando que «la virtualidad no puede cercenar la solemnidad del acto p rocesal» como quiera que «el procesado tiene derecho a ver quién lo acusa y quién lo va a juzgar», configurándose allí el vicio de nulidad denunciado como lo han precisado algunos organismos judiciales7, cuyos apartes leyó de forma extensa para reiterar su solicitud inicial.

5.2. Los no recurrentes.

5.2.1. La delegada del ente acusador solicitó la denegación del disenso arguyendo que tal como sucedió con la recurrente mientras sustentaba la alzada, su voz se escuchó «entrecortada» ante las problemáticas de la conexión virtual, radicando allí el motivo por el cual no se encendieron las cámaras durante la celebración de la audiencia; máxime cuando resultaba importante que los procesados conocieran con claridad los fundamentos que soportaron la acusación.

Por demás, insistió en tildar aquella petición como dilatoria del proceso, toda vez que los derechos fundamentales de los procesados fueron garantizados por el funcionario judicial, y, en el transcurrir de la actuación los imputados han logrado observar al juez en las múltiples diligencias, de manera que no puede pregonarse la existencia de un «juez sin rostro» habida cuenta que nunca ha dado la espalda para esconderse de los asistentes a las audiencias.

5.2.2. Corrido el traslado al representante de víctimas y los demás defensores de los procesados, ninguno de aquellos efectuó manifestación alguna.

5.3. Determinación.

5.2.2. Corrido el traslado al representante de víctimas y los demás defensores de los procesados, ninguno de aquellos efectuó manifestación alguna.

5.3. Determinación.

El funcionario de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para desatar el

7 Mencionó la decisión emitida dentro del C.U.R. No. 11001 -60-99-069-2020-03198-01, sin indicar cuál era la autoridad judicial de cuya autoría derivaba.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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disenso, habiéndose recibido en el despacho de la Magistrada ponente el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo di spuesto en el numeral 1 ° del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia de l trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primer nivel al resolver la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica de Alejandro Ortega Herrera y Rubén Darío Meléndez Beltrán , o si, por el contrario, aquel

Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primer nivel al resolver la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica de Alejandro Ortega Herrera y Rubén Darío Meléndez Beltrán , o si, por el contrario, aquel pedimento debía ser rechazado al devenir constitutiv o de una maniobra dilatoria de la actuación procesal.

6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

6.3.1. Indiscutible resulta que los jueces tienen la obligación de velar por que la actuación penal cumpla con la pronta y eficaz administración de justicia que se demanda de su actividad jurisdiccional según el artículo 4° de la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996), de manera que se desarrolle efectivamente con el respeto de los derechos y garantías que le asiste a las partes e intervinientes, aplicando de ser necesario los criterios moduladores de la actividad procesal que estriban en la necesidad, p onderación, legalidad y corrección en el comportamiento de aquellos para evitar excesos contrario a la función pública como lo establece el artículo 27 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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En tal sentido, para su materialización se requiere que quienes actúan en el proceso cumplan con los deberes que les son inherentes, tales como, proceder de buena fe en sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 140 ibidem); esto último que se patentiza cuando,

cumplan con los deberes que les son inherentes, tales como, proceder de buena fe en sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 140 ibidem); esto último que se patentiza cuando, resulta manifiesta la carencia de fundamentación legal en el recurso, incidente u otra petición formulada al interior de la causa respectiva (artículo 141 ejusdem).

Justamente ante tal obligación que se impone al administrador de justicia, es decir, aquella que tiende por evitar «maniobras dilatorias», «corregir los actos irregulares», así como enervar cualquier petición o actuación que puedan tildarse «manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» acorde con el artículo 139 de la codificación adjetiva penal, el legislador lo revistió , por vía de ejemplo, con facultades tales como el «rechazo de plano», los poderes disciplinarios y las medidas correccionales (artículo 143 ibidem), a efectos de impedir su configuración dilatoria.

Entonces, no se desconoce que los actores del proceso penal tienen derecho a postular sus pretensiones ante el dispensador de justicia; en lo absoluto. Sin embargo, tampoco resulta falaz afirmar que a quellos en múltiples oportunidades incurren en pedimentos impertinentes que se constituyen como actos irregulares, de manera que, ante tales eventos, se activan las mencionadas obligaciones del director de la actuación en procura de mantener el orden que s e demanda de su parte, evitando así las dilaciones injustificadas.

Para el efecto, la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP2266-2018, radicado 52723) ha recordado enfáticamente que aquella dirección

parte, evitando así las dilaciones injustificadas.

Para el efecto, la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP2266-2018, radicado 52723) ha recordado enfáticamente que aquella dirección temprana del proceso implica i dentificar de forma vertiginosa «si se está ante una genuina controversia (…) o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso », de forma que, como «la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular» , deviene consecuente que «el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir[lo]».Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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Profundizando tal aspecto, la mencionada Corporación en decisión CSJ AP9482018, radicado 51882, resaltó lo siguiente:

«De lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible , con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. (…) Así, cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia según la ley y la jurisprudencia, y pri ncipalmente, cualquier decisión que afecte la celeridad del trámite, deben estar debidamente justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden

celeridad del trámite, deben estar debidamente justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello implica (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). Negrillas de la Sala.

De manera que, como también lo ha resaltado este Tribunal8, en aquellos eventos en que no se soporte en debida forma la pretensión, o se evidencie con rotunda contundencia por parte del funcionario judic ial que la solicitud deviene constitutiva de una maniobra dilatoria, le asiste la obligación de rechazar una petición en ese sentido, evitando así el desgaste a la administración de justicia , dado que «[c]uando se omiten esos obligados controles, a las irr egularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación»9.

6.4. Caso en concreto.

6.4.1. Lo primero que debe destacar la Sala es que examinados detenidamente los argumentos -si así pueden considerarseque expuso la defensa técnica de Alejandro Ortega Herrera y Rubén Darío Meléndez Beltrán como fundamento de su petición de nulidad , en realidad son una réplica , por poco exacta, de las consideraciones plasmadas por una Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia emitida al interior del proceso distinguido con el C.U.R. No. 11001 -60-99-069-2020-03198-01 el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

distinguido con el C.U.R. No. 11001 -60-99-069-2020-03198-01 el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

8 C.U.R. No. 50001 60 00 000 2021 00117 01 – Sala de Decisión Penal No. 2 - Auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2022, aprobado en Acta No. 337-G. 9 CSJ AP2266-2018, radicado 52723Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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Como soporte de tal afirmación, basta acudir al registro audiovisual de la diligencia efectuada el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) para concluir que la intervención realizada por a quella entre el récord 01:04:22 y 01:07:02 corresponde a una lectura apresurada y tenuemente parafraseada de las páginas dieciocho (18) y diecinueve (19) de la mencionada providencia, limitándose su argumentación propia y espontánea tan solo a los cuarenta y dos (42) segundos restantes de la postulación.

Ello, claro está, sin que en momento alguno se otorgara el respectivo crédito de autoría al cuerpo colegiado judicial que lo elaboró , sino que, por el contrario, tomándose como propias dichas palabras a ef ecto de encubrirlas a título de argumento persuasorio de su pedimento, pues fue tan solo hasta en una etapa posterior, como lo era la sustentación del recurso que ahora concita la atención de

tomándose como propias dichas palabras a ef ecto de encubrirlas a título de argumento persuasorio de su pedimento, pues fue tan solo hasta en una etapa posterior, como lo era la sustentación del recurso que ahora concita la atención de esta Sala, que hizo alusión a la existencia de l proveído y leyó seguidamente el inciso final de la página veinte (20) y otro apartado de la hoja veintidós (22).

Tal situación amerita realizar un fuerte llamado de atención a la defensora Gladys Marcela Sogamoso para que, en futuras oportunidades, cuando pretenda extra er de las providencias judiciales argumentos que sirvan de fundamento a sus postulaciones, no omita de manera injustificada precisar los datos de la decisión que los contiene, so pena de incurrir en conductas que ameriten una investigación de carácter penal en su contra.

6.4.2. Ahora bien, la recurrente esgrimió como motivo de inconformidad, y, por tanto, aspecto nugatorio de los derechos fundamentales de sus prohijados, que tanto la delegada del ente persecutor como el juzgador de instancia mantuvieron sus cámaras apagadas en el decurso de la vista pública en que se estaba formulando la acusación. A tal aspecto se reduce el disenso, en apoyo de una providencia que cercenó en apartes importantes que, examinados en detalle, por demás resultan corresponder a una situación en extremo ajena a la base que origina su pretensión anulatoria.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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De forma inicial debe precisar esta Corporación que, sin dejar de lado el respeto

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De forma inicial debe precisar esta Corporación que, sin dejar de lado el respeto del principio de autonomía que rige las actuaciones judiciales, la mencionada decisión no res ulta vinculante para este cuerpo colegiado , como quiera que no constituye un precedente vertical que necesariamente deba seguirse en aplicación de la doctrina probable como fuente generadora de derecho y criterio auxiliar en la función jurisdiccional de interpretación normativa.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que si la censora hubiere realizado una acuciosa lectura de la totalidad de la decisión que cita en sustento de su solicitud, habría notado rápidamente que el principal fundamento anulatorio estribó en la ausencia de defensa técnica, en tanto la abogada que asistió al acusado en esa actuación «incurrió en ostensibles deficiencias y desconocimiento del sistema penal acusatorio», siendo aquella una situación que de ninguna manera podía pasar por desapercibida.

No obstante, si bien la abolición de lo actuado también tuvo como sustento un hecho de símil género al que se presenta en esta oportunidad, lo cierto es que allí se reprochó un aspecto puntual que fue en realidad el motivo determinante para considerar irregular el acto procesal, nada menos que «durante la única sesión del juicio oral (…) el juez en ningún momento activó la cámara (…) ni para instalar el juicio, ni para dirigir la práctica de la prueba y menos aún para anunciar el sentido del fallo o hacer pública la sentencia», de manera que «las partes e intervinientes solo escucharon una voz»; todo lo cual, no aconteció en el asunto que concita la atención del Tribunal en esta

para dirigir la práctica de la prueba y menos aún para anunciar el sentido del fallo o hacer pública la sentencia», de manera que «las partes e intervinientes solo escucharon una voz»; todo lo cual, no aconteció en el asunto que concita la atención del Tribunal en esta oportunidad.

Por el contrario, al compás de los antecedentes procesales, se recuerda que el juez cognoscente en cámara abierta instaló la audiencia de formulación de acusación ; y, si bien no se observaba en integridad su rostro, lo cierto es que se advertía su presencia en el recinto virtual de la diligencia, debidam ente situado en un lugar cerrado que le permitía mantenerse concentrado en el asunto que se sometía a su dirección, y, además se fijó posteriormente su medio de transmisión visual en el resto de la diligencia desde la intervención de la impugnante.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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Lo propio también aconteció con la Fiscalía, dado que si bien al iniciarse esa vista pública activó su cámara sin que se registrara su perfil por cuanto la lente de grabación apuntaba hacia la parte superior del recinto , sí se avizoró que se encontraba en un espacio cerrado y adecuado para proceder con su labor. Además, una vez formulada la solicitud por la censora en el chat de la sala virtual -que acorde con las reglas de la práctica judicial y la experiencia, se conoce tiene el aplicativo de audiencias «Lifesize»-, la delegada del órgano acusador rápidamente procedió conforme lo ordenado por el juez, observándose su rostro con meridiana claridad en los

con las reglas de la práctica judicial y la experiencia, se conoce tiene el aplicativo de audiencias «Lifesize»-, la delegada del órgano acusador rápidamente procedió conforme lo ordenado por el juez, observándose su rostro con meridiana claridad en los momentos restantes.

6.4.3. Al margen de lo expuesto y en criterio de esta Corporación, ese hecho no ostentaba la potencialidad mínima requerida para la configuración de una irregularidad sustancial que ameritara la invalidación del acto procesal, máxime si se pone de presente que la peticionaria ni siquiera se esmeró por encuadrarlo en una de las causales taxativas que se previeron por el legislador para tal efecto, como con rotundo acierto lo señaló la instancia previa.

Por el contrario, su escueta lectura de la providencia ya referida y cuya base fáctica dista mucho de la situación aquí analizada, desconoció totalmente los principios que orientan la nulidad como lo tiene decantado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP594-2022, radicado 60370), motivo por el que podía concluirse que «el debate sobre la aplicación de esa figura es solo aparente, así con la enunciación de la pretensión se le haya dado un ropaje diferente» (CSJ AP 948-2018, radicado 51882).

Entonces, aquella solicitud no derivaba en una postulación que realmente ameritara una verdadera controversia o debate frente a la vulneración de los derechos fundamentales de Alejandro Ortega Herrera y Rubén Darío Meléndez Beltrán, sino que se constituía como una maniobra dilatoria de la

ameritara una verdadera controversia o debate frente a la vulneración de los derechos fundamentales de Alejandro Ortega Herrera y Rubén Darío Meléndez Beltrán, sino que se constituía como una maniobra dilatoria de la actuación procesal tal y como enfáticamente lo recriminó la Fiscalía 116Radicado: 50001 60 00 000 2021 00132 01

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Especializada de la Unidad contra Organizaciones Criminales al descorrer el traslado, y, lo reiteró en su intervención como sujeto no recurrente.

En ese orden de ideas, si el decisor de primer nivel lograba advertir que los argumentos de la defensa técnica no ofrecían la configuración específica de ningún tipo de irregularidad en el acto procesal que se adelantaba, y, que aunado a ello, tampoco había realizado en lo más mínimo el esfuerzo intelectivo que deb ía exigírsele a un profesional del derecho para cimentar los principios que rigen y orientan el instituto jurídico invocado , refulge claro que no debía desgastarse

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