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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 563 2015 01960 01-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 563 2015 01960 01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito de Vcio.

Acusado: Edward Stiven Gómez Valbuena Delito: Lesiones personales culposas Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta N°. 005 de 19 de enero de 2023

Lectura: 27 de enero de 2023

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio - Meta, por medio de la cual condenó EDWARD STIVEN GÓMEZ VALBUE NA, por el delito de lesiones personales culposas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía, el 15 de marzo de 2015, hacia la 1:30 de tarde, aproximadamente, en la Carrera 16 con Calle 24 barrio Olímpico de esta ciudad, EDWARD STIVEN GÓMEZ VALBUENA , quien se desplazaba a alta velocidad en la motocicleta de placas IXE -28D, en compañía de María Paula Ávila Velasco , colisionó con el taxi de placas SXB620, conducido por Luis Humberto Díaz Aristizábal, y, como consecuencia de ello , resultó lesionada

Ávila Velasco , colisionó con el taxi de placas SXB620, conducido por Luis Humberto Díaz Aristizábal, y, como consecuencia de ello , resultó lesionada María Paula: el INML le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente.Radicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

Acusado: Edward Stiven Gómez Valbuena Delito: Lesiones personales culposas Motivo: Apelación sentencia ordinaria

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 20 de enero de 2020 la Fiscalía corrió traslado de acusación a EDWARD ESTIVEN GÓMEZ VALBUENA, a quien le formuló cargos como autor de lesiones personales culposas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 120 y 117 del Código Penal. No hubo aceptación de cargos, acuerdo conciliatorio ni solicitud de conversión de la acción penal.

3.2. El 29 de enero siguiente la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Le correspondió al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento.

3.3. Luego de varios aplazamientos, el 12 y el 14 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

3.4. En sesiones del 7 y 12 de octubre de 2022 el juzgado tramitó el juicio

3.3. Luego de varios aplazamientos, el 12 y el 14 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

3.4. En sesiones del 7 y 12 de octubre de 2022 el juzgado tramitó el juicio oral, así: i) el acusado compareció y se declaró inocente, ii) la Fiscalía y la defensa presentaron sus teorías del caso ; iii) las partes estipularon la plena identidad del procesado; iv) la Fiscalía presentó los testimonios de la víctima María Paula Ávila Velasco , de Jorge Ávila Pin zón denunciante y padre de la víctima, de Mileidy Rozo Ortiz es médico del INML, de Carlos Alberto Martínez Rodríguez agente de tránsito de esta ciudad, y de Yerly Mayerly Bastos Beltrán; y v) la defensa, por su parte, presentó el testimonio de EDWARD STIVEN GÓMEZ VALBUENA, acusado en el proceso, quien decidió testificar en su propio juicio.

3.5. El 28 de octubre de 2022 el juzgado dictó sentencia y corrió traslado de la misma a las partes e intervinientes. La defensa apeló.

3.6. El 23 de noviembre de 2022 el proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente e ingresado al despacho el 28 de noviembre siguiente.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

  • Con los testimonios de la víctima, del agente de tránsito Carlos Alberto Martínez y de Mayerly Bastos Beltrán se logró establecer la ocurrencia de los

Fueron los siguientes:

  • Con los testimonios de la víctima, del agente de tránsito Carlos Alberto Martínez y de Mayerly Bastos Beltrán se logró establecer la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento y pudo determinar se que el accidente fueRadicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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causa de la imprudencia del acusado, quien se desplazaba en exceso de velocidad en la motocicleta de placas IXE 28D.

  • Que, como consecuencia del choque entre dicho automotor y el taxi de placas SXB 620, el que era conducido por Luis Humberto Días Aristizábal, resultó lesionada María Paula Ávila Velasco -que iba como pasajera del acusado-, las cuales generaron varios días de incapacidad y secuelas permanentes.
  • Se verificó que el acusado omitió el deber objetivo de cuidado al no respetar el límite de velocidad permitido , con lo cual superó el riesgo jurídicamente permitido para la condu cción de vehículos. Ello generó la colisión entre los automotores en la que resultó lesionada María Paula , sin que dicho resultado haya sido querido por el procesado.
  • Refirió que no era procedente darle un mayor valor al testimonio de la víctima, en tanto, las lesiones que había recibido habían sido graves y ello le impedía recordar con suficiencia los hechos investigados. Tampoco podría darle credibilidad a lo expuesto por el ac usado dado que “obedece a una estrategia defensiva”.

le impedía recordar con suficiencia los hechos investigados. Tampoco podría darle credibilidad a lo expuesto por el ac usado dado que “obedece a una estrategia defensiva”.

Con base en estos argumentos, consideró que la conducta desplegada por el acusado era típica, antij urídica y cumple y, por tanto, había lugar a la emisión de una sentencia en su contra.

En consecuencia, condenó a EDWARD STIVEN GÓMEZ VALBUENA las penas de 16 meses de prisión , multa de 9 salarios mínimos , a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de 25 meses . Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 16 meses.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

La defensa le solicitó al tribunal que revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos:

  • El Juzgado hizo referencia al exceso de velocidad con el que conducía el procesado, pero no indicó cuál era con el fin de determinar objetivamente si excedió el límite permitido por la ley.Radicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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  • Si bien, la víctima tuvo dificultades para rememorar lo que sucedió el día del accidente, esto tuvo que ver con hechos posteriores a l suceso

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  • Si bien, la víctima tuvo dificultades para rememorar lo que sucedió el día del accidente, esto tuvo que ver con hechos posteriores a l suceso investigado, pues los previos, los tiene claros : mencionó el lugar en donde aquellos se presentaron, el día exacto, la actividad que iba a realizar y plasmó un croquis a mano alzada del sitio en el que acaecieron y el sentido de los vehículos.
  • Los testimonios en los cuales el Juzgado basó la condena -los de Mayerly Bastón Beltrán y Carlos Alberto Martínez - son contradictorio s, incoherentes y poco creíbles.

En cuanto a la primera, i) no es posible que tuviera una visión completa de los hechos, pues se encontraba en la parte de atrás del taxi y hablando por teléfono, ii) la posición en la que adujo quedó la moto en el momento del accidente no es la misma a la que refirió Carlos Alberto , y iii) el color de la moto no corresponde con el que mencionaron María Paula y el procesado.

En relación con el segundo, solo presume por la huella de frenado y la separación de los vehículos que el acusado iba a alta velocidad. Además, este nunca entrevistó al procesado, pues como se dijo, debido al accidente quedó en estado de coma por 27 días.

  • Con la declaración de María Paula, víctima en los presentes hechos, se acreditó que el accidente fue producto de la inexperiencia del conductor del taxi -el que los envistió -, situación que es conteste, inclusive, con lo que advirtió el agente de tránsito Carlos Alberto: este indicó que aquel perdió el

acreditó que el accidente fue producto de la inexperiencia del conductor del taxi -el que los envistió -, situación que es conteste, inclusive, con lo que advirtió el agente de tránsito Carlos Alberto: este indicó que aquel perdió el control del vehículo y su falta de pericia lo llevó a atropellar a un peatón y a estrellarse con una matera.

  • El Juzgado no valoró el testimonio del acusado, pues simplemente no lo consideró porque “simplemente obedecía a su estrategia defensiva”.
  • Por lo anterior, concluyó que no se logró acreditar que la causa generadora del accidente fue la imprudencia del procesado . Además, no existe prueba que acredite el estándar fijado en la ley para la emisión de un fallo condenatorio.

6.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.Radicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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Con base en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos , y a la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad algun a en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. De la inocencia o responsabilidad del procesado

Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe exi stir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, de acuerdo con el delito de lesiones personales consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 120 y 117 del Código Penal, es definido como el que, por culpa; cause a otro daño en el cuerpo o en la salud incurrirá en pena privativa de la libertad que se

del Código Penal, es definido como el que, por culpa; cause a otro daño en el cuerpo o en la salud incurrirá en pena privativa de la libertad que se incrementa cuando el daño consiste en deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional permanente.

Así las cosas, en el presente caso, la Corporación determinará si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, laRadicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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comisión de ese delito por parte de EDWAR STIVEN y la responsabilidad que pueda asis tirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.

6.4. Valoración de la prueba practicada en el juicio.

6.4.1. En esta actuación no discute : i) la materialidad de las lesiones causadas a María Paula; ii) que, según el informe pericial de clínica forense de 14 de diciembre de 2018, suscrito por la médico del INML Mileidy Rozo Ortiz, aquellas le causaron una incapacidad de 45 días definitivos con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de l órgano sistema nervioso central de carácter permanente; iii) que EDWARD STIVEN, para la fecha de los hechos, conducía su motocicleta de placas IXE -28D, en la que transportaba a la víctima ; y que

perturbación funcional de l órgano sistema nervioso central de carácter permanente; iii) que EDWARD STIVEN, para la fecha de los hechos, conducía su motocicleta de placas IXE -28D, en la que transportaba a la víctima ; y que iv) el taxi de placas SXB620 era conducido por Luis Humberto Díaz Aristizábal.

Entonces, el disenso se centra en que, según el entender de la defensa, no se probó la ocurrencia del accidente de tránsito ni que este, de haber sucedido, hubiese sido causado por la imprudencia del procesado.

6.4.2. Así las cosas, la Fiscalía ofreció , además del testimonio de la profesional aludida, los de la i) víctima y ii) su padre, iii) el de Carlos Alberto Martínez Rodríguez y iv) el de Yerly Mayerly Bastos Beltrán. - La primera manifestó que conoce al procesado desde el año 2012 0 2013, pues fueron compañeros de colegio y después novios . Indicó que, para la fecha de los hechos, salió con este a almorzar, iban en sentido Maracos – Ceiba, por el carril derecho, y un “taxi nos estrella” -lo vio como a cuatro o cinco metros - y “salí volando” : precisó que el taxi se desplazaba Ceiba – Popular y “al girar” a la izquierda, hacia El Popular, es que golpeó a la moto.

Resaltó que : i) en el sentido por el que se desplazaban , el semáforo quedaba una “cuadra después ”, y en el sentido en el que el taxi se dirigía quedaba “una cuadra antes de donde le ven ía”; ii) no recuerda la velocidad a

quedaba una “cuadra después ”, y en el sentido en el que el taxi se dirigía quedaba “una cuadra antes de donde le ven ía”; ii) no recuerda la velocidad a la que se desplazaba n el acusado y tampoco a la que venía la persona que conducía el taxi; iii) no sabe en qué parte fue impactada la motocicleta ; iv) dada las lesiones que padeció, a los tres meses recordó lo que le pasó y supo del taxi en razón a lo que le comentaron cuando salió de la clínica; v) la vía por la que transitaban existe n huecos y es bastantemente transitada y no es “cómoda para andar”; y vi) todo sucedió muy rápido.Radicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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  • Jorge Ávila Pinzón es el padre de María Paula. Fue quien instauró la denuncia en contra de EDWARD STIVEN, a quien conoció solo en la fecha de ocurrencia de los hechos.

Para lo que aquí interesa, solo refirió que le informaron que su hija se había accidentando y que llegó a la clínica en la que se encontraba; no sabe cómo ocurrió el accidente y fue el estado de salud en el aquella se encontraba lo que lo motivó a denunciar los hechos.

  • Carlos Alberto es el agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio. Fue una de las personas que atendió el suceso , objeto de la presente actuación.
  • Carlos Alberto es el agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio. Fue una de las personas que atendió el suceso , objeto de la presente actuación.

Resaltó que recuerda que aquellos ocurrieron “al lado del Olímpico”, en donde chocaron un taxi y una pareja que iba en una moto, en la que, inclusive, un peatón fue atropellado.

Afirmó, con base en el informe de accidente de tránsito , que i) el vehículo numero 1 era la motocicleta , la cual era conducida por EDWARD STIVEN y el taxi el número 2, el cual era conducido por Luis Díaz Aristizábal, ii) que la moto reportó daños en la parte frontal, al lado de la palanca de cambios, el carenaje, barras, direccione s traseras y stock , y el taxi en el bomper delantero, guarda barro delantero izquierdo, panorámico, y capó iii) la vía era la Carrera 16 con Calle 24, es una vía amplia en doble sentido, la zona es comercial, recta, plana, con andén, parchada; v) la distancia en la quedaron los vehículos luego del impacto fue de más de 34 metros, y ello obedeció a que el conductor del taxi siguió el trayecto atropellando a un peatón; vi) que estableció como hipótesis la 139 para el conductor del taxi, la “impericia en el manejo”, y para el de la moto la 116, exceso de velocidad, debido a la huella de “arrastre” que dejó la motocicle ta, que fue de 18.20 metros : el taxi no dejó huella alguna, ni de arrastre ni de frenado.

manejo”, y para el de la moto la 116, exceso de velocidad, debido a la huella de “arrastre” que dejó la motocicle ta, que fue de 18.20 metros : el taxi no dejó huella alguna, ni de arrastre ni de frenado.

Enfatizó en que: i) ambos vehículos se desplazaban por la Carrera 16 en sentidos contrarios; ii) no pudo establecer el punto de impacto pues no había señales en los vehículos que permitieran dar cuenta de él; iii) como el ancho de la vía tiene 12 metros -lo que correspondería a tres carriles -, y no está demarcada, podría inferirse que , en el tráfico , a cada uno le correspondería transitar hasta 6 metros por su derecha; iv) que, desde su experiencia, cuando los vehículos van a baja velocidad , quedan cerquita, de lo contrario, por el impacto, quedan lejos; v) por la huella de arrastre “le da la impresión” que la moto iba a alta velocidad, pero solo presume que sea así ; y vi) en un choqueRadicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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generalmente se deja huella de arrastre así sea muy poca, por ejemplo, si se transita a baja velocidad, puede dejar 2, 3 y 5 metros.

  • Yerly Mayerly era la pasajera del taxi que resultó involucrado. Señaló que, para la fecha de los hechos, iba para su trabajo -laboraba en la Estación de Servicio La Llanerita -, tomó el taxi en la plaza popular, iban por la ruta de

que, para la fecha de los hechos, iba para su trabajo -laboraba en la Estación de Servicio La Llanerita -, tomó el taxi en la plaza popular, iban por la ruta de buses que van de El Popular hacia el centr o, el conductor se desvió en el semáforo que quedaba para tomar la vía hacia La Ceiba, la vía de Postobón, iba por su carril, despacio, cuando de repente una moto “venía a mil sin gasolina” y “resultó encima del capó del carro” , el taxi maniobró y quedó contra un árbol.

Indicó que esto lo vio pese a que iba hablando por celular y en la parte de atrás del automotor, que fue cuestión de segundos en que todo ocurrió y que la moto era negra, pequeña, color negro, una bets.

6.4.3. Desde esta perspectiva, para esta Sala de Decisión es evidente la incorrección jurídica de la sentencia apelada: si bien la conducción de vehículos motores es una actividad de peligrosa que exige el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, la Fiscalía no demostró que EDWARD STIVEN lo haya infringido o, menos aún, aumentado el riesgo jurídicamente aprobado, y, por consiguiente, que el resultado -las lesiones causad as a Mileidy Rozo Ortizle sea imputable. Lo anterior, por las siguientes razones:

6.4.3.1. La Fiscalía no determinó cuál era la velocidad permitida en lugar en el que ocurrieron los hechos. Y esto era relevante: saber cuál e s la velocidad con la que podía transitarse en el sector, es lo permite colegir si, en efecto, el acusado quebrantó las normas que regu lan el tráfico vial y, por

velocidad con la que podía transitarse en el sector, es lo permite colegir si, en efecto, el acusado quebrantó las normas que regu lan el tráfico vial y, por consiguiente, si el sujeto agente elevó el riesgo jurídicamente aprobado.

6.4.3.2. En este caso, existe, por un lado, un testimonio -el de la víctimaque indica que el conductor del taxi era que iba a alta velocidad e impactó la motocicleta que conducía el procesado, y, por el otro, uno que refiere -el de Yerly Mayerly - que el de la moto -el acusado - era el que transitaba a alta velocidad e impactó al taxi. Ante la divergencia de posturas, el único medio de prueba que podría dilucidar este panorama no era otro que el testimoni o del agente de tránsito que compareció al juicio; sin embargo, con este tampoco puede probarse, por lado, la conducta imprudente del acusado y, menos aún, que el resultado le sea imputable. Obsérvese:Radicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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  • Aquel afirmó que, por la huella de arrastre, pudo determinar que la moto se desplazaba a alta velocidad y que, si se conducía a bajas velocidades, el automotor siempre iba a dejar huellas de arrastre, la s cuales podían ser de hasta 5 metros . Sin embargo, también advirtió que eso lo presumía, pues desconocía la existencia de un ítem que diera cuenta de ello.

el automotor siempre iba a dejar huellas de arrastre, la s cuales podían ser de hasta 5 metros . Sin embargo, también advirtió que eso lo presumía, pues desconocía la existencia de un ítem que diera cuenta de ello.

En tal virtud, no es posible discernir con suficiencia que, si el acusado se desplazaba a 30 o 60 km/h, podía o no dejar una huella de arrastre de 18.20 metros, menos aún, concluir el exceso de los límites permitidos.

Ahora, lo anterior sería diferente si se tratara de una huella de frenado, caso en el cual, una de tal índole sí permitiría inferir el exceso, dada su magnitud; sin embargo, el juicio se clarificó que no existía ninguna de ellas, que hubiera dejado la moto o el taxi.

  • Hizo alusión a que, en su experiencia, los vehículos que van a altas velocidades quedan lejos el uno del otro; no obs tante, para la Sala ésta circunstancia tampoco es de recibo, pues, además de lo aludido, el testigo indicó que el taxi siguió su camino, chochó con una matera y un peatón, luego no es posible aplicar o considerar esa regla al caso concreto.
  • No pudo identificar el punto de impacto de los vehículos. Y esto era y es una circunstancia relevante: de esta forma se puede establecer una base más fiable para concluir que, en efecto, en tre los vehículos realmente hubo una colisión, y determinar quién impactó a quién y, de contera, quién fue el que faltó al deber objetivo de cuidado. Sin embargo, ante la ausencia de aquel, tales circunstancias quedan en la indefinición.

una colisión, y determinar quién impactó a quién y, de contera, quién fue el que faltó al deber objetivo de cuidado. Sin embargo, ante la ausencia de aquel, tales circunstancias quedan en la indefinición.

  • Por la forma en la que diagramó el bosquejo del accidente, tampoco es posible dilucidar el punto de colisión -en la vía - de los v ehículos: se hace alusión a una huella de arrastre de 18.20 metros de largo que dejó la moto, la cual in ició a 7.20 metros del punto de referencia ; entonces, si se tiene en cuenta que , dada la dimensión de la vía -12 metros - y que a cada uno le correspondía 6 metros desde el andén por su carril -no había demarcación -, pareciera que el conductor del taxi fue el que invadió el carril de la moto y causó el accidente; no obstante, la Sala t ampoco puede llegar a una conclusión como esa, si advierte que, además de la inexistencia del punto de colisión o impacto, es el mismo bosquejo el que establece una ruta o trayectoria del taxi que es compatible con la conducción por su carril.Radicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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Tanta es la incertidumbre sobre esos aspectos, que , al momento de indicar la posible causa del accidente, estableció hipótesis contrarias: una el exceso de velocidad del sujeto activo y falta de impericia del conductor del taxi.

6.4.4. De esta forma, como quiera que no fue posible establecer

indicar la posible causa del accidente, estableció hipótesis contrarias: una el exceso de velocidad del sujeto activo y falta de impericia del conductor del taxi.

6.4.4. De esta forma, como quiera que no fue posible establecer científicamente, o por algún otro medio de prueba , la velocidad a la que transitaba EDWAD STIVEN, hipótesis en al cual basó la pretensión de condena la Fiscalía, el Tribunal considera que, contrario a lo expuesto por Juzgado, no hay motivos para afirmar que aquel, con su conducta imprudente elevó el riesgo permitido y fue el causante de las lesiones que padeció la víctima.

6.4.5. Ahora bien . E l Juzgado, sin mayores argumentos , sustentó la condena en lo indicado por el anterior testigo -Carlos Alberto Martínez Rodríguez-; sin embargo, como se acaba de precisar, la valoración de este testimonio no permite discernir, se insiste, el actuar imprudente de aquel y, menos aún, que le sea imputable el resultado.

También la basó su postura en lo expuesto po r Yerly Mayerly ; no obstante, ese test imonio no es creíble : i) e sta persona estaba sentada en la parte de atrás del conductor del taxi y hablando por celular, luego es poco probable que hubiera percatad o que la moto impactó al taxi y que aquella quedó “encima del cap ó”; tan cierto es, que ni siquiera pudo explicar las dimensiones de moto y su color, y ii) aun asumiendo que t uvo toda la visibilidad, es poco probable que la motocicleta hubiera quedado encima del capó pues, si así hubiera sido, el taxi hubiera arrastrado la motocicleta y no la

dimensiones de moto y su color, y ii) aun asumiendo que t uvo toda la visibilidad, es poco probable que la motocicleta hubiera quedado encima del capó pues, si así hubiera sido, el taxi hubiera arrastrado la motocicleta y no la hubiera dejado en la posición final que quedó, según el informe de accidente de tránsito. De tal manera que su decir, en torno a que el acusado iba a “mil sin gasolina” no es de recibo, ya que, además de contraponerse a lo expuesto por la víctima, es una afirmación que no tiene sustento en los demás medios de conocimiento practicados en el juicio oral.

De otro lado, y en gracia discusión, si se asumiera que el conductor iba en exceso de velocidad y con ello elevó el riesgo jurídicamente aprobado , lo cierto es que, como se dijo, la Fiscalía i) no acreditó cuál era el límite permitido, y ii) no pudo establ ecer que el aumento del riesgo , fuera el generador del resultado.

6.4.6. Entonces, para la Corporación es claro que, si bien el procesado desplegó la actividad riesgosa de la conducción vial, no se probó que, con ello, hubiera sobrepasado los límites permitidos de velocidad y/o creado un peligroRadicación: 50001 60 00 563 2015 01960 01

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desaprobado. Por tanto, el resultado -las lesiones causadas a María Paulano le es jurídicamente imputable y, en consecuencia, procede su absolución. En

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desaprobado. Por tanto, el resultado -las lesiones causadas a María Paulano le es jurídicamente imputable y, en consecuencia, procede su absolución. En este orden, revocará la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolverá al acusado del delito de lesiones personales culposas.

7. DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Decisión Penal N°. 1 del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio - Meta, y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a EDWARD STIVEN GÓMEZ VALBUENA, del delito de lesiones personales culposas.

SEGUNTO.- Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto en los cinco días siguientes.

CÚMPLASE,

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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