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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 563 2015 03854 01-(22-02-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 563 2015 03854 01-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –

Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual condenó a John Edgar Dávila Rivas como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

II. HECHOS

El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) sobre las 00:07 horas, en la carrera 48 No. 2-23 de esta ciudad, Jhon Edgar Dávila Rivas en calidad de conductor del automóvil de servicio público marca Hyundai de placa SXC966, «con imprudencia» e irrespetando las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley 769 de dos mil dos (2002), invadió el carril en el que transitaba la motocicleta marca Suzuki de placa TSC -58C conducida por Boris Alexander

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 563 2015 03854 01

Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Apelación de sentencia condenatoria John Edgar Dávila Rivas Lesiones personales culposas

Decisión:

Aprobado: Lectura:

Confirma

Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Apelación de sentencia condenatoria John Edgar Dávila Rivas Lesiones personales culposas

Decisión:

Aprobado: Lectura: Confirma Acta No. 020 de 2023.

Primero (1°) de marzo de 2023 (08:30 a.m.).Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

Procesado: John Edgar Dávila Rivas Delito: Lesiones personales culposas

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Díaz Torres, haciéndolo caer y ocasionándole lesiones personales corporales que produjeron una incapacidad definitiva de veinte (20) días, con secuelas médico legales consistentes en «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. En aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en diligencia virtual del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)1 la Fiscalía 17 Local de Villavicencio efectuó el traslado del escrito de acusación 2 a las partes e intervinientes; oportunidad en la que se celebró audiencia de conciliación entre Jhon Edgar Dávila Rivas y Boris Alexander Díaz Torres, la cual tuvo como resultado ausencia de ánimo conciliatorio.

3.2. Presentado el escrito de acusación, aquel correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio3 que asumió el conocimiento de la actuación en auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)4.

Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio3 que asumió el conocimiento de la actuación en auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)4.

El veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) se instaló y surtió la audiencia concentrada propia del trámite penal especial abreviado, en desarrollo de la cual se reconoció a Boris Alexander Diaz Torres la calidad de víctima, y, se presentaron estipulaciones probatorias, se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios de prueba que superaron el juicio de admisibilidad; determinación contra la cual no se interpuso mecanismo de disenso alguno deviniendo por tanto su ejecutoria.

1 Folios 02 y ss. C. Conocimiento. 2 Folios 06 y ss. ibidem. 3 Folio 01 ejusdem . Aunque en el acta de reparto se informa que la asignación se produjo por conocimiento previo, desconoce el Tribunal la razón de dicha determinación, pues no obra en la actuación ningún documento que permita obtener una conclusión válida al respecto. 4 Folio 09 C. Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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La diligencia de juicio oral se evacuó en múltiples sesiones entre el catorce (14) de julio, el doce (12) de agosto -cuando se generaron novedosas estipulaciones probatorias-, y, el primero (1 °) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 5. Además, en audiencia del veintiocho (28) de septiembre siguiente6 se anunció el sentido del

y, el primero (1 °) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 5. Además, en audiencia del veintiocho (28) de septiembre siguiente6 se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, y, acto seguido, se procedió con la lectura de la sentencia de primer grado.

IV. SENTENCIA RECURRIDA

Luego de efectuar el resumen de los testimonios de cargo, la juez de instancia concluyó que las lesiones padecidas por la víctima fueron producto del accidente de tránsito ocasionado por el acusado quien faltó a su deber objetivo de cuidado, mismas que, en todo caso, se acreditaron con las estipulaciones probatorias entre las que se encontraban «los informes periciales de clínica forense» que daban cuenta cierta de las secuelas médico legales permanentes de deformidad física que afectaban la humanidad de la víctima.

Aludió que el hecho generador del evento agudo de tránsito correspondió a la «imprudencia» del acusado al realizar «un cambio de carril de manera repentina y sin las precauciones necesarias» con lo que consiguió invadir «el carril en que se desplazaba la víctima» , y, de esa manera, «aumenta[r] el riesgo que produj o el accidente» , por demás, trasgrediendo «el deber objetivo de cuidado (…) al realizar una actividad riesgosa sin las debidas precauciones».

Resaltó que la delegada del ente acusador acreditó el nexo causal entre la acción del agente con el resultado lesivo, pues según la declaración de Miguel Fernando Díaz Pérez en su calidad de agente de tránsito, el acusado «realiz[ó] cambio de

Resaltó que la delegada del ente acusador acreditó el nexo causal entre la acción del agente con el resultado lesivo, pues según la declaración de Miguel Fernando Díaz Pérez en su calidad de agente de tránsito, el acusado «realiz[ó] cambio de carril sin las debidas preca uciones», lo que fue suficiente para concluir «que el conductor del taxi es quien invade el carril a la motocicleta para realizar el cambio de carril, produciéndose la colisión y el resultado», de manera que «quien se desplazaba por el carril

5 Folio 23 Ibidem. 6 Folio 24 Ibidem.Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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derecho era el conductor de la motocicleta» ; situación fáctica que conllevó a que la víctima «colisionara de fr ente con el costado derecho del taxi (…) produciéndose el impacto», constituyendo así el «nexo causal entre la acción del agente con el resultado lesivo», lo que insistió, se acompasaba con las experticias técnicas introducidas por vía de estipulación y el testimonio del perjudicado.

Agregó la juez de instancia que si el cambio de carril se hubiera realizado «con las precauciones necesarias, no se hubie se ocasionado el resultado fatal», empero, John Edgar Dávila Rivas «decidió asumir el riesgo, infringiendo las normas de tránsito y atentando contra la integridad física de la víctima»; esta última en cuyo relato no se observó animadversión hacia el acusado, de forma que la narración presentada

atentando contra la integridad física de la víctima»; esta última en cuyo relato no se observó animadversión hacia el acusado, de forma que la narración presentada «no es maquinada o fabricada sobre h echos falsos» sino que deviene espontáneo «con probabilidad de verdad».

En último lugar, arguyó que el sentenciado decidió no incorporar «ningún elemento material probatorio que desvirtuara las pruebas aportadas por el ente fiscal », y, en ausencia de circunstancias excluyentes de responsabilidad, la juez cognoscente encontró estructuradas las categorías exigidas por el legislador para dictar sentencia de condena.

Impuso por tanto las penas principales de doce (12) meses y dieciocho (18) días de prisión, y, multa de seis punto nueve (6.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de prohibición para conducción de vehículos automotores y motocicletas por veinticinco punto cinco (25.5) meses, y, la inhabilitación para el e jercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal.

No así, otorgó a favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sometiéndolo a un periodo de prueba de dos (2) años, bajo el acatamiento de los compromisos contemplados en el artículo 65 de la Ley 599 de dos mil (2000).Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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V. EL RECURSO

5.1. Recurrente.

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V. EL RECURSO

5.1. Recurrente.

La defensa técnica recurrió por vía de alzada para reclamar la revocatoria de la providencia confutada, y, de contera, la absolución de su prohijado . Para el efecto, se limitó a exponer que siendo el informe de accidente de tránsito el único elemento de juicio presentado para arribar a la conclusión de responsabilidad, resultó «incomprensible» la decisión de condena, pues la declaración de Miguel Fernando Díaz Pérez -quien lo elaboró - no brinda certeza sobre tal aspecto dado que no tenía «claridad de quién fue el causante o responsable del siniestro», y, tampoco se recaudaron otros medios de convicción para el efecto.

Remató señalando que aun cuando el sentenciado pretendió reparar a la víctima, la suma exigida devenía «millonaria», por lo que no se concretó el acuerdo, y, por ende, ahora con la pena impuesta se impide a su defendido ejercer su oficio de conductor, desconociéndose que es padre de un menor que presenta complicaciones de salud y su progenitor es la única fuente de ingresos del hogar.

5.2. No recurrente.

Corrido el traslado a los sujetos no recurrente el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)7, ninguno de aquellos se pronunció al respecto.

5.3. Determinación.

El disenso de alzada se concedió mediante auto del diecinueve (19) de octubre

veintiuno (2021)7, ninguno de aquellos se pronunció al respecto.

5.3. Determinación.

El disenso de alzada se concedió mediante auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)8, habiéndose recibido el expediente en la Secretaría

7 Folio 35 C. Conocimiento. 8 Folio 36 ibidem.Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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de la Sala el veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, e, ingresado al despacho de la Magistrada ponente el día siguiente.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia.

Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si los medios de convicción presentados ante la juzgadora de instancia satisficieron el estándar probatorio exigido para emitir sentencia de condena en contra de John Edgar Dávila Rivas, o, por el contrario, aquellos resultaron precarios e impedían arribar a dicha conclusión como lo sostiene el recurrente.

6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

6.3.1. Teoría de la imputación objetiva.

dicha conclusión como lo sostiene el recurrente.

6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

6.3.1. Teoría de la imputación objetiva.

6.3.1.1. Desechado el causalismo como fundamento exclusivo del juicio de atribución, el legislador en el artículo 9° de la Ley 599 del dos mil (2000) dispuso de forma expresa que «[l]a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado».

Este apotegma fue el resultado de l a evolución natural del sistema de enjuiciamiento criminal que en el pasado se soportó en la dogmática causalista -que sustentaba la atribución de un resultado en la simple relación causal entre éste y la acciónRadicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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u omisión-, para arribar a un esquema de tipo finalista -en el cual el resultado estriba como consecuencia de la acción final del agente-.

Más adelante, se impuso la teoría de la imputación objetiva , inicialmente instituida como un postulado para dar solución a los importantes problemas que presentaba el delito imprudente, usada en la actualidad como parámetro de análisis del sentido social del comportamiento - culposo o doloso -, según la cual «un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto»9.

Así pues, en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia:

ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto»9.

Así pues, en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia:

«Al derecho penal no le interesa, entonces, la simple acción naturalística, sino aquella que tiene un significado social, esto es, la que defrauda a la sociedad, por no cumplir las expectativas generadas por las relaciones sociales.

En ese orden, la responsabilidad penal gira en torno al ámbito de competencia de cada individuo, de modo que so lo se le reprochará penalmente el actuar desviado frente a ese espectro, en cuanto respecto de él tiene posición de garante.10»

6.3.1.2. En ese orden de ideas, ha considerado la jurisprudencia especializada que la teoría de la imputación objetiva demanda como lineamientos básicos para considerar acreditado el tipo objetivo 11 que: (i) el agente cree un riesgo jurídicamente desaprobado o incremente uno permitido -ex ante -; (ii) que el resultado sea producto del actuar comisivo u omisivo reprochado desarrollado por el sujeto -ex post-, y, (iii) que exista un nexo de causalidad -relación intrínsecaentre el riesgo generado -no permitidoy la consecuencia que deriva del mismo.

9 C.S.J. SP3790-2022 10 Ibidem. 11 CSJ SP del 06 de mayo de 2020, radicado 56299. «[H] a de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , (.), teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y

11 CSJ SP del 06 de mayo de 2020, radicado 56299. «[H] a de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , (.), teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico».Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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Por tal motivo, si a pesar de corroborarse de parte del agente la creación de un peligro no permitido, no consigue también demostrarse que aquel actuar reprochable se materializa o concreta en el resultado lesivo, de ninguna manera puede imputarse la consecuencia en desfavor del autor, habida cuenta que se resquebraja el nexo de causalidad intrínseco que se demanda para su atribución, verbi gratia, como ocurre cuando el resultado es consecuencia de un curso causal imprevisible (CSJ SP352-2021, radicado 52857).

En este sentido , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP1369-2022, radicado 52728, puntualizó lo siguiente:

«De ahí que, para imputar el resultado al tipo objetivo no es suficiente que un sujeto produzca un riesgo que pueda formar parte de la cadena de causalidad natural q ue conduce al resultado nocivo; sino que, es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el mismo que se materialice en el

produzca un riesgo que pueda formar parte de la cadena de causalidad natural q ue conduce al resultado nocivo; sino que, es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el mismo que se materialice en el resultado.

De manera que, no procede la imputación si, aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado no se produce como concreción de ese mismo riesgo jurídicamente desaprobado, sino sólo en conexión de causa natural con el mismo». Negrillas de la Sala.

6.3.1.3. Aclarado lo anterior, importante resulta destacar que los límites a partir de los cuales la conducta del sujeto sobrepasa el marco del riesgo permitido, para situarse en e l universo de los riesgos jurídicamente desaprobados, se perciben sedimentados en los principios de : (i) riesgo permitido, (ii) confianza, y, (iii) acción a propio riesgo , o, auto puesta en peligro ; eventos en los cuales la facticidad no trasciende del primer al segundo escenario.

El primero, sencillamente se circunscribe al comportamiento socialmente aceptado del agente, es decir, el encuadramiento de su conducta que no eleva los riesgos propios de la actividad realizada, de forma que, aun cuando causalmente se produzca un resultado típico , o, «incluso haya sido determinante para suRadicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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realización»12, la acción del sujeto está dentro de los límites que el ordenamiento jurídico ha previsto para esa situación.

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realización»12, la acción del sujeto está dentro de los límites que el ordenamiento jurídico ha previsto para esa situación.

Respecto al segundo, también se predica que deviene rescindida la creación de riesgos jurídicamente desaprobados cuando «en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión»13 el sujeto actúa de acuerdo con los deberes que le eran socialmente exigibles, y, en cambio, es un tercero quien trasgrede la expectativa social, habida cuenta que el principio de confianza se erige en la base según la cual «el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia»14, a no ser que razonablemente pueda creer lo contrario15.

Finalmente, la acción a propio riesgo o competencia de la víctima reconoce que la creación de riesgos jurídicamente desaprobados se diluye cuando es la víctima quien con su actuar ha puesto en peligro los bienes jurídicamente tutelados que el legislador pretende salvaguardar, o, por otro lado, ha permitido de forma consciente que otra persona los ponga en peligro, de forma que «quien se expone al peligro es responsable por las consecuencias que de su propia actuación se deriven», lo que proviene de la máxima del derecho según la cual nadie puede alegar su propia culpa en favor o aprovecharse de ella.

6.3.1.4. Con todo, la teoría de la imputación objetiva ha sido empleada con mayor enfoque para abordar los denominados delitos imprudentes, habida cuenta que, a partir de l fin de protección de la norma , y, la creación y realización de

mayor enfoque para abordar los denominados delitos imprudentes, habida cuenta que, a partir de l fin de protección de la norma , y, la creación y realización de riesgos jurídicamente desaprobados , es que se determinan los criterios de cuidado que el sujeto debía observar según las circunstancias, de manera que «en el daño se refleje la materialización del riesgo creado a través de la infracción de aquella disposición».

12 CSJ SP del 25 de enero de 2012, radicado 36082. 13 Ejusdem. 14 Ibidem. 15 «Cuando en la traza comp ortamental el sujeto actor puede razonadamente suponer que el tercero no va a cumplir con su deber; en segundo término, cuando no es razonable esperar que el otro se comporte de acuerdo con sus respectivos deberes; es el caso de todas las personas de quienes claramente se advierte nula o limitada capacidad de auto - determinación -niños, ancianos, enajenados, ebrios, etc. -; en tercer lugar, no es eficaz el principio cuando sobre el sujeto actuante pesan deberes de garantía y protección respecto del actuar d el tercero.» Manual de Derecho Penal - Parte General, Pedro Alfonso Pabón Parra, Pg. 238.Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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Entonces, partiendo del tipo objetivo surgen los riesgos que el agente debía prever, y, por los cuales, pudo infringirse la obligación al deber de cuidado que le asiste, como a su vez , dichos peligros establecen las medidas de protección

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Entonces, partiendo del tipo objetivo surgen los riesgos que el agente debía prever, y, por los cuales, pudo infringirse la obligación al deber de cuidado que le asiste, como a su vez , dichos peligros establecen las medidas de protección que el agente debía seguir, acatar o las que le resultaban exigibles para evitar el resultado lesivo como lo ha considerado la jurisprudencia especializada (CSJ SP2772-2022, radicado 61767).

No sobra destacar que, aunado a lo anterior, es decir, los criterios conforme los cuales se puede imputar jurídicamente un resultado lesivo a una persona, la conducta sometida al raciocinio del funcionario judicial debe ser observada dentro de las circunstancias propias en las cuales se desarrollaron los hechos, y bajo la mesurada consideración de las capacidades que detentaba el sujeto sometido a la represión penal al momento de desplegarse la conducta, habida cuenta que los hechos no pueden ser vistos de forma sesgada como abstracciones conceptuales de lo que se esper a sea un mundo ideal, para alejarse de las circunstancias factuales que rodearon al agente y su conducta.

6.4. Aspectos preliminares.

6.4.1. Sustentación del disenso.

Previo al análisis del problema jurídico que concita la atención de la Sala, resulta necesario destacar que aun cuando las líneas explicativas plasmadas en el libelo de disenso no se forjaron y desarrollaron de manera técnica y jurídica -como se esperaría de un profesional del derecho -, lo cierto es que según la interpretación del artículo 179A de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), el recurso ordinario de

de disenso no se forjaron y desarrollaron de manera técnica y jurídica -como se esperaría de un profesional del derecho -, lo cierto es que según la interpretación del artículo 179A de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), el recurso ordinario de apelación es un mecanismo de libre confección que exige para su formulación apenas la exposición de argumentos lógicos que exhiban el motivo de inconformidad frente a la decisión cuestionada , con miras a habilitar lo, y, a su paso, activar la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre esos reparos.Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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Entonces, como lo ha decantado la jurisprudencia especializada16, entre otras, en decisión CSJ SP3189-2022, radicado 60519, atendiendo que la norma en cita «no impone solemnidades ni formalidades determinadas para la sustentación de un recurso [y] basta con que el impugnante señale los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida» , corresponde ahora a este cuerpo colegiado resolver de fondo el disenso pues se extraen del libelo de impugnación los motivos de inconformidad.

6.4.2. Hechos no debatidos por vía de alzada.

Ahora bien, debe puntualizar la Corporación que no se rebate por vía de alzada la configuración del supuesto fáctico -accidente de tránsitoacaecido en la Carrera 48 No. 2 -23 de esta ciudad, sobre las 00:07 horas del treinta y uno (31) de

la configuración del supuesto fáctico -accidente de tránsitoacaecido en la Carrera 48 No. 2 -23 de esta ciudad, sobre las 00:07 horas del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), pues para cimentar la disconformidad propuesta contra la sentencia confutada, el impugnante inicia teniendo como cierta la existencia del hecho, es decir, el evento fenomenológico acaecido y perceptible a través de los sentidos. Por tanto, ello no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.

6.4.3. Legalidad de las estipulaciones probatorias.

En este asunto , encuentra necesario el Tribunal destacar que aun cuando se avalaron por la juez de primer grado de manera ligera e inadecuada las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa , por cuanto se omitió el control formal que sobre las mismas le resultaba exigible realizar y las desnaturalizó al momento de admitirlas como se explicará más adelante, lo cierto es que aquellas permitieron parcialmente tener como ciertos y probados algunos hechos que no comprometían responsabilidad y sobre los que tampoco versa en esta etapa el debate probatorio.

16 Cfr. CSJ AP4745-2021, radicado 54379.Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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Advirtió la Sala que, en la audiencia concentrada del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), acordaron las partes estipular únicamente el aspecto

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Advirtió la Sala que, en la audiencia concentrada del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), acordaron las partes estipular únicamente el aspecto concerniente a la plena identidad de Jhon Edgar Dávila Rivas ; aspecto que, como se ha recordado de tiempo atrás con insistencia por la jurispr udencia especializada al recriminar ese tipo de prácticas generalizadas en múltiples estrados judiciales (CSJ AP2140 -2015, radicado 45753), la identificación e individualización es «un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación» , por manera que, únicamente puede ser objeto de prueba en eventos excepcionales que ameriten verificar lo que «se entendía dilucidado desde el comienzo del trámite» (CSJ AP096-2015, radicado 42887).

Al margen de aquella reiterada praxis judicial, instalad a e iniciada la práctica probatoria, de forma sobreviniente la Fiscalía informó que había acordado con la defensa técnica la celebración de otras estipulaciones que se verbalizaron en audiencia del doce (12) de agosto siguiente, así:

A) «Las experticias técnicas practicadas a los vehículos involucrados, en donde aparecen (…) las descripciones de los automotores (…) el lugar de impacto de cada uno de ellos, haciendo alusión señora juez que se estipula todo el contenido de los documentos anteriormente mencionados», es decir, los informes de laboratorio del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) y el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

documentos anteriormente mencionados», es decir, los informes de laboratorio del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) y el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

B) «Dar como cierto y probado la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima Boris Alexander Díaz Torres» , hecho que soportó en las valoraciones médico legales practicadas al prenombrado el cinco (5) de enero y el veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), respecto de los cuales advirtió «se estipula todo el contenido (…) respecto de la existencia de lesiones y la incapacidad que se le otorgó al examinado (…) y las secuelas que da cuenta ese último reconocimiento médico».Radicado: 50001 60 00 563 2015 03854 01

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C) «Dar como cierto y probado la fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos (…) que fue tomada posteriormente a la ocurrencia de los hechos, pero que nos ilustra sobre las condiciones de la vía y sus características», conforme se desprende del informe de investigador de campo del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), respecto del que también aseveró «se estipula todo el contenido».

Por lo anterior, desistió el ente persecutor de la práctica testimonial de todos aquellos que habían participado en las citadas actividades, y, cuya postulación fue corroborada por el representante judicial del acusado, quien asintió que eran «hechos ciertos y probados» , sin realizar mayor intervención sobre el particular.

aquellos que habían participado en las citadas actividades, y, cuya postulación fue corroborada por el representante judicial del acusado, quien asintió que eran «hechos ciertos y probados» , sin realizar mayor intervención sobre el particular. Acto seguido, la juez de primer nivel adujo textualmente lo siguiente:

«Se acepta estipulación probatoria, el informe médico forense suscrito y realizado por el doctor Pablo Enrique Rodrígu ez Varela. Igualmente, la estipulación probatoria realizada por el investigador Humberto Peña Garzón. Estipulación probatoria igualmente el dictamen médico legal practicado a la víctima y suscrito por la doctora María Sandra Herrera Montenegro. Estipulació n probatoria con relación al investigador Oscar Paloma Chacó y con relación a Jorge Enrique Rojas (…). Estas estipulaciones probatorias reúnen los presupuestos de la ley procedimental penal; no incluyen o contemplan responsabilidad penal (…) ni violación a derecho o garantía fundamental alguna del acusado. Luego entonces, son aprobadas en su integridad por este despacho e igualmente son incorporadas en esta audiencia».

Así las cosas, pretermitió la decisora de instancia verificar concretamente -como le correspondíaque el objeto del convenio se circunscribiera a hechos jurídicamente relevantes o indicadores, o, «referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos» (CSJ SP3215-2022, radicado 51894), mas no a pruebas o medios de convicción, y, que en últimas fu

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