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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2010 04796 01-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2010 04796 01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2010 04796 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

Delito: Tentativa de homicidio agravado y otro.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 061.

Fecha: 16 de mayo de 2023.

Decisión: Confirma.

Lectura: 19 de mayo de 2023.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Geovany Alexánder Londoño León contra la sentencia condenatoria proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en la presente actuación adelantada por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación , tráfico o porte de armas de fuego.

II. HECHOS.

Los hechos fueron reseñados en la sentencia impugnada en los siguientes términos1:

1 Folios 1 y 2 de la sentencia.Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma

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Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma

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“El 7 de diciembre de 2010 a las 2:30 de la mañana aproximadamente en una caseta ubicada al frente de la Universidad Santo Tomás en la vía que conduce de Villavicencio a Acacías , GEOVANNY ALEXÁNDER LONDOÑO LEÓN se encontraba junto a Camilo Andrés Sandoval y Freidel Carvajal departiendo bebidas embriagantes, allí, LONDOÑO LEÓN decide ir al baño del establecimiento de comercio para hacer sus necesidades fisiológicas, no obstante, al llegar allí un menor de edad le impide la entrada al baño, ya que en su interior se encontraba Maricela Monroy, situación que generó la molestia del procesado quien luego de manifestarle de forma alterada “y si paso qu é, algún problema” decide realizar un disparo en contra de dicho menor de edad quien sale despavorido corriendo hacia la mesa donde estaba su familia gritando y detrás de este es perseguido por su atacante. Ante esta situación, José Derian Largo Cuervo quien se encontraba d esarmado decide intentar quitarle el arma de fuego a GEOVANNY ALEXÁNDER, no obstante, no lo logra y en cambio este último decide dispararle en al menos 9 oportunidades en varias zonas del cuerpo entre ellas el tórax. Inclusive estando Largo Cuervo en el pi so herido sin posibilidad de defenderse, LONDOÑO LEÓN siguió disparando, posteriormente Largo Cuervo es trasladado a la clínica de Saludcoop donde gracias a la oportuna intervención de los galenos logran salvarle la vida”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

disparando, posteriormente Largo Cuervo es trasladado a la clínica de Saludcoop donde gracias a la oportuna intervención de los galenos logran salvarle la vida”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión se tiene que e l veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio realizó la audiencia de formulación de imputación en que la Fiscalía atribuyó a Geovany Alexánder Londoño León los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa contenido en los artículos 103, 104 numerales 4, 7 y 27 del Código Penal en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego que contempla el artículo 365 del estatuto penal con la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 de la misma normatividad2.

2 Folios 21 ss, carpeta de garantías.Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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De otro lado, imputó a Camilo Andrés Sandoval Vargas el delito de favorecimiento contenido en el artículo 44 6, inciso segundo del Código Penal.

Los implicados no acept aron los cargos atribuidos y en audiencia del catorce (14) de junio siguiente , el Juzgado de Control de Garantías , previa solicitud del ente acusador impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a Londoño León de conformidad con el artículo

catorce (14) de junio siguiente , el Juzgado de Control de Garantías , previa solicitud del ente acusador impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a Londoño León de conformidad con el artículo 307, literal b, numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 y a Sandoval Vargas la misma medida acorde con los numerales 2, 3, 4, 5 y 73.

El dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la Fiscalía presentó escrito de acusación 4; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), efectuó audiencia de formulación de acusación en que la fiscalía reiteró los cargos atribuidos en la imputación5.

El proceso se envió al Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión el 6 de octubre de 2014 y luego regresó al Juzgado Tercero Penal del Circuito que realizó audiencia preparatoria e n sesiones del nueve (9) de junio y treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que pactaron estipulaciones6.

El juicio oral inició el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en que la Fiscalía presentó su teoría del caso; mientras que la defensa optó por no presentar alegato de apertura 7. Seguidamente, a instancias del ente acusador declararon l os investigadores del Cuerpo Técnico de

en que la Fiscalía presentó su teoría del caso; mientras que la defensa optó por no presentar alegato de apertura 7. Seguidamente, a instancias del ente acusador declararon l os investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI Diana Marcela Mera Patiño8, Yurlei Karine Baquero

3 Folios 103 ss, carpeta de conocimiento. 4 Folios 39 y ss. ibídem. 5 Récord 1:45 ss y folio 44 y ss. ibídem. 6 Folio 173 y ss. ibídem. Estipularon varios reconocimientos medico legales, certificado de antecedentes, historia clínica, cotejo e informe de balística y varias entrevistas de testigos. 7 Folios 200 ss; Récord 8:20 ss. 8 Récord 16:00 ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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Moreno9; Yim my Oswaldo Rodríguez Bello 10; Carlos Alberto Ramírez Bernal11 y Henry Antonio Vargas Useche12.

En sesión del trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declararon Camilo Andrés Sandoval Vargas 13 y Bernardo Toro Giraldo 14; adicionalmente, el Teniente de la Policía Efraín Alexánder Enrique Rosero15 y el investigador Fernando Alfonso Díaz Marca 16. El catorce (14) de marzo siguiente declaró el investigador Jorge Alberto Calderón Pardo17.

El quince (15) de mayo de la misma anualidad continuó el debate oral

Rosero15 y el investigador Fernando Alfonso Díaz Marca 16. El catorce (14) de marzo siguiente declaró el investigador Jorge Alberto Calderón Pardo17.

El quince (15) de mayo de la misma anualidad continuó el debate oral en que declaró la víctima José Derian Largo Cuervo 18; mientras que el dieciséis (16) de ma yo depusieron Maricela Monroy Jiménez 19 y Luz Yaneth Gutiérrez Vera 20 - testigos de los hechos , a continuación el fotógrafo del C.T.I José Álvaro Ramírez Forero 21 y el o nce (11) de julio siguiente declaró el investigador Iván Adolfo Narváez Guerrero22.

El veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio declaró su impedimento para continuar con la actuación y el conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito23.

9 Récord 47:44 ss. 10 Récord 1:27:00 ss. 11 Récord 2:20:57 ss. 12 Récord 2:42:00 ss. 13 Récord 3:55 ss. 14 Récord 59:06 ss. 15 Récord 1:20:40 ss. 16 Récord 1:41:27 ss. 17 Récord 4:24 ss. 18 Récord 6:40 ss. 19 Récord 4:50 ss. 20 Récord 54:19 ss. 21 Récord 1:40:48 ss. 22 Récord 7:50 ss.

17 Récord 4:24 ss. 18 Récord 6:40 ss. 19 Récord 4:50 ss. 20 Récord 54:19 ss. 21 Récord 1:40:48 ss. 22 Récord 7:50 ss. 23 Folio 353, ib.Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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En sesión del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), rindió testimonio Fleider Carvajal 24, mientras que el dieciséis (16) de septiembre siguiente, declaró a instancias de la defensa Javier Cruz25

El diecisiete (17) de noviembre de la misma anualidad depuso Arcángel Moyano Téllez26 y finalmente el procesado Londoño León renunció a su derecho de guardar silencio y no auto incriminación y rindió testimonio27 que continuó en sesió n del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)28.

Culminada la práctica probatoria, las partes y el apoderado de las víctimas procedieron el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a los alegatos de clausura ; el a quo emitió sentido del fallo condenatorio; seguidamente, realizó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la captura del procesado en aplicación del artículo 450 ibídem.

IV. SENTENCIA APELADA.

condenatorio; seguidamente, realizó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la captura del procesado en aplicación del artículo 450 ibídem.

IV. SENTENCIA APELADA.

En audiencia del veintitrés (23) de ener o de dos mil veintitrés (2023) 29, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio declaró la prescripción de la acción penal en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y condenó a Geovany Alexánder Londoño León por el punible de homicidio agravado, al considerar que se cumplieron los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Luego de enunciar la situación fáctica, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, hizo alusión al tipo penal de homicidio agravado

24 Récord 9:43 ss. 25 Récord 1:45 ss. 26 Récord 9:32 ss. 27 Récord 31:16 ss. 28 Récord 17:40 ss. 29 Carpeta de primera instancia.Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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y la figura de la tentativa, al igual que a los hechos jurídicamente relevantes.

Adujo que de acuerdo con las estipulaciones incorporadas no exist ía discusión sobre la materialidad de la conducta punible, sino frente a la responsabilidad del acusado.

relevantes.

Adujo que de acuerdo con las estipulaciones incorporadas no exist ía discusión sobre la materialidad de la conducta punible, sino frente a la responsabilidad del acusado.

Procedió a continuación al análisis de las circunstancias en que fue perpetrado el delito atentatorio de la vida en la modalidad de tentativa con fundamento en los testimonios de la víctima José Derian Cuervo, Maricela Monroy Jiménez, Luz Janeth Gutiérrez Vera, la fijación fotográfica del sitio de los hechos en que aparecen varias vainillas halladas en la escena, al igual que los reconocimientos médico legales estipulados que dan cuenta de las múltiples lesiones y heridas causadas a la víctima con arma de fuego.

En punto de la responsabilidad del procesado adujo que se han planteado dos teorías, a saber: la Fiscalía señala que la conducta fue realizada por Londoño León, mientras que la defensa aduce que la responsabilidad recae en Freidel Carvajal.

Inicialmente el juzgador abordó la tesis de la fiscalía y analizó el testimonio de Camilo Andrés Sandoval, quien estaba con el procesado en el establecimiento en que sucedieron los hechos y lo señaló con claridad como el autor de los disparos efectuado s a la víctima y relató que este luego de dirigirse armado hacia el baño, efectuó allí un disparo inicial, observó correr un joven , reaccionaron unas personas que lo acompañaban y el acusado percutió en varias oportunidades el arma de fuego.

Clarificó que aunque, este testigo en entrevista inicial no manifestó que

inicial, observó correr un joven , reaccionaron unas personas que lo acompañaban y el acusado percutió en varias oportunidades el arma de fuego.

Clarificó que aunque, este testigo en entrevista inicial no manifestó que el responsable fuese el acusado, en el juicio oral explicó que ello obedecióRadicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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a que sintió temor, pero finalmente optó por decir la verdad en este escenario.

A continuación analizó el testimo nio de la víctima, quien igualmente señaló a Londoño León como la persona que le disparó en repetidas oportunidades, describió sus rasgos físicos y lo reconoció en fotografías, al igual que su dicho coincid ía en gran parte con lo manifestado por Camilo Sandoval Vargas.

Luego se refirió a la declaración de Maricela Monroy J iménez quien igualmente estaba presente al momento de los sucesos y adujo que su relato coincide con los anteriores y el señalamiento al procesado, a quien reconoció y en el mismo sentido , adujo el a quo, declaró Luz Yaneth Gutiérrez Vera.

Finalmente, en punto de la hipótesis de la fiscalía el juzgador valoró el testimonio de Fre idel Carvajal , conductor de un taxi y quien transportaba esa noche al implicado Londoño León, el que coincidió con lo manifestado por los anteriores testigos de cargo.

Seguidamente abordó la tesis de la defensa consistente en que el autor

transportaba esa noche al implicado Londoño León, el que coincidió con lo manifestado por los anteriores testigos de cargo.

Seguidamente abordó la tesis de la defensa consistente en que el autor de los disparos fue Fre idel Carvajal, lo que pretendió sustentar con el dicho de Javier Cruz, quien manifestó que el conductor del taxi lo llamó al día siguiente a los hechos y le manifestó haber sido el autor de los disparos.

En sentido similar, adujo el a quo, rindió testimonio Arcángel Moyano Téllez, igualmente es conductor de servicio público y quien señaló que Freidel Carvajal lo llamó a comentarle que fue el autor de los disparos y le pidió buscar el arma, a lo que procedió, pero no la encontró.

Igualmente el juzgador hizo alusión al testimonio del procesado, quien relató en el juicio oral que el arma la portaba Freidel Carvajal y se ofrecióRadicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

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a guardarla en la pretina de su pantalón para evitar eventuales problemas si llegaban uniformados; luego tuvo un inconveniente con un muchacho al lado de los baños e hizo un disparo al aire, pero como se abalanzaron sobre ellos varias personas que estaban con el joven, Freidel le quitó la pistola y disparó en repetidas oportunidades a la víctima.

El a quo no otorgó credibilidad a los testigos en mención, pues no tenían un vínculo cercano con Carvajal, simplemente laboral y consideró

le quitó la pistola y disparó en repetidas oportunidades a la víctima.

El a quo no otorgó credibilidad a los testigos en mención, pues no tenían un vínculo cercano con Carvajal, simplemente laboral y consideró singular que este les contara que perpetró dos delitos y menos aún, surgía verosímil que a Arcángel Moyano le pidiera buscar el arma y accediera a ello de forma altruista, cuando podía incurrir en un delito de haberla encontrado.

Tampoco encont ró lógico que Londoño León se ofreciera a guardar el arma que llevaba consigo Fre idel Carvajal, pues como miembro de la Policía Nacional sabía que podría incurrir en faltas disciplinarias y penales; a lo que sumó que llama la atención que una persona con e l entrenamiento del procesado hubiese sido desp ojada del arma por el taxista sin mayor esfuerzo.

En punto de las causales de agravación punitiva consideró pr obada la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal relativa al motivo fútil o si n mayor importancia, en cuanto se acreditó que los hechos se originaron en que un menor de edad le impidió el ingreso al baño y ello conllevó que percutiera el arma de fuego.

Frente a la indefensión de la víctima contenida en el numeral 7 de la misma normatividad sostuvo el juzgador que el implicado aprovechó que la víctima cayó al piso luego de los disparos iniciales y en esa condición le propinó otros , sin que hubiese tenido oportunidad de defenderse y

misma normatividad sostuvo el juzgador que el implicado aprovechó que la víctima cayó al piso luego de los disparos iniciales y en esa condición le propinó otros , sin que hubiese tenido oportunidad de defenderse y hasta que la testigo Yaneth Gutiérrez Vera lo protegió con su cuerpo.Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

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Finalmente, desechó la postura de la defensa, en el sentido que los testigos de cargo acordaron señalar al procesado por su condición de miembro de la Policía Nacional y el interés en demandar a la institución, pues en su sentir, constituye una especulación.

Igualmente advirtió que la decisión adoptada en el proceso disciplinario en favor del acusado no incide en la determinación de condenarlo penalmente y tampoco, era posible trasladar las pruebas practicadas en esa actuación, pues debió la defensa solicitar los testimonios respectivos en la audiencia preparatoria.

Para dosificar la pena partió de los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7, al igual que de la tentativa prevista en el artículo 27 del Código Penal , cuya aplicación implicaba limites punitivos de doscientos (200) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y se ubicó en el cuarto mínimo para fijar doscientos veinte (220) meses de prisión que sustentó en el daño causado, la entidad de las lesiones sufridas, la intensidad del dolo al disparar en varias oportunidades y la mayor aproximación al

mínimo para fijar doscientos veinte (220) meses de prisión que sustentó en el daño causado, la entidad de las lesiones sufridas, la intensidad del dolo al disparar en varias oportunidades y la mayor aproximación al resultado con fundamento en el número de disparos, al punto que no fue posible extraer todos los proyectiles del cuerpo del afectado.

Así mismo, impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los presupuestos para ello.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación en que inicialmente, enunció dos grupos de testigos presentes al momento de los hechos, que se encontraban embriagados y describió los sucesos de acuerdo con su postura defensiva en la que concluyó que quienRadicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

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efectuó los disparos a la víctima no fue su defendido sino Fre idel Carvajal.

A continuación, de forma extensa y con alusión al principio de presunción de inocencia c uestionó que se hubiese ordenado con el sentido del fallo expedir orden de captura a su prohijado, pues debió el a quo esperar a la ejecutoria de la sentencia, máxime que compareció a las sesiones del juicio oral, no evadió el proceso, declaró en dicho

sentido del fallo expedir orden de captura a su prohijado, pues debió el a quo esperar a la ejecutoria de la sentencia, máxime que compareció a las sesiones del juicio oral, no evadió el proceso, declaró en dicho escenario y por ende, se causó un enorme daño al privarlo de la libertad.

Adujo que existen dudas insalvables que implican la absolución del procesado, quien en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales se presentó una vez sucedieron los hechos en la Estación de Policía y la Unidad de Reacción Inmediata , contrario a lo sucedido con Freidel Carvajal, quien conducía un taxi que dejó abandonado, se ausentó, a pesar del requerimiento del propietario , no se presentó a reclamarlo y solo hasta el juicio oral fue localizado para declarar.

Sostuvo que si no había cometido delito alguno, no se explica que Freidel Carvajal hubiese huido sin justificación alguna, pues de haberse presentado en la URI, seguramente se hubiese destacado la duda en los dichos de los testigos que solo pudieron observar en dicho sitio a Londoño León y por ello lo señalaron como autor de los hechos.

Adujo que si esta persona no compareció luego de los sucesos y fue localizada varios años después en Buenaventura, es evidente que tení a miedo de ser reconocido por los testigos que seguramente lo hubiesen señalado al observarlo con heridas en la cabeza y la mano ; de manera que el juzgador no analizó esta circunstancia ni su manifestación en el sentido que trató de defender al procesado, hubo un forcejeo para

señalado al observarlo con heridas en la cabeza y la mano ; de manera que el juzgador no analizó esta circunstancia ni su manifestación en el sentido que trató de defender al procesado, hubo un forcejeo para quitarle el arma y se efectuaron tres disparos.Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

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Adicionalmente, señaló que no llamó la atención del juzgador que si esta persona presentaba las heridas descritas , ello obedeció a que fue atacado precisamente por ser quien disparó a l a víctima; pero sospechosamente no fue mencionado por los testigos de cargo ni adujeron haberlo lesionado.

Cuestionó que frente al testimonio del uniformado Camilo Andrés Sandoval, quien en entrevista inicial afirmó no saber quién disparó, el a quo concluyera que la versión creíble era lo manifestado en el juicio oral que corresponde a un relato completamente diferente, a lo que sumó que igualmente tergiversó los hechos en la actuación disciplinaria.

Refirió que causa extrañeza que este tes tigo fuese vinculado por haber estado presente al mo mento de los hechos, luego se le formuló imputación por favorecimiento y finalmente , accedió a un principio de oportunidad para lo que fue “incitado” por la fiscalía.

Censuró que el a quo no hubiese seña lado el valor probatorio de este testimonio, máxime que en el juicio oral impugnó su credibilidad y este aceptó haber mentido previamente y en el curso del proceso

Censuró que el a quo no hubiese seña lado el valor probatorio de este testimonio, máxime que en el juicio oral impugnó su credibilidad y este aceptó haber mentido previamente y en el curso del proceso disciplinario; lo que debió generar que se desechara por ausencia de credibilidad.

En lo a tinente al testimonio de Maricela Monroy Jiménez sostuvo el recurrente que mencionó haber visto todo lo sucedido, pero estaba al momento de los hechos en el baño y en el juicio oral adujo que se lo contaron.

Luego de ello , continuó el análisis del testimo nio de la señora Monroy Jiménez y censuró que contara con detalle lo acontecido y señalara sin dubitación al proces ado como el autor de los disparos, al igual que consideró sospechoso que dijera haber observado un taxi, pero no al conductor y que ningu no de los testigos de cargo refiriera su presenciaRadicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

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en el sitio; lo que permite señalar que se pusieron de acuerdo para no mencionarlo, pues no es entendible que no vieran a una persona lesionada en la cabeza y el brazo.

Adujo que la testigo en mención en un a diligencia de reconocimiento afirmó que no había observado ni sabía cómo estaba vestido el atacante, lo que pretendió exculpar en el juicio oral con su estado de nerviosismo y que había bebido licor, máxime que refirió haber señalado al procesado

afirmó que no había observado ni sabía cómo estaba vestido el atacante, lo que pretendió exculpar en el juicio oral con su estado de nerviosismo y que había bebido licor, máxime que refirió haber señalado al procesado porque lo observó en la URI; de manera que este medio de prueba carecía de valor y credibilidad.

Frente a Luz Yaneth Gutiérrez adujo que estuvo en el lugar de los hechos, pero con los demás testig os de cargo desvió la investigación al afirmar que no vio al taxista herido, la iluminación era deficiente y todos estaban embriagados, al igual que señaló al implicado por información de su hijo.

Cuestionó el defensor que la fiscalía , a pesar de haber solicitado el testimonio no llevara al juicio oral al menor Mauro Fosión Bocanegra, quien en una de sus entrevistas y reconocimiento sostuvo haber visto portar el arma a Fleyder Carvajal, la que fue descubierta y debió tenerse en cuenta por el juzgador para estructurar la duda.

Sobre lo señalado en el juicio oral por Fre idel Carvajal manifestó que tuvo la oportunidad de preparar sus versiones , en razón a que estuvo ausente del proceso y contó solo lo que le interesaba, sin que sea posible concluir qué grupo de testigos dice la verdad; a lo que se aúna que el a quo no analizó la circunstancia de haber huido de la escena del delito, mientras que su defendido concurrió a la actuación.

De otro lado planteó una presunta falta de motivación o motivación incompleta de la sentencia impugnada, en cuanto no se señaló el valorRadicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

De otro lado planteó una presunta falta de motivación o motivación incompleta de la sentencia impugnada, en cuanto no se señaló el valorRadicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

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probatorio que ameritaba cada una de las pruebas después de la impugnación de la credibilidad.

Censuró además, que se hubiese llevado al debate oral al testigo Camilo Andrés Sandoval sin haberlo de scubierto en la formulación de acusación; por lo que no debió otorgarse credibilidad ni valorar lo, máxime que varió en tres oportunidades su versión.

A continuación, analizó las pruebas de la defensa y adujo que surgía creíble lo dicho por el procesado, en cuanto desde el primer momento se presentó a la autoridad y otorgar valor a lo manifestado por Javier Cruz Lozano de profesión taxista, de acuerdo con las reglas de la sana crítica e igualmente a Arcángel Moyano Téllez.

Cuestionó que no se valorara adecuadamente lo manifestado por el propietario del taxi Bernardo Toro Giraldo, quien dio cuenta que Freidel Carvajal “quiso huirle al proceso”, su colaboración fue nula y solicitó analizar el testimonio de Luis Fernando Villanueva contenido en el disciplinario tramitado por la Policía Nacional que no se trajo al proceso penal, pero fue descubierto debidamente a la fiscalía y el juez debió tenerlo en consideración sin limitarse a señalar que esa prueba no se practicó en el juicio oral, al igual que valorar el fallo emitido en favor de su defendido.

penal, pero fue descubierto debidamente a la fiscalía y el juez debió tenerlo en consideración sin limitarse a señalar que esa prueba no se practicó en el juicio oral, al igual que valorar el fallo emitido en favor de su defendido.

Por lo anterior, impetró revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, absolver a su prohijado30.

30 Del folio 34 al 383, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200431, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. De los aspectos planteados en la apelación.

En el presente caso, el defensor cuestiona: i) la orden de privación de la libertad del procesado dispuesta al emitir el sentido del fallo por el a quo y, ii) la sentencia condenatoria, dado que c on las pruebas practicadas en el debate oral no se logró demostrar la responsabilidad de su prohijado Geovany Alexánder Londoño León en el delito de homicidio

y, ii) la sentencia condenatoria, dado que c on las pruebas practicadas en el debate oral no se logró demostrar la responsabilidad de su prohijado Geovany Alexánder Londoño León en el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

Cuestionamientos que analizará la Sala a continuación de forma separada.

6.2.1. De la privación de la libertad dispuesta con el sentido del fallo.

El recurrente dedica la prim era parte de la sustentación del recurso de apelación a cuestionar la captura inmediata ordenada por el juzgador al emitir sentido del fallo condenatori o, en cuanto considera que dado el comportamiento procesal de su defendido, en especial, su concurrencia

31 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profi eran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 564 2010 0479600 01.

Procesado: Geovany Alexánder Londoño León.

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Decisión: Confirma

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a las audiencias y en general a la actuación, debió d isponerse la privación de la libertad cuando cobrara ejecutoria la sentencia emitida.

Para dilucidar lo planteado debe partir la Sala del artículo 450 de la ley 906 de 2004 que establece:

“Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar

Para dilucidar lo planteado debe partir la Sala del artículo 450 de la ley 906 de 2004 que establece:

“Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en li

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