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TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2014 04000 01-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2014 04000 01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

PONENCIA SUSTITUTIVA

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito Hurto calificado y agravado.

Apelación: Sentencia con preacuerdo.

Fecha: 14 de diciembre de 2022.

Aprobado: Acta No. 184.

Decisión: Modifica.

Lectura: 24 de enero de 2023.

I. DECISIÓN.

Derrotada la ponencia original, de cide la Sala Mayoritaria el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Wilver Andrés Arias Buitrago en contra de la sentencia condenatoria proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio en la presente actuación que se adelanta por el delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

1 Folio 126 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Modifica.

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Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Modifica.

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“De conformidad con la denuncia (…) y el informe (…) de captura en flagrancia, el 9 de julio de 2014, siendo las 12:20 pm aproximadamente, en la carrera 16 con calle 15 avenida Los Maracos de esta ciudad, Wilver Andrés Arias Buitrago en compañía de otro sujeto, quienes se movilizaban en una motocicleta, proceden a amenazar con un cuchillo y halándola del pelo, rapan un celular a la señora Luz Mary Correa Ruiz, emprenden la huida y son capturados cuadras más adelante por miembros de la Po licía Nacional, en virtud a que sufrieron un accidente de tránsito(…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a esta decisión, se tiene que en audiencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Wilver Andrés Arias Buitrago, a quien la fiscalía imputó el delito de hurto calificado y agravado previsto en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal2.

El implicado no aceptó el cargo formulado y el juzgado de control de garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), la fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal

de la libertad.

El siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), la fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador reiteró el punible atribuido en la formulación de imputación4.

2 Folio 4 y ss. ibídem. 3 Folio 13 y ss. ibídem. 4 Folio 31 y 32, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Modifica.

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El veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador presentó preacuerdo en que el implicado debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo formulado a cambio de que se le concediera la prisión domiciliaria; negociación que fue aprobada por el a quo, quien emitió sentido condenatorio del fallo y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Wilver Andrés Arias Buitrago por el delito de hurto calificado y agravado.

análisis respectivo que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Wilver Andrés Arias Buitrago por el delito de hurto calificado y agravado.

El punible en mención y la responsabilidad de l procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía6 y la aceptación de los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, a través de preacuerdo.

Para efectuar el proceso de dosificación punitiva indicó que el delito de hurto calificado y agravado previsto en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 240 del Código Penal contempla sanción de ciento cuarenta y cuatro (144) a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión.

Seguidamente, determinó los cuartos de movilidad7 y adujo que como en el caso no concurría circunstancia de mayor punibilidad se ubic aría en el cuarto mínimo e impuso la sanción mínima, esto es, ciento cuarenta

5 Folio 45, ibídem. 6 Denuncia de Luz Mary Correa Ruiz, informe de captura en flagrancia y otros. 7 Cuarto mínimo de 144 a 192 meses; cuartos medios de 192 a 288 meses; cuarto máximo de 288 a 336 meses de prisión.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otra parte, afirmó que en el caso no era procedente otorgar los descuentos previstos en los artículos 268 y 269 de la Ley 599 de 2000, al señalar que lo apropiado era superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y “la indemnización fue pre-requisito para el preacuerdo”

V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, la defensa de Wilver Andrés Arias Buitrago interpuso recurso de apelación y refirió que en el caso , al existir reparación integral a favor de la víctima el a quo debió otorgar el descuento punitivo de las tres cuartas (3/4) partes de la pena previsto en el artículo 269 del Código Penal, toda vez que se trataba de un derecho y no estaba excluido por el artículo 68A ibídem; por lo que impetró modificar la pena en dichos términos8.

La alzada correspondió inicialmente al despacho 00 3 de esta corporación9; actuación que el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue remitida al recién creado d espacho 004 en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJMEA21 -18 de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en que se dispuso la redistribución de procesos de esta corporación, respectivamente10.

Superior de la Judicatura y CSJMEA21 -18 de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en que se dispuso la redistribución de procesos de esta corporación, respectivamente10.

Mediante autos del veintiuno (21)11 y veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se declararon fundados los impedimentos manifestado por los magistrados titulares de los despachos 002 y 003

8 Folio 133 y ss. ibídem. 9 Folio 1 y ss. del cuaderno del Tribunal. 10 Folio 5, ibídem. 11 Folio 6 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

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de esta corporación12 y se sorteó un conjuez para conformar la Sala de decisión13.

Derrotada la ponencia presentada , mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso la remisión de la actuación a la Magistrada que sigue en turno para la elaboración de la correspondiente ponencia sustitutiva14.

De forma errónea, cuando estaba pendiente el registro de la ponencia sustitutiva, el presente proceso fue reportado y seleccionado para ser remitido al recién creado Despacho 005 a través del Acuerdo PCSJA2211976 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatur a y del Acuerdo CSJMEA22-188 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y se dispuso su envío en auto del primero (1) de septiembre de dos mil

11976 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatur a y del Acuerdo CSJMEA22-188 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y se dispuso su envío en auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)15.

El cinco (5) de diciembre del año en curso, el titular del despacho 005 dispuso la devol ución de la presente actuación al despacho 001, al advertir que yerro señalado en precedencia 16, que procedió a la elaboración de la ponencia de la Sala Mayoritaria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso

12 Magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista. 13 La Sala quedó integrada por la Magistrada Yenny Patricia García Otálora en calidad de ponente, la Magistrada Patricia Rodríguez Torres y el Conjuez Erwin Fredy Ordoñez de Valdés Bautista. Folio 22 y ss. ibídem. 14 Se trata de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres. Folio 28, ibídem. 15 Folio 29, ibídem. 16 Folio 30 y 31, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

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de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio

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de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

6.2. Aclaraciones preliminares.

Inicialmente, debe señalarse que al haber integrado en su momento la Sala de Decisión Penal el Conjuez Erwin Fred dy Ordoñez de Valdés Bautista, quien registrada la ponencia adoptó postura de fondo en relación con el presente asunto, no hay lugar a su remoción por existir actualmente nuevos Magistrados, dado que se trata de una situación consolidada en la que se acordó con su concurso, l a realización de una nueva ponencia.

Adicionalmente, se considera pertinente hacer referencia al preacuerdo efectuado por las partes y que fue aprobado por el a quo, cuya naturaleza y clausulas fue precisamente el origen de la disparidad de criterios con la ponencia derrotada.

En el presente caso, la fiscalía otorgó como beneficio al preacuerdo suscrito con el procesado la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que el delito de hurto calificado y agravado se encuentra excluido de dicho subrogado penal por el artículo 68A del Código Penal.

Al respecto y sobre este tipo de preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17, reiteró lo sostenido en la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de octubre de 2014, radicado 42.184, en la

de la Corte Suprema de Justicia 17, reiteró lo sostenido en la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de octubre de 2014, radicado 42.184, en la que, -a título de ejemplo-, señaló algunos casos en los que era palpable el desconocimiento o quebrantamiento de tales garantías y, frente a los

17 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16933-2016, Radicación: 47732.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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que se permite la intervención y control de Juez de conocimiento, en los siguientes términos:

“En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado -”. (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente y de forma más explícita señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 18: “la impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, etc., son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo”.

de la Corte Suprema de Justicia 18: “la impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, etc., son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo”.

Por manera que, en el presente caso no era viable que el Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio en audiencia de l veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), aprobara la negación presentada por el ente acusador.

A pesar del anterior desacierto, por el momento procesal en que se encuentra la actuación, la condición de apelante único de la defensa y la naturaleza del aspecto apelado no es posible remover lo aprobado conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:

“Sobre la colisión que puede presentarse entre la prohibición de reforma peyorativa y el principio de legalidad, se precisó:

18 Sentencia del 14 de abril de 2021, SP1289-2021, Radicación: 54691. 19 Sentencia del 30 de marzo de 2016, SP 3714-2016, radicación 46785, Mp Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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De otro lado, la Sala ha analizado la col isión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su ev idente

principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su ev idente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487).

Y sobre la posibilidad de afectar la garantía en mención a través de la declaratoria de nulidad, se indicó:

Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:

De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del r ecurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más

supuestos de este caso, que cuando el objeto del r ecurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduz ca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.

La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa oRadicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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indirectamente u na alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna.

Al aplicar estos conceptos al caso objeto de análisis, se hace evidente que el Tribunal, al declarar la nulidad de lo actuado a raíz del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, violó la prohibición de agravar la situación del apelante único, porque dicha decisión no tenía otra consecuencia que privar a (…) y a (…) de la posibilidad de acceder a los beneficios derivados de la terminación anticipada de la actuación penal, y los enfrentó al proceso ordinario, lo que finalmente se tradujo en la imposición de una pena de prisión sustancialmente mayor.

la terminación anticipada de la actuación penal, y los enfrentó al proceso ordinario, lo que finalmente se tradujo en la imposición de una pena de prisión sustancialmente mayor.

El Tribunal tenía vedado tomar decisiones en detrimento de los intereses de los procesados, habida cuenta de que el fallo de primera instancia sólo fue apelado por la defensa, incluso si consideraba que éstos recibieron un beneficio excesivo, por las razones expuestas en precedencia sobre la manera de resolver la colisión de la garantía de non reformatio in pejus y el principio de legalidad”. (negrillas fuera de texto)

No obstante, se instará al Jue z Cuarto Penal Municipal de Villavicencio y a la Fiscal Veintiuno delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad para que en lo sucesivo observen los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura jurídica del preacuerdo en aras de garantizar el aprestigiamiento de la administración de justicia.

6.3. Del reconocimiento de la diminuente punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.

En el presente caso, el recurrente impetra conceder a Wilver Andrés Arias Buitrago el mayor descuento punitivo previsto en el artículo 269Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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del Código Penal.

El artículo 269 de la Ley 599 de 2000, establece la figura de la reparación de los perjuicios para obtener la reducción de la pena de la mitad (1/2)

Decisión: Modifica.

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del Código Penal.

El artículo 269 de la Ley 599 de 2000, establece la figura de la reparación de los perjuicios para obtener la reducción de la pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes; norma que exige para su procedencia que el responsable del ilícito restituya el objeto material del delito, o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima.

Sobre el análisis que debe realizar el Juez de conocimiento frente a la acreditación de la indemnización integral de los perjuicios invocada por el procesado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó20:

“(…) Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron la s pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata...”

Analizado el caso en concreto, se tiene inicialmente que el celular hurtado por Wilver Andrés Arias Buitrago fue recuperado y entregado a Luz Mary Correa Ruiz , tal como se indicó en el informe de captura en flagrancia suscrito por los miembros de la policía Edison Sánchez Jaramillo y Alexis Aco sta Walteros, en el que se consignó que el adolescente Y.E.A.G., quien se desplazaba junto con el procesado en la

flagrancia suscrito por los miembros de la policía Edison Sánchez Jaramillo y Alexis Aco sta Walteros, en el que se consignó que el adolescente Y.E.A.G., quien se desplazaba junto con el procesado en la motocicleta, sacó el móvil que tenía escondido en sus partes íntimas y lo entregó a la víctima21.

20 Sentencia del 19 de junio de 2013, Radicado: 39719; reiterada en sentencia del 8 de ju lio de 2020, Radicado: 50659. 21 Folio 55 y 56, ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

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Así mismo, la defensa a llegó oportunamente en audiencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) , dictamen de un auxiliar de la administración de justicia22, en que determinó los daños materiales relativos a los gastos de transporte y tiempo empleado por la víctima para in staurar la respectiva denuncia en cien mil pesos ($100.000)23.

Igualmente, tasó los perjuicios morales en cuatrocientos mil pesos ($400.000), con fundamento en e l “dolor, el miedo, el susto, el pánico” que se produ jo a Luz Mary Correa al ser víctima de esta clase de conductas ilícitas.

El valor en mención fue consignado a favor de la afectada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a través de depósito

conductas ilícitas.

El valor en mención fue consignado a favor de la afectada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a través de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia24.

Analizados los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, se tiene que en la denuncia del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), Luz Mary Correa Ruiz señaló como monto de perjuicios la suma de cuatro millones de pesos ($4000.000), para lo que adujo que el valor del celular con protector era de ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000), al igual que tenía una cita de avalúo de un terreno que no pudo cumplir e implicó una pérdida de dos millones de pesos ($2000.000) y otras diligencias pendientes y finalmente aclaró que no tenía ánimo conciliatorio25.

En audiencia de verificación de preacuerdo la fiscalía sostuvo que fue necesaria la intervención de un auxiliar de la administración de justicia para que tasara los perjuicios, toda vez que el procesado no estaba de

22 Doctor Hugo Armando Jaimes Fajardo. 23 Folio 109 y ss. ibídem. 24 Folio 111, ibídem. 25 Folio 66 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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acuerdo con el valor señalado por la víc tima; valor que fue consignado en aras de realizar la negociación, por lo que el acusado tendría derecho

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Modifica.

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acuerdo con el valor señalado por la víc tima; valor que fue consignado en aras de realizar la negociación, por lo que el acusado tendría derecho al descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal26.

En dicho escenario, el juzgador aclaró que en efecto, al haber indemnizado los perjuicios el implicado era acreedor a la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y seguidamente, aprobó la negociación27; de manera que surge inexplicable que sin razón atendible no procediera en la sentencia a efectuar el descuento punitivo pertinente.

Con el panorama descrito, a juicio de la Sala existió indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, quien a pesar de ser convocada a las diferentes audiencias no asistió ; de manera que al existir discrepancia sobre el valor de los daños ocasionados fue necesari a la intervención de un auxiliar de la administración de justicia que los estableció en la suma de quinientos mil pesos ($500.000), que efectivamente fue consignada.

En consecuencia, es procedente otorgar el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal y a fin de determinar el porcentaje a reconocer, esto es , de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes 28, debe señalarse que la teleología del art ículo 269 de la Ley 599 de 2000, se orienta a hacer menos nocivos los efectos de la conducta punible; de manera que, una mayor prontitud en la reparación implica correlativamente más rebaja punitiva.

se orienta a hacer menos nocivos los efectos de la conducta punible; de manera que, una mayor prontitud en la reparación implica correlativamente más rebaja punitiva.

En ese orden, es el factor temporal el que incide en l a rebaja que contempla el artículo 269 del Código Penal, esto es, si la indemnización

26 Récord 4:20 y ss. ib. 27 Récord 14:40 28 Del 50% al 75%.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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fue oportuna o tardía29.

En el caso, se tiene que los hechos ocurrieron el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) y la consignación a la víctima se produjo el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ), esto es , más de dos (2) años después; lo que significa que la reparación fue tardía; de manera que lo procedente es conceder el menor descuento del cincuenta por ciento (50%) de la sanción.

Por tanto, a la pena individualizada en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión se descontará la mitad, para fijarla finalmente en setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; en lo que se modificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en

modificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida el dieci ocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de imponer a Wilver Andrés Arias Buitrago por el delito de hurto calificado y agravado setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; por las razones expuestas en la parte motiva.

29 Al respecto, ver sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 2013, Radicado: 40234.Radicado: 50001 60 00 564 2014 04000 01.

Procesado: Wilver Andrés Arias Buitrago.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Modifica.

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Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Tercero. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase,

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada Con salvamento de voto

Notifíquese y cúmplase,

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada Con salvamento de voto

ERWIN FREDDY ORDÓÑEZ DE VALDÉS BAUTISTA

Conjuez

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