TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2014 0723101-(09-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001 60 00 564 2014 0723101-(09-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: 2. Instancia Radicado: 50001 60 00 564 2014 0723101
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio Delito: Tentativa de homicidio.
Acusado: Orlando J-I.errera Rojas Aprobado: Acta N? F.77 -- 1 5 6
Fecha: 09 NtTi'-2018
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación iiiterpuesto por la defensa de ORLANDO HERRERA ROJAS, contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el proceso adelantado por el delito de tentativa de homicidio.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren aproximadamente a las 6:40 de la tarde, del 5 de diciembre de 2014, en el barrio Industrial de ,esta ciudad, cuando ORLANDO HERRERA ROJAS lesionó con arma corto punzante a JESÚS JAIRO VARGAS, debido a que éste intentó apagar las cortinas del baño de la residencia en la que era inquilinos y a las que previamente el procesado les había prendido fuego. A consecuencia de la agresión seRUN: 50001 60 00 564 2014 07231 01
Orlando Herrera Rojas Homicidio le ocasionaron graves heridas en la región abdominal por las que se le determinó una incapacidad provisional de 35 días, sin establecer secuelas'.
Orlando Herrera Rojas Homicidio le ocasionaron graves heridas en la región abdominal por las que se le determinó una incapacidad provisional de 35 días, sin establecer secuelas'. En audiencia de diciembre 6 de. 20142, celebrada ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López (Meta), se formuló imputación contra ORLANDO HERRERA ROJAS por el delito de homicidio agravado tentado conforme lo Previsto en.los artículos 103 y 104 numeral 40 (por motivo abyecto o fútil) del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 10 (carencia de antecedentes penales) del art. 55 ídem, respecto del cual hubo acuerdo entre la fiscalía y el imputado en el sentido de la aceptación de responsabilidad a cambio de eliminar el agravante atribuido3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio4, mediante sentencia anticipada dictada el 4 de noviembre de 2015, condenó a ORLANDO HERRERA ROJAS a la pena principal de 106 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el 'lapso igual a la pena privativa de la libertad. A su turno, el a quo, negó al encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014 ante el incumplimiento, de los requisitos objetivos previstos en la norma para el efecto. En consecuencia, ordenó el traslado del I Informe pericial de clínica forense, lesiones no fatales No. DSM-DRO-01603-2015 del 2 de marzo de 2015. Folio 70
en la norma para el efecto. En consecuencia, ordenó el traslado del I Informe pericial de clínica forense, lesiones no fatales No. DSM-DRO-01603-2015 del 2 de marzo de 2015. Folio 70 cuaderno fiscalía. 2 Folios 6 y ss co. Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 49 y ss cuaderno Juzgado de Conocimiento. Acta de preacuerdo. Al que le fue asignado el proceso a través de acta de reparto No. 7130 del 5 de' febrero dé 2015. Fol.' 30 c Juzgado de ConoCimientó. 2RUN: 50001 60 00 564 2014 07231 01 Orlando Herrera Rojas -' Homicidio procesadó al centro de reclusión, quien está en detención domiciliaria'.
4. La defensa del procesado apeló la sentencia. Centra su disenso en la no concesión de la prisión domiciliaria, pese a que el procesado ha cumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederse la detención en su residencia. Expuso que el a quo, impuso una sanción "desproporcionada" porque no . tuvo en ,cuenta las circunstancias de pobreza en que habita el procesado y la reparación del daño causado a la víctima. Agregó que el procesado es padre cabeza de familia de dos menores de edad, aspecto que indicó, tampoco fue valorado por el juez de conocimiento'.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito, que pertenece a éste distrito judicial. La Sala confirmará la sentencia recurrida porque lapena impuesta fue debidamente sustentada en la gravedad y naturaleza de la conducta ejecutada. Además el procesado no cumple con el presupuesto objetivo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria ni acreditó su condición de padre cabeza de familia. 5 Folios 93 y ss cuaderno del juzgado. 6 Folio 108 y Ss c.juzgado. . •RUN: 50001 60 00 564,2014 07231 01 Orlando Herrera Rojas Homicidio En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala el a quo tomó como referente el contenido de los artículos 103 y 27 del Código Penal que determina una pena entre 104 a 337.5 para el hallado responsable, del delito de tentativa de homicidio. Seguidamente, se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad y fijó la sanción en 106 meses de prisión. Para ello tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos y afirmó: "... la pena a imponer será de CIENTO SEIS (106) MESES DE PRISIÓN, ... por el grado de aproximación al momento consumativo, al daño real producido, por la forma o manera como acudió persiguiendo a la víctima una vez la hiere y esta sigue huyendo para alejarse de su alcance, aun así la persigue para lograr su cometido, ... á la
momento consumativo, al daño real producido, por la forma o manera como acudió persiguiendo a la víctima una vez la hiere y esta sigue huyendo para alejarse de su alcance, aun así la persigue para lograr su cometido, ... á la necesidad de la pena y a la función que ella ha de cumplir' Ante la fundada argumentación que presenta la providencia censurada, que la Sala comparte, el recurrente omite una, sustentación de similar alcance, limitándose a exponer que la sanción atribuida a su defendido no es proporcional de cara a la ponderación de los derechos fundamentales que le asisten y, en tal virtud, solicita su modificación por una menor, dejando de lado la finalidad de las sanción;7 nótese que es tan discreta la apelación que ni siquiera señala cuál es la sanción adecuada, omitiendo con ello el deber de argumentación propio de la apelación, circunstancias por las cuales su solicitud no tiene vocación de prosperidad.
3. En 'lo concerniente a la prisión domiciliaria, examinados los presupuestos a la luz del artículo 38 del CP, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos, este 7-Art. 4 Ley 599 de 2000. •
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Orlando Herrera Rojas: Homicidio no resulta procedente. Al respecto, la norma establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpliría en el lugar de residencia o morada del sentenciado; siempre que se observen entre otros, los siguientes requisito: "i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpliría en el lugar de residencia o morada del sentenciado; siempre que se observen entre otros, los siguientes requisito: "i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos." En este caso el delito descrito en los artículos 103 y 27 del Código Penal, por el que es condenado ORLANDO HERRERA ROJAS, contempla una pena mínima 104 meses de prisión. Luego, no se hace acreedor á la prisión domiciliaria porque la pena mínima de la conducta 'punible excede de 8 años o lo que es lo mismo, 96 meses de prisión. 4. por último, de cara a la concesión del sustitutivo de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, la Sala confirmará la sentencia apelada porque no se acredita que el sentenciado ORLANDO HERRERA ROJAS ostente tal calidad, pues aunque sea el progenitor de dos menores de edad, ello no basta para inferir tal condición, la Cual se concibe solo si lo tenía bajo su cuidado y protección, y ahora por su' reclusión, no cuentan con la progenitora, ni ningún otro familiar que se haga cargo de su cuidado y protección, colocándolos en inminente abandono o riesgo; además de la necesidad de satisfacer los demás presupuestos. previstos en la ley para la concesión de dicho beneficio. La interpretación de la Ley 750 de 2002 y las orientaciones de la Corte Constitucional (sentencia C-184 de 2003), sobre la posibilidad 5RUN: 50001 60 00 564 2014 07231 01 Orlando Herrera Rojas Homicidio
Corte Constitucional (sentencia C-184 de 2003), sobre la posibilidad 5RUN: 50001 60 00 564 2014 07231 01 Orlando Herrera Rojas Homicidio de sustituirle a una persona la prisión intramuros por una prisión domiciliaria, surgen por la obligación del Estado, por mandato constitucional (art. 44 Superior), de proteger derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales ante la privación de la libertad de la madre o Padre cabeza de familia en una cárcel, quedarían expuestos a la indefensión y a la ausencia de afecto, compañía Y cuidado. Para el cumplimiento de tal finalidad, el legislador sé encargó de precisar cuatro requisitos de índole objetiva y subjetiva en la Ley 750 de 2002, así: a) que el delito por el que se procede no esté expresamente excluido como ocurre con el. genocidio, homicidio, extorsión, secuestro y los demás señalados en el inciso 3 del artículo 1° de la ley 750 de 2002;'b) carencia de antecedentes penales salvo por delitos políticos o Culposos c) que el desempeño personal, familiar, laboral y social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental permanente, y d) la calidad de madre o padre cabeza de familia. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, al examinar dichas exigencias de cara a la Ley 906 de 2094, precisó que estas resultaban significativamente reducidas 'y ventajosas, ya que no se limitaban a la
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, al examinar dichas exigencias de cara a la Ley 906 de 2094, precisó que estas resultaban significativamente reducidas 'y ventajosas, ya que no se limitaban a la naturaleza del delito,. a la carencia de antecedentes penales, o a la valoración de algún componente subjetivo, como reseñaba la primigenia Ley 750 de 2002; no obstante, se precisó que, en ningún caso éra posible desligar, del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para elRUN: 50001 60 00 564 2014 07231 01 Orlando Herrera Rojas Homicidio padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste8. También se ha señalado que, la calidad de madre o padre cabeza de . familia, como condición exigida para acceder a la prisión domiciliaria referida por la Ley 750 de 2002, o a la detención domiciliaria del artículo 314 numeral 5 del C. de P. P., así como la sustitución de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 461 dél C. de P. P., debe ser acreditada conforme a los siguientes requisitos: a) que a cargo del sentenciado (hombre o mujer) estén hijos propios u otras personas, b) que en caso de ser de otras personas estas sean incapaces o estén incapacitadas para trabajar c) que el senténciado
cargo del sentenciado (hombre o mujer) estén hijos propios u otras personas, b) que en caso de ser de otras personas estas sean incapaces o estén incapacitadas para trabajar c) que el senténciado no tenga cónyuge o compañero permanente o teniéndolo, este padezca incapacidad física, sensorial, psíquica o moral y d) deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del 'núcleo familiar9. Respecto de esta última exigencia; la Corte puntualizó que: "Ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuéstren la relevancia de proteger su 8 Sentencia del 22 de junio de 2011, radicado N° 35943, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Corte Suprema de Justicia, Rad. 17089, de julio 16 de 2.003 M.P., Edgar Lombana Trujillo. - 7RUN: 50001 60 00 564 2014 07231 01 Orlando Herrera Rojas Homicidio derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste"113. La prueba idónea para establecer el requisito es el estudio de un psicólogo o trabajador social del I.C.B.F. o del C.T.I., en el, que se descarte plenamente la deficiencia sustancial de otros miembros del
La prueba idónea para establecer el requisito es el estudio de un psicólogo o trabajador social del I.C.B.F. o del C.T.I., en el, que se descarte plenamente la deficiencia sustancial de otros miembros del núcleo familiar que puedan cumplir con la tarea del cuidado pleno de los menores. No bastan simples testimonios de familiares o declaraciones extrajuicio, como tampoco los registros de los menores, sino además un estudio bien serio del I.C.B.F. o de un, miembro psicólogo del C.T.I. qué permita establecer con grado de certeza que efectivamente estas personas quedan desamparadas por la prisión intramural a que se somete el sentenciado o sentenciada.- Tal estudio debe descartar plenamente la existencia de otra figura paterna o de otros parientes que puedan velar por los cuidados de los menores porque de otra manera se estarían haciendo gratuitamente estas concesiones en casos dudosos y respecto de personas que no cumplen las exigencias para el otorgamiento del beneficio. - En el Caso concreto no se ha probado que ORLANDO HERRERA ROJAS antes de ser privado de su libertad, tenía bajo su aiidado y protección a sus menores hijos, como tampoco que la progeríitora no esté asumiendo dichas obligaciones, inclusive desde el nacimiento. La simple acreditación de la condición de progenitor es insuficiente para señalar que el procesado se hace merecedor de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, cuando ningún otro elemento de juicio' se trae para constatar la -situación de abandono o desprotección de los niños de cara a la reclusión intramural de su padre. G(0
por padre cabeza de familia, cuando ningún otro elemento de juicio' se trae para constatar la -situación de abandono o desprotección de los niños de cara a la reclusión intramural de su padre. G(0 1° ídemRUN: 50001 60 00 564 2014 07231 01 Orlando Herrera Rojas ' Homicidio Del formato •de arraigoll, se infiere que estos cuentan con su progenitora quien está en la obligación legal de velar, cuidar y mantener a sus hijos, así que no se demuestra alguna situación de vulneración o riesgó de los niños. De manera que el sentenciado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, presupuesto indispensable para otorgarle el beneficio impetrado, resultando'. del todo acertada la decisión de primer grado. Lo anterior no obsta para que el procesado, acredite su condición de padre cabeza de familia y peticioné la concesión del sustitutivo penal directamente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda la vigilancia de la pena impuesta. , En síntesis, ninguno de los reparos que formula el recurrente tiene vocación de prosperidad, de manera que la sentencia debe ser confirmada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar íntegramente la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ésta ciudad, mediante la alai se condenó a ORLANDO HERRERA ROJAS, como responsable del delito de homicidio simple tentado. " Folios 31 y ss cuaderno fiscalía. .
ciudad, mediante la alai se condenó a ORLANDO HERRERA ROJAS, como responsable del delito de homicidio simple tentado. " Folios 31 y ss cuaderno fiscalía. . 9RUN: 50001 60 00 564 2014 07231 01 Orlando Herrera Rojas Homicidio
2. Contra el , presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 'EÑUSÓ DE PERMISO 7
30EL DARÍO TRE3OS LONDOÑO
Magistrado
PATRICIA RODI1TGUEZ TORRES Magistrada e
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